Auto Supremo AS/0363/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0363/2013

Fecha: 19-Ago-2013

TRIBUNAL DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA


Auto Supremo Nº 363/2013
Sucre: 19 de Agosto de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 75/09
Partes: Ministerio Público e Isidro Colque Blanco contra Remo Paco Mollo
Delito: Asesinato (art. 252 del Código Penal)
Recurso: Casación

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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 831 a 836 vlta., interpuesto por el procesado Remo Paco Mollo impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23 de 16 de febrero de 2009 cursante de fs. 818 a 820 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal público seguido en su contra por el Ministerio Público e Isidro Colque Blanco, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 05 de 8 de febrero de 2008 cursante de fs. 755 a 766 declarando al procesado Remo Paco Mollo autor de la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el penal “San Pedro” de Chonchocoro del Distrito Judicial de La Paz, más costas.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través de la oposición del recurso de apelación restringida cursante de fs. 779 a 787 alegando como motivos de su recurso (1) la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, aseverando que no se especificó a cuál de las circunstancias previstas en el tipo penal se habría adscrito su conducta, sumado a ello que ninguno de los testigos de cargo habría presenciado los hechos, circunstancia que no podría suministrar convicción en el tribunal; (2) fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, al no existir pruebas suficientes que demuestren su autoría y responsabilidad penal, existiendo dudas razonables sobre la consumación del delito, razón por la que la sentencia carecería de razones y criterios solidos que fundamenten el decisorio, habiendo acusado que se determinó su autoría y responsabilidad aseverándose que al no haberse comprobado la participación de otras personas, él sería el autor del hecho; (3) la sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, cuando no se demostró que sea el autor del hecho, siendo insuficiente que se haya expresado que infería mal trato a su esposa, cuando por el contrario se habría demostrado que el hecho fue cometido por otras personas, habiéndose efectuado una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio; (4) inobservancia de las reglas de congruencia y redacción de la sentencia, por cuanto la acusación habría variados los hechos sobre los que versó la acusación, además de que la lectura de la sentencia se habría producido fuera del plazo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 23 de 16 de febrero de 2009 cursante de fs. 818 a 820 vlta., declarando la improcedencia de los aspectos contenidos en el recurso de apelación, argumentándose por parte del tribunal de alzada que no existió violación de la ley penal sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal inserto en el art. 252 del Código Penal, dado el hecho de que se comprobó en juicio de que el procesado victimó a su cónyuge, circunstancia prevista en el numeral 1 del art 252 del Código Penal; asimismo se señaló que no existió prueba alguna que haya sostenido la defensa del procesado consistente en el supuesto hecho de que tres delincuentes ingresaron a su domicilio, siendo ellos quienes en realidad habrían dado muerte a su esposa, lo cual fue debidamente valorado por el tribunal de sentencia, resultando precisos los fundamentos expresados en la sentencia en base a la apreciación conjunta de la prueba, señalando asimismo que el tribunal de alzada no podía ingresar a revalorizar la prueba producida en juicio como pretendió el procesado, concluyéndose asimismo que no existió violación del principio de congruencia al haberse calificado la conducta del procesado en tipo penal del art. 252 num. 1 del Código Penal, habiendo gozado el procesado de la amplia posibilidad de ejercer su derecho a la defensa para contradecir la acusación en su contra, resultando evidente que la sentencia se basó en hechos debidamente comprobados como ser la muerte de la víctima Dora Colque Miranda el 3 de mayo de 2003 en el interior de su domicilio, recibiendo 19 puñaladas en el tórax izquierdo por parte del procesado, no habiendo podido su auxiliar a la víctima a mérito de que el procesado cerró la habitación, para posteriormente el procesado cambiarse la ropa ensangrentada para referir a su hijo que tres delincuentes lo habrían reducido y maniatado.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 831 a 836 vlta., el procesado Remo Paco Mollo impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de apelación argumentando que el tribunal de alzada no habría efectuado una revisión exhaustiva de los antecedentes de la causa, expresando un razonamiento simplista sin haber cuidado que la conducta se encuentre debidamente “encuadrada” (sic.) en el tipo penal, inobservando que en el presente caso no se llegó a demostrar de manera fehaciente que dio muerte a su cónyuge asestándole varias puñaladas, pues, ninguna de la prueba producida en juicio lo indicará como autor del hecho, resultando atentatorio al principio de legalidad que se lo condene a la pena privativa de libertad de 30 años sin derecho a indulto, cuando su conducta no se adecua al tipo penal, soslayándose el hecho de que en realidad fueron tres personas las que ingresaron a su domicilio, siendo la víctima asesinada por esos atracadores, conforme así declaró su hijo y cuya circunstancia no fue valorada por el tribunal.
Arguye que las declaraciones de los testigos sobre los malos tratos que infligía serían circunstancias irrelevantes para condenarlo, máxime si ninguno de los testigos presencio el hecho, extremo que no podría generar convicción en el tribunal sobre su autoría y responsabilidad penal, aspecto que sería contradictorio al precedente 200107-Sala Penal-1-398 dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Franklin Adalid Miranda por el delito de asesinato.
También alega que no se consideró la declaración de su hijo que demostraría el hecho de que fueron tres sujetos los que irrumpieron en su domicilio, siendo ellos que lo dieron muerte a su esposa, llegando a otorgar mayor valor a la declaración de testigos que solamente declararon sobre los supuestos malos tratos, sin que esta valoración defectuosa de la prueba haya sido debidamente atendida por el tribunal de apelación en el marco de la finalidad del recurso de apelación restringida, sucediendo lo mismo con relación a la violación del principio de congruencia, sin haber considerado que la acusación fiscal y particular cambiaron los argumentos durante el desarrollo del juicio en lugar de circunscribirse al auto de apertura de juicio, en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo Nº 175 de 6 de mayo de 2006 y 018 de 29 de junio de 2006.
Acusa que el tribunal de apelación habría ingresado a efectuar una revalorización de la prueba al aseverar que ser su hijo no pudo auxiliar a la víctima por el hecho de que el procesado cerró la habitación, para posteriormente cambiarse la ropa ensangrentada y referir a su hijo que tres delincuentes lo habrían reducido y maniatado, cuando la declaración de su hijo no expresó tales hechos, aspecto que constituiría un acto contradictorio al precedente contenido en la resolución 283 de 11 de septiembre de 2007.
Arguye que en al haberse procedido con la lectura de la sentencia más allá del plazo previsto por ley, el tribunal de la causa habría incurrido en retardación de justicia, sin que el tribunal de alzada haya reparado tal situación, actuando así en contradicción del Auto Supremo Nº 580 de 4 de octubre de 2004.
Finalmente argumenta que el tribunal de alzada no habría resuelto su denuncia sobre la falta o insuficiencia de fundamentación de la sentencia, cuando es su deber pronunciarse fundadamente respecto de todos los agravios expuestos, conforme así determinaría la Sentencia Constitucional Nº 1369/01 y que además en el caso presente e habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, olvidando que la carga de la prueba corresponde a la acusación.
ONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue interpuesto mediando la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo presentados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con la resolución impugnada.
Que, por otro lado, de la revisión de obrados se tiene que si bien a tiempo de interponer recurso de apelación restringida el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios la: “RESOLUCIÓN: Nº 283 FECHA: 11 de septiembre de 2007, Nº RESOLUCIÓN: 018 FECHA: 29 de junio de 2006 (no precisa si se tratan de Autos Supremos o Autos de Vista), A.S. Nro 580 de 04 de octubre del 2004. A.S. 703 de 24 de noviembre de 2004., A.S. 320, de 14 de junio del 2003. No. RESOLUCIÓN: 018 FECHA: 29 de Junio de 2006 (no precisa si se trata de Auto Supremo o Auto de Vista), 200107-Sala Penal-1-398 AUTO SUPREMO Sucre, 25 de junio de 2001, A.S. 175 de 06 de mayo de 2008 y 47 de 28 de enero de 2003” (sic.), se tiene que al momento de interponer el recurso de casación no señaló en términos precisos, expresos y claros la contradicción que existiría entre el auto de vista impugnado y tales precedentes, obrando así con inobservancia de la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que al respecto precisamente dispone: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”.
En efecto, de la revisión de los argumentos esgrimidos por el recurrente se tiene que más allá de postular los mismos aspectos cuestionados de la sentencia y que fueron de conocimiento y resolución por parte del tribunal de apelación, el recurrente con absoluto desconocimiento de la finalidad del recurso de casación no demostró de manera objetivamente verificable cómo es que el tribunal de alzada, al resolver los puntos apelados, habría acogido o asumido criterios jurídicos manifiestamente contrarios a la jurisprudencia nacional, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance, desconociendo que por expresa previsión de la norma inserta en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, noción de la cual surge la carga procesal de la invocación oportuna de precedentes contradictorios, pero además de la carga de postulación de las contradicciones en las que habría incurrido el tribunal de alzada, aspecto que no fue observado por el recurrente, no siendo suficiente que se asevere meramente, como se hizo en el presente caso, que el tribunal de alzada habría actuado en contradicción de uno u otro precedente, cuando –como se tiene demostrado- por disposición del art. 417 del Código de Procedimiento Penal las contradicciones deben ser postuladas en términos precisos, expresos y claros a objeto de demostrarse cuál sería el sentido jurídico contradictorio que existiría entre el auto de vista impugnado y tales precedentes, aspecto que al constituir imperativamente una verdadera carga procesal para los recurrentes no puede ser suplido de oficio por el tribunal de casación pues, el recurrente más allá de persistir en alegaciones de orden fáctico de su inocencia y de la inexistencia de culpabilidad, debió demostrar cómo es que en el caso concreto el tribunal de alzada asumió una solución jurídica diversa a la asumida por otro tribunales ante una situación de hecho análoga.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación promovido por el procesado fue interpuesto con absoluta inobservancia de los requisitos de admisión previstos por las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sin precisar las contradicciones concretas que existirían entre el fallo impugnado y los precedentes que fueron meramente citados, carga procesal enunciada que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte del recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia, siendo asimismo de considerar que de la revisión de oficio del auto de vista impugnado se colige que no concurre defecto procesal alguno que viabilice la extraordinaria y eventual admisión del recurso de casación, pues, se advierte que el tribunal de alzada actuó con debida sujeción de la norma procesal contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, circunscribiendo su resolución a todos y cada uno de los aspectos apelados de manera fundada y objetiva, sin vulnerar ningún derecho o garantía de trascendencia constitucional del procesado, adscribiendo su resolución al marco normativo que rige su competencia funcional.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 831 a 836 vlta., interpuesto por el procesado Remo Paco Mollo impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23 de 16 de febrero de 2009 cursante de fs. 818 a 820 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal público seguido en su contra por el Ministerio Público e Isidro Colque Blanco, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal; sea con la imposición de costas conforme así determina la norma procesal contenida en el art. 269 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 363/2013
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