TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 365/2013
Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2013
Expediente: 32/09 Potosí
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Jorge Fernando Oropeza Terán y Roberto Burque Bravo (Declarado
Rebelde)
Delito: Contratos Lesivos al Estado y Estelionato (arts. 221 y 337 del
Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Jorge Fernando Oropeza Terán de fs. 281 a 282 vta. presentado el 14 de abril de 2009, impugnando el Auto de Vista Nº 15 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 246 a 247 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Roberto Burque Bravo (Declarado Rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 221 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 20 de 30 de octubre de 2008 de fs. 189 a 200 vta., resolvió declarar a Jorge Fernando Oropeza Terán.
1.- Autor de la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221, párrafo segundo del Código Penal imponiéndole la pena privativa de libertad de un año (1) a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva, en razón de que se ha probado la acusación de conformidad con el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, generando en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, con el voto disidente de los jueces ciudadanos en cuanto a los delitos acusados, mencionando que, Esquivel Pérez Ortíz (Juez Ciudadano), que el acusado también es culpable por el delito de Estelionato y Margaret Valenzuela Mendoza (Jueza Ciudadana) votó por la Absolución del imputado, con referencia a los delitos acusados. En lo demás se lo absolvió.
2.- En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal siendo que el imputado es autor de un primer delito y habiendo sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años, se le concedió el Perdón Judicial.
3.- Se le impuso a Jorge Fernando Oropeza Terán, el pago de costas del juicio correspondiente, conforme previene el art. 264 del Código Adjetivo de la Materia, al tenor de los arts. 382 con relación a los arts. 36 y 37 del Código Penal.
4.- Se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares, impuestas en contra del imputado, debiendo librarse el respectivo Mandamiento de Libertad.
Que, ante esta Sentencia, Jorge Fernando Oropeza Terán de fs. 232 a 234 vta. interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 4 de abril de 2009 (fs. 246 a 247), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Jorge Fernando Oropeza Terán, mediante memorial presentado el 14 de abril de 2009 (fs. 281 a 282 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló el Auto Supremo, textual “Nº 200008-Sala Penal -1-382” del que refirió: “En obrados la parte civil señala la no existencia de documento alguno que se hubiere suscrito con los procesados, mediante el cual se pueda acreditar los contratos lesivos contra el Estado o el incumplimiento de estos”, ese agravio fue denunciado como inobservancia de la Ley sustantiva (art. 221 del Código Penal), lo especificó como error in judicando, porque el hecho no configuraría el delito previsto y sancionado por el art. 221 del Código Penal al no demostrarse los elementos constitutivos del tipo penal y lo que pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, tal como se regula en el Auto Supremo Nº 205/2007, por lo que la Sentencia deberá ser pronunciada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 363 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido solo debería dar aplicación debidamente a la Ley sustantiva con referencia al precedente contradictorio.
II.- Incumplimiento de los arts. 362 y 342, porque no se demostró los hechos acusados en la firma del contrato, sin embargo se le Sentenció por el delito de Contratos Lesivos al Estado, con relación a lo mencionado invocó los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 131/2007
Auto Supremo Nº 062/2007
Al respecto señaló que el agravio consiste en errónea aplicación de la Ley adjetiva que constituye un error in procedendo, como lo exige el art. 407 del “ritual penal”, por cuanto el hecho acusado no se configura al delito tipificado en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal al no demostrarse y menos establecerse los elementos constitutivos del tipo y lo que se pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal y como regula el Auto Supremo Nº 205/2007, Sentencia a ser dictada conforme la art. 363 del “Ritual Penal”.
III.- Refirió, el art. 334 del “ritual penal” para señalar que las oportunidades y las fechas de suspensión del proceso penal por pedido expreso del Fiscal, transgredió el principio de continuidad, celeridad, ocasionando la dispersión de la prueba y su valoración. A la vez, correspondía tener en cuenta que la presentación de la denuncia penal fue el 8 de junio de 2005, habiendo transcurrido 3 años, 10 meses y 5 días, por ello hubiera señalado en el recurso de apelación restringida el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 237/2007.
El agravio en este punto consiste en errónea aplicación del art. 334 del “ritual penal”, error in procedendo, como exige el “ritual penal”, por cuanto la continua y permanente suspensión de las audiencias vulneró el principio de continuidad que infringe la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y lo que se pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto por el art. 413 del “ritual penal” como se reguló por los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
Por tanto esta Sentencia que deberá ser pronunciada de acuerdo al art. 363 del “ritual penal”
IV.- Hubiera expresado el agravio referido a la extinción del proceso por disposición del art. 27 num. 8) concordante con el 133 del “ritual penal” aplicables en concordancia con las Sentencias Constitucionales:
Sentencia Constitucional Nº 101/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0303/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0321/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1166/2006-R
Por tanto se debió dar aplicación a lo dispuesto por el art. 44 parágrafo I de la Ley 1836, en respeto a lo señalado por el art. 169 num. 3) del “ritual penal” por constituir un defecto absoluto, agravio que consistiría en errónea aplicación de la Ley adjetiva, artículo 27 num. 8) concordante con el 133 del “ritual penal”, error in procedendo, tal como lo exige el art. 407 del “ritual penal” porque el proceso no puede durar más de 3 años máxime si dicha duración y/o prolongación no es atribuible al recurrente, lo contrario lesiona la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y lo que se pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto en el art. 413 del “ritual penal”.
El Auto de Vista no fundamentó ni se pronunció respecto de todos los puntos apelados incumpliendo el principio tantum devolutum quantum apellatum, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 411/2007.
El hecho que la Juez técnico no firmó el día 30 de octubre de 2008 y lo hiciera el 4 de noviembre de 2008 incurriría en infracción de los arts. 357, 358, 360 num. 5) y 370 num. 9) al respecto invocó el Auto Supremo Nº 107/2005, con referencia a los arts. 166, 169 y 370 del “ritual penal”, agravio que constituyó en errónea aplicación de la Ley adjetiva, por cuanto el proceso no puede durar más de tres años máxime si dicha duración y/o prolongación que no es atribuible al impetrante, por lo que se lesionó la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y lo que se pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto por el art. 413 del “ritual penal” como regulan los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
Por lo que la Sentencia deberá ser pronunciada de acuerdo al art. 363 del “ritual penal”
En su otrosí 1º invocó el Auto Supremo Nº 635 de 11 de diciembre de 2003 y Auto Supremo Nº 605 de 2 de diciembre de 2003.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo, textual “Nº 200008-Sala Penal -1-382”
Auto Supremo Nº 205/2007
Auto Supremo Nº 131/2007
Auto Supremo Nº 062/2007
Auto Supremo Nº 205/2007
Auto Supremo 237/2007.
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
Auto Supremo Nº 411/2007.
Auto Supremo Nº 107/2005
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
En su otrosí 1º invocó el Auto Supremo Nº 635 de 11 de diciembre de 2003 y Auto Supremo Nº 605 de 2 de diciembre de 2003.
Sentencia Constitucional Nº 101/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0303/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0321/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1166/2006-R
De la solicitud:
Solicitó se admita su Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de vista Nº 15/2009 en virtud a alas contradicciones impugnadas y se establezca la doctrina legal aplicable devolviendo antecedentes a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable, conforme lo dispone el art. 419 del Código del “ritual penal”
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fue notificado con el Auto de Vista el 6 de marzo de 2009, empero en la hoja de notificación data del 6 de abril de 2009 tal como consta a fs. 248 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 14 de abril de 2009 cursante a fs. 283, por lo tanto se establece que el recurso planteado fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, aún teniendo en cuenta que el día viernes 10 de abril de 2009 se trata de un día inhábil por ser viernes Santo (Feriado Nacional).
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado, el mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por el ahora recurrente, se advierte que invocó como precedente contradictorio:
Textual: “AS 200008-Sala Penal-1-382”
Textual: “A. Nº 37/2007”
Auto Supremo Nº 131/2007
Auto Supremo Nº 062/2007
Auto Supremo Nº 239 de 1 de agosto de 2005
Auto Supremo Nº 107/2005
Auto Supremo Nº 205/2007
Sentencia Constitucional Nº 101/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0303/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0321/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1166/2006-R
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en su recurso de casación invocó como precedentes contradictorios:
Auto Supremo, textual “Nº 200008-Sala Penal -1-382”
Auto Supremo Nº 205/2007
Auto Supremo Nº 131/2007
Auto Supremo Nº 062/2007
Auto Supremo Nº 205/2007
Auto Supremo 237/2007
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
Auto Supremo Nº 411/2007
Auto Supremo Nº 107/2005
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
En su otrosí 1º invocó el Auto Supremo Nº 635 de 11 de diciembre de 2003 y Auto Supremo Nº 605 de 2 de diciembre de 2003.
Sentencia Constitucional Nº 101/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0303/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0321/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1166/2006-R
De lo que se tiene:
Sentencia Constitucional Nº 101/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0303/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0321/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1166/2006-R
Con relación a las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios, se debe dejar establecido que las mismas no tiene calidad de precedente contradictorio, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”.
Con relación a:
Auto Supremo, textual “Nº 200008-Sala Penal -1-382”
Si bien transcribió su parte pertinente empero no realizó la contrastación y contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado, así como tampoco preciso la fecha del mismo.
Respecto de:
Auto Supremo Nº 205/2007
Auto Supremo Nº 131/2007
Auto Supremo Nº 062/2007
Auto Supremo Nº 237/2007.
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
Auto Supremo Nº 411/2007.
Auto Supremo Nº 107/2005
Auto Supremo Nº 239/2005
Auto Supremo Nº 635 de 11 de diciembre de 2003
Auto Supremo Nº 605 de 2 de diciembre de 2003.
Los mismos, solo son invocados, omitiendo realizar la contrastación y contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado.
De la revisión del recurso de casación, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar los precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
Respecto de la mención de la falta de pronunciamiento de todos los puntos apelados, se debe tener en cuenta, que el recurrente no realizó la correspondiente individualización y puntualización de cuáles serían esos puntos en cuestión, solo lo hace de manera genérica, este aspecto impide ingresar a la consideración de los mismos al no saber con precisión de cuales se tratan.
Con relación a la denuncia de supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, pues se establece, que de los fundamentos del recurso, estos corresponden a reiteración de los mismos hechos que ya fueron considerados y debidamente resueltos en las instancias procesales pertinentes, además, el recurrente no preciso puntualmente que punto no se pronunció correctamente el Tribunal de Alzada; pues para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Respecto de la mención de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al respecto, a la fecha existe un impedimento legal para la consideración de dicho trámite; pues a partir del 25 de octubre de 2010, mediante Sentencia Constitucional Nº 1716, modulada por la N° 0330/2012 de 18 de junio de 2012 el Tribunal Constitucional estableció que: “Los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen ya atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”, en ese contexto a la fecha no existe constancia de que el recurrente haya solicitado el referido incidente planteándolo ante la autoridad competente, lo que demuestra la inactividad en el ejercicio de su derecho a la defensa; por lo que, estando establecido que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, corresponde resolver el recurso de casación plateado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Jorge Fernando Oropeza Terán, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Roberto Burque Bravo (Declarado Rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 221 y 337 del Código Penal, con costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 365/2013
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 365/2013
Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2013
Expediente: 32/09 Potosí
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Jorge Fernando Oropeza Terán y Roberto Burque Bravo (Declarado
Rebelde)
Delito: Contratos Lesivos al Estado y Estelionato (arts. 221 y 337 del
Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Jorge Fernando Oropeza Terán de fs. 281 a 282 vta. presentado el 14 de abril de 2009, impugnando el Auto de Vista Nº 15 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 246 a 247 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Roberto Burque Bravo (Declarado Rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 221 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 20 de 30 de octubre de 2008 de fs. 189 a 200 vta., resolvió declarar a Jorge Fernando Oropeza Terán.
1.- Autor de la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221, párrafo segundo del Código Penal imponiéndole la pena privativa de libertad de un año (1) a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva, en razón de que se ha probado la acusación de conformidad con el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, generando en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, con el voto disidente de los jueces ciudadanos en cuanto a los delitos acusados, mencionando que, Esquivel Pérez Ortíz (Juez Ciudadano), que el acusado también es culpable por el delito de Estelionato y Margaret Valenzuela Mendoza (Jueza Ciudadana) votó por la Absolución del imputado, con referencia a los delitos acusados. En lo demás se lo absolvió.
2.- En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal siendo que el imputado es autor de un primer delito y habiendo sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años, se le concedió el Perdón Judicial.
3.- Se le impuso a Jorge Fernando Oropeza Terán, el pago de costas del juicio correspondiente, conforme previene el art. 264 del Código Adjetivo de la Materia, al tenor de los arts. 382 con relación a los arts. 36 y 37 del Código Penal.
4.- Se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares, impuestas en contra del imputado, debiendo librarse el respectivo Mandamiento de Libertad.
Que, ante esta Sentencia, Jorge Fernando Oropeza Terán de fs. 232 a 234 vta. interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 4 de abril de 2009 (fs. 246 a 247), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Jorge Fernando Oropeza Terán, mediante memorial presentado el 14 de abril de 2009 (fs. 281 a 282 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló el Auto Supremo, textual “Nº 200008-Sala Penal -1-382” del que refirió: “En obrados la parte civil señala la no existencia de documento alguno que se hubiere suscrito con los procesados, mediante el cual se pueda acreditar los contratos lesivos contra el Estado o el incumplimiento de estos”, ese agravio fue denunciado como inobservancia de la Ley sustantiva (art. 221 del Código Penal), lo especificó como error in judicando, porque el hecho no configuraría el delito previsto y sancionado por el art. 221 del Código Penal al no demostrarse los elementos constitutivos del tipo penal y lo que pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, tal como se regula en el Auto Supremo Nº 205/2007, por lo que la Sentencia deberá ser pronunciada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 363 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido solo debería dar aplicación debidamente a la Ley sustantiva con referencia al precedente contradictorio.
II.- Incumplimiento de los arts. 362 y 342, porque no se demostró los hechos acusados en la firma del contrato, sin embargo se le Sentenció por el delito de Contratos Lesivos al Estado, con relación a lo mencionado invocó los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 131/2007
Auto Supremo Nº 062/2007
Al respecto señaló que el agravio consiste en errónea aplicación de la Ley adjetiva que constituye un error in procedendo, como lo exige el art. 407 del “ritual penal”, por cuanto el hecho acusado no se configura al delito tipificado en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal al no demostrarse y menos establecerse los elementos constitutivos del tipo y lo que se pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal y como regula el Auto Supremo Nº 205/2007, Sentencia a ser dictada conforme la art. 363 del “Ritual Penal”.
III.- Refirió, el art. 334 del “ritual penal” para señalar que las oportunidades y las fechas de suspensión del proceso penal por pedido expreso del Fiscal, transgredió el principio de continuidad, celeridad, ocasionando la dispersión de la prueba y su valoración. A la vez, correspondía tener en cuenta que la presentación de la denuncia penal fue el 8 de junio de 2005, habiendo transcurrido 3 años, 10 meses y 5 días, por ello hubiera señalado en el recurso de apelación restringida el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 237/2007.
El agravio en este punto consiste en errónea aplicación del art. 334 del “ritual penal”, error in procedendo, como exige el “ritual penal”, por cuanto la continua y permanente suspensión de las audiencias vulneró el principio de continuidad que infringe la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y lo que se pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto por el art. 413 del “ritual penal” como se reguló por los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
Por tanto esta Sentencia que deberá ser pronunciada de acuerdo al art. 363 del “ritual penal”
IV.- Hubiera expresado el agravio referido a la extinción del proceso por disposición del art. 27 num. 8) concordante con el 133 del “ritual penal” aplicables en concordancia con las Sentencias Constitucionales:
Sentencia Constitucional Nº 101/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0303/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0321/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1166/2006-R
Por tanto se debió dar aplicación a lo dispuesto por el art. 44 parágrafo I de la Ley 1836, en respeto a lo señalado por el art. 169 num. 3) del “ritual penal” por constituir un defecto absoluto, agravio que consistiría en errónea aplicación de la Ley adjetiva, artículo 27 num. 8) concordante con el 133 del “ritual penal”, error in procedendo, tal como lo exige el art. 407 del “ritual penal” porque el proceso no puede durar más de 3 años máxime si dicha duración y/o prolongación no es atribuible al recurrente, lo contrario lesiona la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y lo que se pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto en el art. 413 del “ritual penal”.
El Auto de Vista no fundamentó ni se pronunció respecto de todos los puntos apelados incumpliendo el principio tantum devolutum quantum apellatum, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 411/2007.
El hecho que la Juez técnico no firmó el día 30 de octubre de 2008 y lo hiciera el 4 de noviembre de 2008 incurriría en infracción de los arts. 357, 358, 360 num. 5) y 370 num. 9) al respecto invocó el Auto Supremo Nº 107/2005, con referencia a los arts. 166, 169 y 370 del “ritual penal”, agravio que constituyó en errónea aplicación de la Ley adjetiva, por cuanto el proceso no puede durar más de tres años máxime si dicha duración y/o prolongación que no es atribuible al impetrante, por lo que se lesionó la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y lo que se pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto por el art. 413 del “ritual penal” como regulan los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
Por lo que la Sentencia deberá ser pronunciada de acuerdo al art. 363 del “ritual penal”
En su otrosí 1º invocó el Auto Supremo Nº 635 de 11 de diciembre de 2003 y Auto Supremo Nº 605 de 2 de diciembre de 2003.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo, textual “Nº 200008-Sala Penal -1-382”
Auto Supremo Nº 205/2007
Auto Supremo Nº 131/2007
Auto Supremo Nº 062/2007
Auto Supremo Nº 205/2007
Auto Supremo 237/2007.
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
Auto Supremo Nº 411/2007.
Auto Supremo Nº 107/2005
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
En su otrosí 1º invocó el Auto Supremo Nº 635 de 11 de diciembre de 2003 y Auto Supremo Nº 605 de 2 de diciembre de 2003.
Sentencia Constitucional Nº 101/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0303/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0321/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1166/2006-R
De la solicitud:
Solicitó se admita su Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de vista Nº 15/2009 en virtud a alas contradicciones impugnadas y se establezca la doctrina legal aplicable devolviendo antecedentes a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable, conforme lo dispone el art. 419 del Código del “ritual penal”
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fue notificado con el Auto de Vista el 6 de marzo de 2009, empero en la hoja de notificación data del 6 de abril de 2009 tal como consta a fs. 248 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 14 de abril de 2009 cursante a fs. 283, por lo tanto se establece que el recurso planteado fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, aún teniendo en cuenta que el día viernes 10 de abril de 2009 se trata de un día inhábil por ser viernes Santo (Feriado Nacional).
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado, el mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por el ahora recurrente, se advierte que invocó como precedente contradictorio:
Textual: “AS 200008-Sala Penal-1-382”
Textual: “A. Nº 37/2007”
Auto Supremo Nº 131/2007
Auto Supremo Nº 062/2007
Auto Supremo Nº 239 de 1 de agosto de 2005
Auto Supremo Nº 107/2005
Auto Supremo Nº 205/2007
Sentencia Constitucional Nº 101/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0303/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0321/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1166/2006-R
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en su recurso de casación invocó como precedentes contradictorios:
Auto Supremo, textual “Nº 200008-Sala Penal -1-382”
Auto Supremo Nº 205/2007
Auto Supremo Nº 131/2007
Auto Supremo Nº 062/2007
Auto Supremo Nº 205/2007
Auto Supremo 237/2007
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
Auto Supremo Nº 411/2007
Auto Supremo Nº 107/2005
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
En su otrosí 1º invocó el Auto Supremo Nº 635 de 11 de diciembre de 2003 y Auto Supremo Nº 605 de 2 de diciembre de 2003.
Sentencia Constitucional Nº 101/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0303/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0321/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1166/2006-R
De lo que se tiene:
Sentencia Constitucional Nº 101/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0303/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0321/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1166/2006-R
Con relación a las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios, se debe dejar establecido que las mismas no tiene calidad de precedente contradictorio, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”.
Con relación a:
Auto Supremo, textual “Nº 200008-Sala Penal -1-382”
Si bien transcribió su parte pertinente empero no realizó la contrastación y contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado, así como tampoco preciso la fecha del mismo.
Respecto de:
Auto Supremo Nº 205/2007
Auto Supremo Nº 131/2007
Auto Supremo Nº 062/2007
Auto Supremo Nº 237/2007.
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
Auto Supremo Nº 411/2007.
Auto Supremo Nº 107/2005
Auto Supremo Nº 239/2005
Auto Supremo Nº 635 de 11 de diciembre de 2003
Auto Supremo Nº 605 de 2 de diciembre de 2003.
Los mismos, solo son invocados, omitiendo realizar la contrastación y contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado.
De la revisión del recurso de casación, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar los precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
Respecto de la mención de la falta de pronunciamiento de todos los puntos apelados, se debe tener en cuenta, que el recurrente no realizó la correspondiente individualización y puntualización de cuáles serían esos puntos en cuestión, solo lo hace de manera genérica, este aspecto impide ingresar a la consideración de los mismos al no saber con precisión de cuales se tratan.
Con relación a la denuncia de supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, pues se establece, que de los fundamentos del recurso, estos corresponden a reiteración de los mismos hechos que ya fueron considerados y debidamente resueltos en las instancias procesales pertinentes, además, el recurrente no preciso puntualmente que punto no se pronunció correctamente el Tribunal de Alzada; pues para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Respecto de la mención de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al respecto, a la fecha existe un impedimento legal para la consideración de dicho trámite; pues a partir del 25 de octubre de 2010, mediante Sentencia Constitucional Nº 1716, modulada por la N° 0330/2012 de 18 de junio de 2012 el Tribunal Constitucional estableció que: “Los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen ya atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”, en ese contexto a la fecha no existe constancia de que el recurrente haya solicitado el referido incidente planteándolo ante la autoridad competente, lo que demuestra la inactividad en el ejercicio de su derecho a la defensa; por lo que, estando establecido que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, corresponde resolver el recurso de casación plateado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Jorge Fernando Oropeza Terán, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Roberto Burque Bravo (Declarado Rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 221 y 337 del Código Penal, con costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 365/2013