TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 356/2013
Fecha: 19 de agosto de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 71/09
Partes: Ministerio Público, Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras contra Hortensia Romero de Valloton y Gustavo Erasmo Romero Cavero.
Delito: Estafa y Estelionato (arts. 335 y 337del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los autos correspondientes al recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Hortensia Romero de Valloto y Gustavo Erasmo Romero Cavero por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 03 de 18 de enero de 2008 cursante de fs. 179 a 186, declarando a los procesados Hortensia Romero de Valloto y Gustavo Erasmo Romero Cavero autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión por la concurrencia de concurso ideal de delitos (art. 44 del Código Penal) a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a la primera, y en la Penitenciaria de “San Pedro” de la ciudad de La Paz al segundo, más multa de 500 días a razón de Bs. 2.- por día a cada uno de los procesados, costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de ambos procesados a través de los recursos de apelación restringida cursantes de fs. 192 a 205 y de 208 a 223, en cuyo mérito, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009, anulando totalmente la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal al haberse determinado que la audiencia de juicio se habría suspendido en varias ocasiones por más allá del tiempo previsto por la ley para su reanudación.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras, esa parte impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando como motivos de su recurso que:
Se procedió a la remisión de la causa ante el tribunal de alzada después de casi un año de haber sido interpuestos ambos recursos de apelación, no habiendo contestado a los recursos interpuestos por negligencia de su abogado patrocinante, habiéndose encontrado fuera de plazo el recurso de apelación deducido por la procesada Hortensia Romero de Valloton, no obstante lo cual el tribunal de alzada habría procedido a considerarlo pese a declararlo inadmisible, motivo por el que el tribunal de alzada habría obrado en contradicción del Auto Supremo Nº 351 de 28 de agosto de 2006 al dejar sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación de la procesada sin mediar cuestionamiento alguno que inconvalide dicha determinación.
Al anular el juicio y la sentencia por la suspensión del juicio, el tribunal de alzada habría actuado sin base en ninguna prueba que haya demostrado el supuesto defecto de procedimiento y sin verificar que dicho defecto no haya sido convalidado por falta de reclamo oportuno, habiendo actuado además de manera ultra petita y en contradicción de los Autos Supremos Nº 512 de 16 de noviembre de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007.
Los procesados jamás denunciaron la presunta dilación indebida del juicio, ni tampoco efectuaron oportuno reclamo, razón por la que el tribunal de alzada también habría actuado en contradicción del Auto Supremo Nº 351 de 28 de agosto de 2006.
No obstante haberse declarado inadmisible el recurso de apelación de Hortensia Romero de Valloton, el tribunal de alzada no pudo complementar e enmendar con posterioridad dicho aspecto, denotando ello la dolosa y mal intencionada aplicación de la ley, motivo por el que también solicita la revisión de oficio de tales defectos al amparo de lo que señalaría al respecto el Auto Supremo Nº 101 de 1 de abril de 2005.
Al no haberse ofrecido prueba que acredite los motivos del recurso de apelación interpuesto por el procesado y haberse renunciado a su producción y a la fundamentación del recurso, correspondía al tribunal de apelación confirmar la sentencia apelada y no actuar de oficio y sin asidero legal.
Que, en virtud de los motivos expuestos, los querellantes solicitaron a este tribunal de casación la anulación del auto de vista recurrido y del auto complementario, a objeto de disponerse la ejecutoria de la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa.
Que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 341 de 7 de agosto de 2013 declarando admisible el recurso de casación interpuesto por los querellantes, correspondiendo en consecuencia establecer la existencia o no de las contradicciones postuladas por los recurrentes a objeto de establecer si la decisión contenida en el auto de vista impugnado contradice la jurisprudencia emitida en casos semejantes conforme así previene el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada, al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida, procedió a ingresar a la revisión de los antecedentes procesales concluyendo que el Tribunal de juicio habría incurrido en la suspensión de la audiencia de juicio oral en varias oportunidades en vulneración de los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, vulnerado el principio de continuidad razón por la que el tribunal de alzada se “inhibió” de ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto por Gustavo Erasmo Romero Cavero, sin tomar en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la procesada Hortensia Romero de Vallaton por haber sido interpuesto fuera de término.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando al análisis de la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, debe partirse de considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Así, una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal
Que, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del similar cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia y ello para asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.
Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues, como señala CLAUS ROXIN, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria, sino de las actas de actuaciones anteriores. Es por ello que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como deduce la resolución impugnada en el presente caso, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación y si, en consecuencia, corresponde asumir una medida tan radical como es la anulación de la sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.
En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés o trascendencia, pues, no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa; de modo que exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
Que, para dilucidar la problemática planteada es importante partir de la diferenciación conceptual de los términos "receso" y "suspensión" de audiencia, a efectos de evitar la desnaturalización de la audiencia del juicio oral; mientras el primero implica en términos generales un descanso o intermedio que trasladado al ámbito de la realización de una audiencia de juicio oral se aplica a la conclusión de cada actuación dentro de los límites del horario legal, en tal sentido aplicable a la conclusión de la media jornada y de la jornada diaria, con la obligación de reanudación de la audiencia inmediatamente exista horas hábiles posteriores para el efecto, cumpliendo así el principio de continuidad del juicio oral como regla del debido proceso penal.
Por otro lado, a diferencia del receso, la suspensión de audiencias implica en términos generales la interrupción de la continuidad del debate motivada por causas expresamente establecidas en la norma legal, estando regulado taxativamente no solo las causales sino el tiempo máximo de suspensión de la audiencia con efectos legales para el caso de subsistir la causa de suspensión tal cual determinan los num. 1) y 2) del art. 336 del Código de Procedimiento Penal.
Que, resulta fundamental observar que en el caso de autos el tribunal de alzada concluyó que el tribunal de juicio habría vulnerado el principio de continuidad, sin demostrar objetiva y fundadamente los alcances negativos de las interrupciones suscitadas, ya que no precisó en qué forma los miembros del tribunal de la causase habrían visto influenciados por factores externos a lo vivido en el juicio, o la manera en que se hubiese ocasionado dispersión de la prueba; menos aún se expresó si las interrupciones suscitadas provocaron indefensión material a la parte imputada y si además fueron determinantes para la decisión judicial adoptada. En suma, el tribunal de alzada no demostró objetivamente el agravio que esas interrupciones hubiesen ocasionado para asumir la decisión de anular el juicio en su totalidad, así como tampoco precisó de qué modo se habría incurrido en un defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación, circunstancias que además tornan la resolución impugnada en un fallo carente de suficiente y debida fundamentación, cuando cabe señalar que toda resolución, más aún las pronunciadas en grado de apelación, debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica, esto no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el auto de vista impugnado sobre el particular no solo contradice los precedentes invocados por los recurrentes, sino así también a los Autos Supremos Nº 201 de 28 de marzo de 2007 y Nº 106 de 25 de febrero de 2011, este último, cuya Doctrina Legal Aplicable señala:
“(…) si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema establece entre otros en el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007, que por mandato del art. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, es posible suspender la audiencia del juicio oral únicamente por una vez y por el lapso no mayor a 10 días, y que en los casos de suspensiones sucesivas procede la nulidad de obrados; no es menos evidente que dicho entendimiento debe ser modulado, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso. De ahí que en los casos en los que a solicitud de partes, se suspende la audiencia del juicio oral por más de una vez, excepcionalmente, el Tribunal de Alzada podrá ingresar al análisis de fondo, con la finalidad de no restringir el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, como acontece en autos y en aplicación al principio de celeridad procesal, cuando a su criterio pese a las suspensiones reiteradas del A-quo, no se presente dispersión de la prueba y no sea necesaria la realización de un nuevo juicio.
Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en algunos casos por más de 10 días, en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, constituyendo en cierta medida actos dilatorios, empero no es menos cierto que no se evidencia dispersión de pruebas, por lo que el Tribunal de Alzada, puede apartarse excepcionalmente en el caso concreto de la jurisprudencia señalada en mérito al principio de celeridad, sin dejar de ejercitar las facultades que le confiere la Ley, e ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada para resolver concretamente la situación jurídica del imputado. Más aún cuando en el caso de litis el Tribunal de Alzada, como se tiene dicho anuló obrados tomando en cuenta datos procesales que no corresponden al último juicio sustanciado ante el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal.”
En cuyo mérito, quedando demostrado que el auto de vista impugnado es contradictorio a la línea jurisprudencial seguida por este Tribunal, además de constituir una resolución formalmente incorrecta y materialmente injusta, corresponde sobre el particular establecer la doctrina legal aplicable, debiendo el tribunal de apelación, previa verificación objetiva del cumplimiento de los requisitos de admisión de los recursos de apelación restringida interpuestos, resolver el fondo de los aspectos cuestionados.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del art. 336 del mismo cuerpo legal.
En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del Código de Procedimiento Penal.
Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales, el tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen y ponderación de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, para establecer de manera fundada y motivada si se transgredió o no el principio de continuidad, para ello, en principio debe verificar y examinar la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo.
Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.
Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. En este marco, el Tribunal debe observar un daño objetivamente sustancial que enerve derechos y garantías y producto de aquello se genere un cambio procesal, situación que llevaría a un reenvio, es decir, que no existe nulidad por nulidad y si ello no existe, el tribunal debe limitarse a lo que dispone el art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras; en consecuencia, este Tribunal DEJA SIN EFECTO la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009 cursante de fs. 236 a 237, así como la resolución Nº 11/2009 de enmienda saliente a fs. 240, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, determinándose que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie una nueva resolución, conforme a los razonamientos jurídicos de la presente resolución y de la Doctrina Legal Aplicable establecida en el presente Auto Supremo.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, se ponga en conocimiento de los Jueces y Tribunales penales de su Distrito lo determinado en el presente Auto Supremo. Asimismo, en aplicación de la norma contenida en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese y remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 356/2013
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 356/2013
Fecha: 19 de agosto de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 71/09
Partes: Ministerio Público, Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras contra Hortensia Romero de Valloton y Gustavo Erasmo Romero Cavero.
Delito: Estafa y Estelionato (arts. 335 y 337del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los autos correspondientes al recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Hortensia Romero de Valloto y Gustavo Erasmo Romero Cavero por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 03 de 18 de enero de 2008 cursante de fs. 179 a 186, declarando a los procesados Hortensia Romero de Valloto y Gustavo Erasmo Romero Cavero autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión por la concurrencia de concurso ideal de delitos (art. 44 del Código Penal) a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a la primera, y en la Penitenciaria de “San Pedro” de la ciudad de La Paz al segundo, más multa de 500 días a razón de Bs. 2.- por día a cada uno de los procesados, costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de ambos procesados a través de los recursos de apelación restringida cursantes de fs. 192 a 205 y de 208 a 223, en cuyo mérito, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009, anulando totalmente la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal al haberse determinado que la audiencia de juicio se habría suspendido en varias ocasiones por más allá del tiempo previsto por la ley para su reanudación.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras, esa parte impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando como motivos de su recurso que:
Se procedió a la remisión de la causa ante el tribunal de alzada después de casi un año de haber sido interpuestos ambos recursos de apelación, no habiendo contestado a los recursos interpuestos por negligencia de su abogado patrocinante, habiéndose encontrado fuera de plazo el recurso de apelación deducido por la procesada Hortensia Romero de Valloton, no obstante lo cual el tribunal de alzada habría procedido a considerarlo pese a declararlo inadmisible, motivo por el que el tribunal de alzada habría obrado en contradicción del Auto Supremo Nº 351 de 28 de agosto de 2006 al dejar sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación de la procesada sin mediar cuestionamiento alguno que inconvalide dicha determinación.
Al anular el juicio y la sentencia por la suspensión del juicio, el tribunal de alzada habría actuado sin base en ninguna prueba que haya demostrado el supuesto defecto de procedimiento y sin verificar que dicho defecto no haya sido convalidado por falta de reclamo oportuno, habiendo actuado además de manera ultra petita y en contradicción de los Autos Supremos Nº 512 de 16 de noviembre de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007.
Los procesados jamás denunciaron la presunta dilación indebida del juicio, ni tampoco efectuaron oportuno reclamo, razón por la que el tribunal de alzada también habría actuado en contradicción del Auto Supremo Nº 351 de 28 de agosto de 2006.
No obstante haberse declarado inadmisible el recurso de apelación de Hortensia Romero de Valloton, el tribunal de alzada no pudo complementar e enmendar con posterioridad dicho aspecto, denotando ello la dolosa y mal intencionada aplicación de la ley, motivo por el que también solicita la revisión de oficio de tales defectos al amparo de lo que señalaría al respecto el Auto Supremo Nº 101 de 1 de abril de 2005.
Al no haberse ofrecido prueba que acredite los motivos del recurso de apelación interpuesto por el procesado y haberse renunciado a su producción y a la fundamentación del recurso, correspondía al tribunal de apelación confirmar la sentencia apelada y no actuar de oficio y sin asidero legal.
Que, en virtud de los motivos expuestos, los querellantes solicitaron a este tribunal de casación la anulación del auto de vista recurrido y del auto complementario, a objeto de disponerse la ejecutoria de la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa.
Que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 341 de 7 de agosto de 2013 declarando admisible el recurso de casación interpuesto por los querellantes, correspondiendo en consecuencia establecer la existencia o no de las contradicciones postuladas por los recurrentes a objeto de establecer si la decisión contenida en el auto de vista impugnado contradice la jurisprudencia emitida en casos semejantes conforme así previene el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada, al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida, procedió a ingresar a la revisión de los antecedentes procesales concluyendo que el Tribunal de juicio habría incurrido en la suspensión de la audiencia de juicio oral en varias oportunidades en vulneración de los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, vulnerado el principio de continuidad razón por la que el tribunal de alzada se “inhibió” de ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto por Gustavo Erasmo Romero Cavero, sin tomar en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la procesada Hortensia Romero de Vallaton por haber sido interpuesto fuera de término.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando al análisis de la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, debe partirse de considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Así, una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal
Que, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del similar cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia y ello para asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.
Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues, como señala CLAUS ROXIN, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria, sino de las actas de actuaciones anteriores. Es por ello que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como deduce la resolución impugnada en el presente caso, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación y si, en consecuencia, corresponde asumir una medida tan radical como es la anulación de la sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.
En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés o trascendencia, pues, no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa; de modo que exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
Que, para dilucidar la problemática planteada es importante partir de la diferenciación conceptual de los términos "receso" y "suspensión" de audiencia, a efectos de evitar la desnaturalización de la audiencia del juicio oral; mientras el primero implica en términos generales un descanso o intermedio que trasladado al ámbito de la realización de una audiencia de juicio oral se aplica a la conclusión de cada actuación dentro de los límites del horario legal, en tal sentido aplicable a la conclusión de la media jornada y de la jornada diaria, con la obligación de reanudación de la audiencia inmediatamente exista horas hábiles posteriores para el efecto, cumpliendo así el principio de continuidad del juicio oral como regla del debido proceso penal.
Por otro lado, a diferencia del receso, la suspensión de audiencias implica en términos generales la interrupción de la continuidad del debate motivada por causas expresamente establecidas en la norma legal, estando regulado taxativamente no solo las causales sino el tiempo máximo de suspensión de la audiencia con efectos legales para el caso de subsistir la causa de suspensión tal cual determinan los num. 1) y 2) del art. 336 del Código de Procedimiento Penal.
Que, resulta fundamental observar que en el caso de autos el tribunal de alzada concluyó que el tribunal de juicio habría vulnerado el principio de continuidad, sin demostrar objetiva y fundadamente los alcances negativos de las interrupciones suscitadas, ya que no precisó en qué forma los miembros del tribunal de la causase habrían visto influenciados por factores externos a lo vivido en el juicio, o la manera en que se hubiese ocasionado dispersión de la prueba; menos aún se expresó si las interrupciones suscitadas provocaron indefensión material a la parte imputada y si además fueron determinantes para la decisión judicial adoptada. En suma, el tribunal de alzada no demostró objetivamente el agravio que esas interrupciones hubiesen ocasionado para asumir la decisión de anular el juicio en su totalidad, así como tampoco precisó de qué modo se habría incurrido en un defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación, circunstancias que además tornan la resolución impugnada en un fallo carente de suficiente y debida fundamentación, cuando cabe señalar que toda resolución, más aún las pronunciadas en grado de apelación, debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica, esto no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el auto de vista impugnado sobre el particular no solo contradice los precedentes invocados por los recurrentes, sino así también a los Autos Supremos Nº 201 de 28 de marzo de 2007 y Nº 106 de 25 de febrero de 2011, este último, cuya Doctrina Legal Aplicable señala:
“(…) si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema establece entre otros en el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007, que por mandato del art. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, es posible suspender la audiencia del juicio oral únicamente por una vez y por el lapso no mayor a 10 días, y que en los casos de suspensiones sucesivas procede la nulidad de obrados; no es menos evidente que dicho entendimiento debe ser modulado, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso. De ahí que en los casos en los que a solicitud de partes, se suspende la audiencia del juicio oral por más de una vez, excepcionalmente, el Tribunal de Alzada podrá ingresar al análisis de fondo, con la finalidad de no restringir el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, como acontece en autos y en aplicación al principio de celeridad procesal, cuando a su criterio pese a las suspensiones reiteradas del A-quo, no se presente dispersión de la prueba y no sea necesaria la realización de un nuevo juicio.
Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en algunos casos por más de 10 días, en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, constituyendo en cierta medida actos dilatorios, empero no es menos cierto que no se evidencia dispersión de pruebas, por lo que el Tribunal de Alzada, puede apartarse excepcionalmente en el caso concreto de la jurisprudencia señalada en mérito al principio de celeridad, sin dejar de ejercitar las facultades que le confiere la Ley, e ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada para resolver concretamente la situación jurídica del imputado. Más aún cuando en el caso de litis el Tribunal de Alzada, como se tiene dicho anuló obrados tomando en cuenta datos procesales que no corresponden al último juicio sustanciado ante el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal.”
En cuyo mérito, quedando demostrado que el auto de vista impugnado es contradictorio a la línea jurisprudencial seguida por este Tribunal, además de constituir una resolución formalmente incorrecta y materialmente injusta, corresponde sobre el particular establecer la doctrina legal aplicable, debiendo el tribunal de apelación, previa verificación objetiva del cumplimiento de los requisitos de admisión de los recursos de apelación restringida interpuestos, resolver el fondo de los aspectos cuestionados.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del art. 336 del mismo cuerpo legal.
En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del Código de Procedimiento Penal.
Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales, el tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen y ponderación de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, para establecer de manera fundada y motivada si se transgredió o no el principio de continuidad, para ello, en principio debe verificar y examinar la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo.
Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.
Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. En este marco, el Tribunal debe observar un daño objetivamente sustancial que enerve derechos y garantías y producto de aquello se genere un cambio procesal, situación que llevaría a un reenvio, es decir, que no existe nulidad por nulidad y si ello no existe, el tribunal debe limitarse a lo que dispone el art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras; en consecuencia, este Tribunal DEJA SIN EFECTO la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009 cursante de fs. 236 a 237, así como la resolución Nº 11/2009 de enmienda saliente a fs. 240, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, determinándose que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie una nueva resolución, conforme a los razonamientos jurídicos de la presente resolución y de la Doctrina Legal Aplicable establecida en el presente Auto Supremo.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, se ponga en conocimiento de los Jueces y Tribunales penales de su Distrito lo determinado en el presente Auto Supremo. Asimismo, en aplicación de la norma contenida en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese y remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 356/2013