Auto Supremo AS/0385/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0385/2013

Fecha: 26-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA


Auto Supremo: 385/2013
Fecha: Sucre, 26 de agosto de 2013
Expediente: 122/09
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público C/Casimiro Jiménez Olivera, Aquilino Almaráz
Sandoval, Maria Isabel Lozano Alegre, Lucia Vicente Tola y Félix
Onofre Jiménez
Delito; Tráfico de Sustancias Controladas (Art. 48 con relación al Art. 33
Inc. m. de la Ley 1008)
Recurso: Casación

____________________________________________________________________
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuesto por los procesados Félix Onofre Jiménez cursante de Fs. 303 a 307; Aquilino Almaráz Sandoval de Fs. 416 a 417; Lucia Vicente Tola de Fs. 425 a 430; Maria Isabel Lozano Alegre de Fs. 439 a 440 Vlta; y Casimiro Jiménez Olivera de Fs. 454 a 455, impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de febrero de 2009 cursante de Fs. 392 a 393 Vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Casimiro Jiménez Oliva, Aquilino Almaráz Sandoval, Maria Isabel Lozano Alegre, Lucia Vicente Tola y Félix Onofre Jiménez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m. de la Ley 1008; los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia de Grado No. 05/2008 de 22 de agosto de 2008 cursante de Fs. 357 a 367, el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Distrito Judicial de Cochabamba declaró al procesado Casimiro Jiménez Olivera AUTOR de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el (Art. 48 con relación al Art. 33 Inc. m de la Ley 1008), imponiéndole una pena de 18 años de presidio y quinientos días multa a razón de 050 centavos por día con costas y responsabilidad civil a cumplir en el centro Penitenciario “El Abra” de la ciudad de Cochabamba
Asimismo en la sentencia se declara a Aquilino Almaráz Sandoval AUTOR de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el (Art. 48 con relación al Art. 33 Inc. m de la Ley 1008), imponiéndole una pena de 18 años de presidio y quinientos días multa a razón de 050 centavos por día con costas y responsabilidad civil a cumplir en el centro Penitenciario “El Abra” de la ciudad de Cochabamba.
De la misma manera en la citada sentencia se declara a la procesada Maria Isabel Lozano Alegre AUTORA de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el (Art. 48 con relación al Art. 33 Inc. m de la Ley 1008), imponiéndole una pena de 15 años de presidio y quinientos días multa a razón de 050 centavos por día con costas y responsabilidad civil a cumplir en el centro de Rehabilitación “San Sebastián Mujeres” de la ciudad de Cochabamba.
Así también en la sentencia se declara a la procesada Lucia Vicente Tola AUTORA de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el (Art. 48 con relación al Art. 33 Inc. m de la Ley 1008), imponiéndole una pena de 14 años de presidio y quinientos días multa a razón de 050 centavos por día con costas y responsabilidad civil a cumplir en el centro de Rehabilitación “San Sebastián Mujeres” de la ciudad de Cochabamba.
Finalmente en sentencia se declaró al procesado Félix Onofre Jiménez AUTOR de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el (Art. 48 con relación al Art. 33 Inc. m de la Ley 1008), imponiéndole una pena de 18 años de presidio y quinientos días multa a razón de 050 centavos por día con costas y responsabilidad civil a cumplir en el centro Penitenciario “El Abra” de la ciudad de Cochabamba
Que, contra la referida Sentencia, los procesados Casimiro Jiménez Oliva, Aquilino Almaráz Sandoval, Maria Isabel Lozano Alegre, Lucia Vicente Tola y Félix Onofre Jiménez, interponen Recurso de Apelación Restringida cursante de Fs. 382 a 384, aduciendo que: a) Tráfico es traficar, comerciar, negociar y en ninguna de estas calificaciones, han incurrido, ahora por otro lado transportar es el conjunto de medios que se utilizan para transportar personas y/o mercadería de un lugar a otro; que es lo que ocurrió el día de que se produjo la aprensión de los procesados; b) en todo proceso penal, el Tribunal de Sentencia que incurra en inadecuada subsunción del delito al margen del hecho fáctico, las pruebas concurrentes y las circunstancias que motivaron la comisión, vulnera el principio de legalidad, generando inseguridad jurídica en la sociedad, puesto que es la sociedad la que deposita su confianza en los Tribunales de Justicia de la Nación, no solo para exigir necesariamente la condena a los autores del delito de sustancias controladas, sino para esperar del juzgador una decisión estrictamente ceñida y apegada a la legalidad y que producto del encuadramiento perfecto de la conducta ilícita y antijurídica al marco descriptivo de la Ley Penal Objetiva condene o absuelva al imputado con lo que la Ley antinarcóticos prevé en el título de los delitos y las penas y no así en la parte de la terminología incorrectamente aplicada. Lo que constituye “error in iudicando”, lo que demanda de parte del Tribunal superior o de Alzada la Reposición o Anulación del proceso.
Que, a través del Auto de Vista de fecha 21 de febrero de 2009, cursante de Fs. 392 a 393 Vlta. la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por los procesados Casimiro Jiménez Oliva, Aquilino Almaráz Sandoval, Maria Isabel Lozano Alegre, Lucia Vicente Tola y Félix Onofre Jiménez, consiguientemente CONFIRMA la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile con costas, el referido Auto de Vista argumenta que el Tribunal adquiere convicción plena de la autoría y responsabilidad penal de los imputados, al habérseles encontrado flagrantemente en posesión de 84.960 gramos de base de cocaína, habiendo almacenado en compartimientos ocultos de dos vehículos y transportando, hacia Santa Cruz, pues tenia la suficiente capacidad intelectiva de darse cuenta equivocadamente del significado de sus actos y de las consecuencias que podrían emerger del mismo, consiguientemente el Tribunal ha subsumido el hecho acusado en el Art. 48 con relación al Inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008
CONSIDERANDO II: Que, a través de los Recursos de Casación interpuesto por los procesados Félix Onofre Jiménez de Fs. 303 a 307; Aquilino Almaráz Sandoval de Fs. 416 a 417; Lucia Vicente Tola de Fs. 425 a 430; Maria Isabel Lozano Alegre de Fs. 439 a 440 Vlta; y Casimiro Jiménez Olivera de Fs. 454 a 455, impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de febrero de 2009, cursante de Fs. 392 a 393 Vlta. pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, alegan que en virtud a lo previsto por el Art. 416 al 420 del Cód. de Pdto. Penal, interponen Recurso de Casación por existir el precedente contradictorio en base a la copia del recurso de apelación restringida que al efecto se permiten acompañar. Se entiende que existe contradicción ante la situación de hecho similar, es decir que no existe coincidencia el hecho atribuible con el del precedente como se pasa a fundamentar:
Que, la resolución impugnada al confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Ad-Quo, a infringido los preceptos legales que establecen los Arts. 413 y 414 ambos del Cód. de Pdto. Penal, que a la letra norman (textual) “Art. 413 Cód. de Pdto. Penal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal”, ello tomando en cuenta la solicitud expresa realizada por la parte recurrente, como en el caso de autos el recurrente ha solicitado el saneamiento procesal mediante la interposición del recurso de apelación restringida, amparado el petitorio en la norma establecida por el Art. 370-1 del Cód. de Pdto. Penal, esto es por inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, que conllevó a una calificación errónea del tipo penal
Que la Ley Sustantiva en este caso es la Ley 1008, donde claramente se tiene en el Capítulo I) de la Terminología el Art. 33 Inc. i) que a la letra dice: “Se entiende por tráfico Producir, Fabricar, Poseer dolosamente, tener depósitos, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir, transar, financiar, Etc. Es decir todo el accionar humano esta mal interpretado por este capítulo impuesto por extranjeros de habla inglesa sin observar que la lengua Española o castellana tiene un diccionario que explica con precisión lo que cada palabra quiere decir en nuestro idioma. En qué queda el Título III) de los delitos y las penas? En que queda el Art- 55 el delito de transporte? Una cosa es poseer, traficar y otra cosa es transportar
Que, de la verificación de los recursos de casación, se evidencia que los recurrentes hacen citas de los precedentes contradictorios A. S. No. 315 de 25 de agosto de 2006; y A. S. 329 de 29 de agosto de 2006
CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el mismo alcance. El art. 417 del Código de Procedimiento Penal. Dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia. En el Recurso se señalará la contracción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente; por lo que el cumplimiento ineludible e inexcusable de estos requisitos determinará la eficacia del planteamiento, ya que si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir también exige requisitos que deben ser cumplidos y ante la negligencia a su cumplimiento deberá disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta, como a la negación a su derecho a recurrir, es así que a partir de su cumplimiento este Tribunal recién podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: Que, los recurrentes Félix Onofre Jiménez cursante de Fs. 303 a 307; Aquilino Almaráz Sandoval de Fs. 416 a 417; Lucia Vicente Tola de Fs. 425 a 430; Maria Isabel Lozano Alegre de Fs. 439 a 440 Vlta; y Casimiro Jiménez Olivera de Fs. 454 a 455, formularon Recursos de Casación impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de febrero de 2009 de Fs. 392 a 393 Vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, efectuado el cómputo de los cinco días dentro de los cuales debieron presentar dichos recursos, se establece que sí los recurrentes cumplieron con el término previsto por el Art. 417 del Cód. de Pdto. Penal.
Empero en los recursos de casación no establecieron las supuestas contradicciones existentes entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios citados; olvidando que no basta manifestar que cumple con normas procedimentales y que acreditaría los agravios referidos en el recurso, sin tomar en cuenta que los párrafos segundo y tercero del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone "en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad"; cuyo incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal, deriva en la Inadmisión de dicho recurso planteado, esto concordante con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) a través de su línea jurisprudencial, citando al Auto Supremo Nº 176 de 9 de marzo de 2009.
Que, además queda totalmente claro que el Código de Procedimiento Penal establece claramente como requisito para poder ingresar a considerar el recurso se debe tener la presentación o invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación de la Apelación Restringida que ante su incumplimiento deviene en la imposibilidad de que este Tribunal pueda entrar a considerar el Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8- II) de la Ley Nº 212, dispone conforme señala el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE los Recursos de Casación interpuesto por los procesados Félix Onofre Jiménez de Fs. 403 a 407; Aquilino Almaraz Sandoval de Fs. 416 a 417; Lucia Vicente Tola de Fs. 425 a 430; Maria Isabel Lozano Alegre de Fs. 439 a 440 Vlta. y por el procesado Casimiro Jiménez Olivera de Fs. 454 a 455, impugnando el Auto de Vista de 21 de febrero de 2009 saliente de Fs. 302 a 393 Vlta, pronunciado por la Sala Penal primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por el delito Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m. de la Ley 1008;
Regístrese y hágase saber y devuélvase.
Magistrada Relatora: Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 385/2013
Vista, DOCUMENTO COMPLETO