TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 381/2013
Fecha: Sucre, 26 de agosto de 2013
Expediente: 118/11
Distrito: Cochabamba
Partes : Ministerio Público C/ Félix Onofre Jiménez, Wilfredo Almaraz
Sandoval, Erasmo Bustamante Sánchez y David García Sandoval.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Erasmo Bustamante Sánchez de fs. 653 y 356, Félix Onofre Jiménez de fs. 661 a 662 vta., Wilfredo Almaraz Sandoval de fs. 671 a 672 y David García Sandoval de fs. 687 a 689, impugnando el Auto de Vista de 9 de junio de 2011, cursante a fs. 634 a 640 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación fiscal de fs. 1 a 7 de obrados, previa la sustanciación del Juicio oral, el Juzgado 2do. de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia 11 de febrero de 2011 (fs. 357 a 362 vta.), declaró a Erasmo Bustamante Sánchez y Wilfredo Almaraz Sandoval , autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándolos a cumplir la pena de 17 años de presidio en el Penal de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba, además de costas y resarcimiento civil. Asimismo, con relación a Félix Onofre Jiménez y David García Sandoval, de igual forma se emito sentencia condenatoria declarándoles autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándolos a cumplir la pena de 21 años de presidio en el Penal de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba, además de costas y resarcimiento civil.
Que, ante esta Sentencia, Erasmo Bustamante Sánchez de fs. 485 a 488, David García Sandoval de fs. 496 a 497 vta., Félix Onofre Jiménez de fs. 505 a 506 y Wilfredo Almaraz Sandoval de fs. 513 a 516 a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 09 de junio de 2011 (fs. 634 y 640), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedentes las apelaciones restringidas formuladas confirmando la sentencia de fs. 357 a 362, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Erasmo Bustamante Sánchez, Félix Onofre Jiménez, Wilfredo Almaraz Sandoval y David García Sandoval, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación respecto de sus fundamentos se establece como motivos, los siguientes:
Recurso de Casación de Erasmo Bustamante Sánchez
Que, fue juzgado por un Tribunal incompetente en razón al territorio en mérito a que el hecho que generó el proceso penal fue suscitado a 174 kilómetros en el camino antiguo a la ciudad de Santa Cruz.
No se probó en ningún momento que el recurrente haya tenido conocimiento previo de que en la camioneta que el conducía se trasportaba cocaína.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Se invoca como precedentes contradictorios en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, el Auto Supremo N° 4 de 26 de enero de 2006, 178 de 17 de mayo de 2006, 658 de octubre de 2004, 317 de 29 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005.
De la solicitud: Solicitó, que mediante Auto Supremo se Case el Auto de Vista recurrido (Sic.).
Del Recurso de Casación de Félix Onofre Jiménez:
Realiza la narración de los hechos suscitados al momento de su aprehensión señalando que partir de ese momento se cometieron varias irregularidades en la tramitación de su proceso, como ser la falta de notificación oportuna a su abogado defensor con el señalamiento de audiencia, la errónea valoración probatoria por que no se estableció que el día de su captura haya existido flujo de llamadas telefónicas con el segundo vehículo en el que si se encontró sustancias controlas.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Tanto en apelación restringida como en el recurso de casación se extraña la invocación de precedentes contradictorios.
De la solicitud: Solicitó, se anule el juicio y particularmente la Sentencia por no cumplir con la Leyes N° 1970 y 1008 (Sic.).
Del Recurso de Casación de Wilfredo Almaraz Sandoval:
Que de acuerdo a los hechos que dieron origen al proceso penal fue que en el primer vehiculó en el que se trasladaba no se encontró sustancia controlada alguna y que con una diferencia de 45 minutos recién se encontró la sustancia controlada siendo esta acción correspondiente al delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto por el art. 55 de la Ley N° 1008, sin embargo, el Tribunal de Alzada no consideró este aspecto.
Que, su persona no fue encontrada en posesión de ninguna sustancia controlada y su grado de participación no se puede calificar como autor intelectual, material o autor mediato ya que en el peor de los casos se debería valorar de acuerdo al grado de participación y las circunstancias atenuantes.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Tanto en apelación restringida como en el recurso de casación se invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 14 de 26 de enero de 2006.
De la solicitud: Solicitó, se admita su recurso y en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal se dicte Auto Supremo disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que el Tribunal de Alzada dicte nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina y jurisprudencia legalmente establecida.
Del Recurso de Casación de David García Sandoval:
Tanto el Juez de Sentencia como el Tribunal de Apelación no realizó la debida individualización entre autores y participes vulnerando el principio del debido proceso, las garantías jurídicas y el principio de la diferenciación a los efectos de imponerse la pena.
No se consideró la aplicación del principio de la duda razonable, de la presunción de inocencia, favorabilidad, el debido proceso y mucho menos el indubio pro reo, por cuanto la prueba testifical y documental producida en el juicio oral demostró que su persona no tenía conocimiento del hecho, pues los otros co-procesados habrían referido expresamente que su persona no tenía conocimiento del hecho y uno de ellos ni siquiera lo conocía, aspectos que debieron ser minuciosamente valorados y analizados.
La aplicación incorrecta de las teorías del dominio del hecho y la teoría finalista por la falta de existencia de los tres elementos constitutivos del tipo penal (Imputabilidad, plena capacidad y conocimiento del hecho que se cometía).
Del Precedente Contradictorio Invocado: Tanto en apelación restringida como en el recurso de casación no se invoca precedente contradictorio y en Casación se menciona el Auto Supremo N° 111 de 31 de enero de 2007.
De la solicitud: Solicitó, que previas las formalidades de rigor mediante un proceso de valoración de la sana crítica y en sentido de justicia se Anule obrados y se disponga la reposición del proceso en las que se valoren las pruebas producidas en el Juicio Oral.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: Por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su Inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo; en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y los cargos de presentación del Recurso de Casación, se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación oportuna de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De los Recursos de Casación de Erasmo Bustamante Sánchez y Wilfredo Almaraz Sandoval:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; sin embargo, en lo que respecta a los precedentes contradictorios invocados por los recurrentes, corresponde aclarar que los mismos se limitaron a la simple enunciación de los presuntos precedentes contradictorios y copia de una pequeña parte de dichos precedentes, aspecto que no es suficiente para alegar el cumplimiento de requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación, pues, es preciso señalar que los recursos planteados no cumplen con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de los precedentes contradictorio, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, pues no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por los recurrentes, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, y la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Del Recurso de Casación de Félix Onofre Jiménez:
Como se señaló supra conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, sin embargado verificado el mismo se advierte el incumplimiento de este requiso formal, imposibilitando a este Tribunal establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento del emitir el Auto de Vista motivo del recurso, consiguientemente al ser la normativa penal de carácter público su acatamiento obligatorio, ante el incumplimiento de los requisitos formales para la invocación de un Recurso de Casación el mismo deviene en inadmisible.
Asimismo, se aclara que con relación a las Sentencias Constitucionales señaladas en los Recursos de Apelación Restringida y de Casación, que por mandato legal, solo tiene carácter de precedentes contradictorios los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) o Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dentro de esta categorización no se encuentran las Sentencias Constitucionales ya que no son consideradas como precedentes contradictorios dentro de un Recurso de Casación, por lo que, no corresponde realizar mayor análisis a este punto, pues en ese sentido la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció mediante sus Fallos Nº 59/2004 de 5 de febrero de 2004, 141/2004 de 10 de marzo de 2004 y 339/2004 de 7 de junio de 2004 entre otros.
Del Recurso de Casación de David García Sandoval:
Como se señaló supra conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, sin embargado verificado el mismo se advierte el incumplimiento de este requiso formal, imposibilitando a este Tribunal establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento del emitir el Auto de Vista motivo del recurso, consiguientemente al ser la normativa penal de carácter público su acatamiento obligatorio, ante el incumplimiento de los requisitos formales para la invocación de un Recurso de Casación el mismo deviene en inadmisible.
Asimismo, el recurrente tratando de salvar su omisión en la invocación oportuna de precedentes contradictorios invoca recién en Casación el Auto Supremo N° 111 de 31 de enero del 2007, además de incumplir también con la carga de postular de forma clara y precisa la contrastación entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista recurrido, requisito de carácter indispensable para la admisión de un Recurso de Casación, situación que no ocurrió en el caso de Autos, en virtud de que el recurrente no cumplió con lo dispuesto en el segundo acápite del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo en consecuencia inadmisible el Recurso de Casación.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Erasmo Bustamante Sánchez de fs. 653 y 356, Félix Onofre Jiménez de fs. 661 a 662 vta., Wilfredo Almaraz Sandoval de fs. 671 a 672 y David García Sandoval de fs. 687 a 689, impugnando el Auto de Vista de 9 de junio de 2011, cursante a fs. 634 a 640 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 381/2013
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 381/2013
Fecha: Sucre, 26 de agosto de 2013
Expediente: 118/11
Distrito: Cochabamba
Partes : Ministerio Público C/ Félix Onofre Jiménez, Wilfredo Almaraz
Sandoval, Erasmo Bustamante Sánchez y David García Sandoval.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Erasmo Bustamante Sánchez de fs. 653 y 356, Félix Onofre Jiménez de fs. 661 a 662 vta., Wilfredo Almaraz Sandoval de fs. 671 a 672 y David García Sandoval de fs. 687 a 689, impugnando el Auto de Vista de 9 de junio de 2011, cursante a fs. 634 a 640 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación fiscal de fs. 1 a 7 de obrados, previa la sustanciación del Juicio oral, el Juzgado 2do. de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia 11 de febrero de 2011 (fs. 357 a 362 vta.), declaró a Erasmo Bustamante Sánchez y Wilfredo Almaraz Sandoval , autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándolos a cumplir la pena de 17 años de presidio en el Penal de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba, además de costas y resarcimiento civil. Asimismo, con relación a Félix Onofre Jiménez y David García Sandoval, de igual forma se emito sentencia condenatoria declarándoles autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándolos a cumplir la pena de 21 años de presidio en el Penal de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba, además de costas y resarcimiento civil.
Que, ante esta Sentencia, Erasmo Bustamante Sánchez de fs. 485 a 488, David García Sandoval de fs. 496 a 497 vta., Félix Onofre Jiménez de fs. 505 a 506 y Wilfredo Almaraz Sandoval de fs. 513 a 516 a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 09 de junio de 2011 (fs. 634 y 640), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedentes las apelaciones restringidas formuladas confirmando la sentencia de fs. 357 a 362, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Erasmo Bustamante Sánchez, Félix Onofre Jiménez, Wilfredo Almaraz Sandoval y David García Sandoval, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación respecto de sus fundamentos se establece como motivos, los siguientes:
Recurso de Casación de Erasmo Bustamante Sánchez
Que, fue juzgado por un Tribunal incompetente en razón al territorio en mérito a que el hecho que generó el proceso penal fue suscitado a 174 kilómetros en el camino antiguo a la ciudad de Santa Cruz.
No se probó en ningún momento que el recurrente haya tenido conocimiento previo de que en la camioneta que el conducía se trasportaba cocaína.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Se invoca como precedentes contradictorios en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, el Auto Supremo N° 4 de 26 de enero de 2006, 178 de 17 de mayo de 2006, 658 de octubre de 2004, 317 de 29 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005.
De la solicitud: Solicitó, que mediante Auto Supremo se Case el Auto de Vista recurrido (Sic.).
Del Recurso de Casación de Félix Onofre Jiménez:
Realiza la narración de los hechos suscitados al momento de su aprehensión señalando que partir de ese momento se cometieron varias irregularidades en la tramitación de su proceso, como ser la falta de notificación oportuna a su abogado defensor con el señalamiento de audiencia, la errónea valoración probatoria por que no se estableció que el día de su captura haya existido flujo de llamadas telefónicas con el segundo vehículo en el que si se encontró sustancias controlas.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Tanto en apelación restringida como en el recurso de casación se extraña la invocación de precedentes contradictorios.
De la solicitud: Solicitó, se anule el juicio y particularmente la Sentencia por no cumplir con la Leyes N° 1970 y 1008 (Sic.).
Del Recurso de Casación de Wilfredo Almaraz Sandoval:
Que de acuerdo a los hechos que dieron origen al proceso penal fue que en el primer vehiculó en el que se trasladaba no se encontró sustancia controlada alguna y que con una diferencia de 45 minutos recién se encontró la sustancia controlada siendo esta acción correspondiente al delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto por el art. 55 de la Ley N° 1008, sin embargo, el Tribunal de Alzada no consideró este aspecto.
Que, su persona no fue encontrada en posesión de ninguna sustancia controlada y su grado de participación no se puede calificar como autor intelectual, material o autor mediato ya que en el peor de los casos se debería valorar de acuerdo al grado de participación y las circunstancias atenuantes.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Tanto en apelación restringida como en el recurso de casación se invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 14 de 26 de enero de 2006.
De la solicitud: Solicitó, se admita su recurso y en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal se dicte Auto Supremo disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que el Tribunal de Alzada dicte nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina y jurisprudencia legalmente establecida.
Del Recurso de Casación de David García Sandoval:
Tanto el Juez de Sentencia como el Tribunal de Apelación no realizó la debida individualización entre autores y participes vulnerando el principio del debido proceso, las garantías jurídicas y el principio de la diferenciación a los efectos de imponerse la pena.
No se consideró la aplicación del principio de la duda razonable, de la presunción de inocencia, favorabilidad, el debido proceso y mucho menos el indubio pro reo, por cuanto la prueba testifical y documental producida en el juicio oral demostró que su persona no tenía conocimiento del hecho, pues los otros co-procesados habrían referido expresamente que su persona no tenía conocimiento del hecho y uno de ellos ni siquiera lo conocía, aspectos que debieron ser minuciosamente valorados y analizados.
La aplicación incorrecta de las teorías del dominio del hecho y la teoría finalista por la falta de existencia de los tres elementos constitutivos del tipo penal (Imputabilidad, plena capacidad y conocimiento del hecho que se cometía).
Del Precedente Contradictorio Invocado: Tanto en apelación restringida como en el recurso de casación no se invoca precedente contradictorio y en Casación se menciona el Auto Supremo N° 111 de 31 de enero de 2007.
De la solicitud: Solicitó, que previas las formalidades de rigor mediante un proceso de valoración de la sana crítica y en sentido de justicia se Anule obrados y se disponga la reposición del proceso en las que se valoren las pruebas producidas en el Juicio Oral.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: Por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su Inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo; en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y los cargos de presentación del Recurso de Casación, se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación oportuna de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De los Recursos de Casación de Erasmo Bustamante Sánchez y Wilfredo Almaraz Sandoval:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; sin embargo, en lo que respecta a los precedentes contradictorios invocados por los recurrentes, corresponde aclarar que los mismos se limitaron a la simple enunciación de los presuntos precedentes contradictorios y copia de una pequeña parte de dichos precedentes, aspecto que no es suficiente para alegar el cumplimiento de requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación, pues, es preciso señalar que los recursos planteados no cumplen con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de los precedentes contradictorio, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, pues no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por los recurrentes, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, y la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Del Recurso de Casación de Félix Onofre Jiménez:
Como se señaló supra conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, sin embargado verificado el mismo se advierte el incumplimiento de este requiso formal, imposibilitando a este Tribunal establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento del emitir el Auto de Vista motivo del recurso, consiguientemente al ser la normativa penal de carácter público su acatamiento obligatorio, ante el incumplimiento de los requisitos formales para la invocación de un Recurso de Casación el mismo deviene en inadmisible.
Asimismo, se aclara que con relación a las Sentencias Constitucionales señaladas en los Recursos de Apelación Restringida y de Casación, que por mandato legal, solo tiene carácter de precedentes contradictorios los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) o Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dentro de esta categorización no se encuentran las Sentencias Constitucionales ya que no son consideradas como precedentes contradictorios dentro de un Recurso de Casación, por lo que, no corresponde realizar mayor análisis a este punto, pues en ese sentido la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció mediante sus Fallos Nº 59/2004 de 5 de febrero de 2004, 141/2004 de 10 de marzo de 2004 y 339/2004 de 7 de junio de 2004 entre otros.
Del Recurso de Casación de David García Sandoval:
Como se señaló supra conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, sin embargado verificado el mismo se advierte el incumplimiento de este requiso formal, imposibilitando a este Tribunal establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento del emitir el Auto de Vista motivo del recurso, consiguientemente al ser la normativa penal de carácter público su acatamiento obligatorio, ante el incumplimiento de los requisitos formales para la invocación de un Recurso de Casación el mismo deviene en inadmisible.
Asimismo, el recurrente tratando de salvar su omisión en la invocación oportuna de precedentes contradictorios invoca recién en Casación el Auto Supremo N° 111 de 31 de enero del 2007, además de incumplir también con la carga de postular de forma clara y precisa la contrastación entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista recurrido, requisito de carácter indispensable para la admisión de un Recurso de Casación, situación que no ocurrió en el caso de Autos, en virtud de que el recurrente no cumplió con lo dispuesto en el segundo acápite del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo en consecuencia inadmisible el Recurso de Casación.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Erasmo Bustamante Sánchez de fs. 653 y 356, Félix Onofre Jiménez de fs. 661 a 662 vta., Wilfredo Almaraz Sandoval de fs. 671 a 672 y David García Sandoval de fs. 687 a 689, impugnando el Auto de Vista de 9 de junio de 2011, cursante a fs. 634 a 640 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 381/2013