TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 386/2013
Fecha: 26 de agosto de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 98/09
Partes: Ministerio Público y Fausto Quispe Choque contra Freddy Humerez Catari, María Gabriela Muñoz Cabero y Simón Rodolfo Caballero Mariscal.
Delito: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa (arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal)
Recurso: Casación
___________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 536 a 564 vlta, interpuesto por el procesado Freddy Humerez Catari, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 107 de 6 de febrero de 2009 cursante de fs. 470 a 478, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra por el Ministerio Público y Fausto Quispe Choque por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 12 de 29 de abril de 2008 cursante de fs. 303 a 316, declarando a los procesados:
Freddy Humerez Catari, autor de la comisión de los delitos falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión en la Penitenciaría “San Pedro” de esa ciudad, más el pago de daño civil costas a favor del Estado, siendo absuelto de la comisión de los delitos de falsedad material y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198 y 335 del Código Penal.
Simón Rodolfo Caballero Mariscal y María Gabriela Muñoz Cabero, absueltos de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Freddy Humerez Catari a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 343 a 387 vlta., alegando como motivos de su recurso de apelación (1) la violación del principio de continuidad, por presunta inobservancia de los arts. 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, (2) inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, argumentando que no incurrió en ninguno de los delitos atribuidos, alegando para dicho efecto aspectos de hecho; (3) fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, afirmando que el hecho de tener varias identidades no fue el objeto del juicio, sumado a ello que la sentencia o señalaría cuál sería la manifestación falsa que hubiera insertado en el documento público ni el perjuicio que habría provocado, señalando asimismo que la sentencia no contendría fundamentación alguna respecto del delito de uso de instrumento falsificado al no señalarse cuál sería el documento que utilizó; (4) la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, para cuyo efecto realizó una relación del contenido de la prueba testifical y documental aseverando que no existiría prueba alguna que demuestre la comisión de los delitos; (5) contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; (6) inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y de la redacción de la sentencia, por cuanto la sentencia no contaría con criterios solidos que demuestren que se procedió con la valoración de la prueba; e (7) inobservancia de las reglas de congruencia.
Que, el que el querellante, por su parte, impugnó la sentencia absolutoria pronunciada respecto de los procesados Simón Rodolfo Caballero Mariscal y María Gabriela Muñoz Cabero interponiendo el recurso de apelación restringida cursante de fs. 390 a 393 argumentando que si bien se estableció la existencia de los delitos acusados, no se consideró que entre el procesado Freddy Humerez Catari y los procesados Simón Rodolfo Caballero Mariscal y María Gabriela Muñoz Cabero existió una relación, habiendo fungido los dos últimos en calidad de abogados, llegando también a actuar como testigos en el perfeccionamiento de los instrumentos públicos falsificados ante la Notaría de Fe Pública, por lo que el tribunal debió valorar la participación de estos procesados en los delitos cometidos al aparecer como testigos en las escrituras públicas que dieron lugar a que el procesado Freddy Humerez Catari se apodere de su inmueble, habiéndose dejado de lado la declaración de los testigos que dieron cuenta de la participación de los procesados que habría resultado esencial para la consumación de los hechos delictivos, motivos por los que habría existido errónea calificación de los hechos, así como errónea concreción del marco legal respecto de estos procesados.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 107 de 6 de febrero de 2009 cursante de fs. 470 a 478 declarando la improcedencia de las cuestiones planeadas en los recursos de apelación restringida cursantes de fs. 343 a 387 y de 390 a 393, en cuya consecuencia se confirmó la sentencia por el tribunal de la causa.
Ante esta resolución, el procesado Freddy Humerez Catari solicitó la complementación y enmienda de la resolución pronunciada por el tribunal de alzada, petición que no fue dada a lugar por el tribunal de apelación, siendo esta decisión notificada al procesado en fecha 27 de marzo de 2009 conforme la diligencia registrada a fs. 489.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 536 a 564 vlta, el procesado Freddy Humerez Catari impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 107 de 6 de febrero de 2009 cursante de fs. 470 a 478, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando como motivos de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio a los siguientes precedentes:
Auto Supremo Nº 408 de 2 de agosto de 2004, por cuanto, en el caso de precedente que invoca se habría confirmado una sentencia absolutoria pronunciada por delitos análogos por haberse establecido, como acontecería en el caso presente, que el adquiriente del inmueble lo compró de buena fe, máxime si en el caso presente se estableció que la firma impresa por la esposa del querellante le corresponde y no es falsa, lo cual implicaría que ella tuvo la intención de venderle el inmueble por lo que la transferencia no tendría ningún vicio de nulidad o de falsedad, sumado a ello que como en el caso del precedente invocado en el presente caso no se demostró que fue quien habría falsificado el instrumento público, caso en el que el precedente contradictorio señalaría que corresponde una absolución.
Auto Supremo Nº 236 de 7 de marzo de 2007 que señalaría que los delitos, para ser considerados como tales, deben cumplir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio, por lo que los jueces de apelación, excepcionalmente, deben tener cuidado de observar que la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal no configura delito, aspecto que tendría relación al caso presente en el sentido de que en juicio se habrían generado más que suficientes elementos para disponer su absolución ya que la acusación no habría probado de modo alguno las conductas que configurarían los delitos por los que fue sancionado.
Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005 que establecería que la imposición de la pena debe estar debidamente fundamentada, debiendo considerarse los atenuantes y agravantes que existen a favor o en contra aun en el grado de los recursos, situación que considera contradictoria al caso de autos argumentando que el tribunal de sentencia no habría fundamentado la imposición de la pena ni aplicado las normas penales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y que esta omisión habría sido subsanada por el tribunal de apelación pero que, sin embargo, fue sentenciado injustamente por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado al no existir prueba que demuestre ninguna de las aseveraciones incriminatorias.
Auto Supremo Nº 314 de 13 de junio de 2003, caso en el que el tribunal de casación, deliberando en el fondo, habría absuelto a la procesada bajo el principio del in dubio pro reo, siendo aplicable al caso presente en consideración a que en el presente caso no existiría prueba para sostener razonablemente la decisión de su condena.
Auto Supremo Nº 45 de 28 de enero de 2003, que declararía absueltos a los procesados, siendo contradictoria al presente en caso al habérselo condenado con incorrecta valoración de la prueba y sin que exista prueba suficiente que respalde su condena.
Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, que calificaría como un defecto procesal absoluto la falta de criterios solidos que fundamenten la valoración de la prueba, razón por la que postula que el contenido de toda sentencia debe estar orientada a establecer con precisión y en términos claros la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos;
Auto de Vista Nº 609/2003 de 12 de septiembre de 2003, que declararía que una sentencia no puede estar fundada en suposiciones ni probabilidades sino en un comprobación objetiva, aspecto que considera fue contradicho al habérselo involucrado injustamente, resultando el fundamento de su condena la supuesta existencia de varias identidades y no así la falsificación de los documentos por los que le fue transferido el inmueble.
Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006, por cuanto tanto la sentencia como el auto de visa no se encontrarían debidamente fundamentados conforme la previsión contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, siendo además incongruentes ya que si bien fue acusado por la falsificación de documentos, fue condenado por la existencia de varias identidades.
Auto Supremo Nº 314 de 13 de junio de 2003, en cuyo caso el tribunal de casación, deliberando en el fondo, absolución a la procesada al no haberse comprobado suficientemente su responsabilidad penal, caso que encontraría relación al caso de autos señalando que durante la sustanciación del juicio no fue producida prueba alguna que demuestre que su conducta se subsumiría a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Que, por los motivos expuestos el recurrente solicita a este tribunal de casación deje sin efecto el auto de vista impugnado, señalando doctrina legal aplicable por el que se determine la anulación del juicio y de la sentencia.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el procesado, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación interpuesto fue presentado mediando la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación con la resolución complementaria al auto de vista impugnado.
Que, por otro lado, se advierte asimismo que el recurrente obró en cumplimiento de los requisitos formales contenidos en las normas procesales insertas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo con la carga procesal de la postulación de las presuntas contradicciones en las que habría incurrido el tribunal de alzada respecto de los precedentes contradictorios citados que también fueron invocados al momento de interponer el recurso de apelación restringida, correspondiendo, en consecuencia, admitir el recurso a objeto de establecer la existencia o no de las contradicciones postuladas por el recurrente en los términos señalados en el escrito de casación.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 536 a 564 vlta, interpuesto por el procesado Freddy Humerez Catari, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 107 de 6 de febrero de 2009 cursante de fs. 470 a 478, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra por el Ministerio Público y Fausto Quispe Choque por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal.
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 386/2013
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 386/2013
Fecha: 26 de agosto de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 98/09
Partes: Ministerio Público y Fausto Quispe Choque contra Freddy Humerez Catari, María Gabriela Muñoz Cabero y Simón Rodolfo Caballero Mariscal.
Delito: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa (arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 536 a 564 vlta, interpuesto por el procesado Freddy Humerez Catari, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 107 de 6 de febrero de 2009 cursante de fs. 470 a 478, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra por el Ministerio Público y Fausto Quispe Choque por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 12 de 29 de abril de 2008 cursante de fs. 303 a 316, declarando a los procesados:
Freddy Humerez Catari, autor de la comisión de los delitos falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión en la Penitenciaría “San Pedro” de esa ciudad, más el pago de daño civil costas a favor del Estado, siendo absuelto de la comisión de los delitos de falsedad material y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198 y 335 del Código Penal.
Simón Rodolfo Caballero Mariscal y María Gabriela Muñoz Cabero, absueltos de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Freddy Humerez Catari a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 343 a 387 vlta., alegando como motivos de su recurso de apelación (1) la violación del principio de continuidad, por presunta inobservancia de los arts. 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, (2) inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, argumentando que no incurrió en ninguno de los delitos atribuidos, alegando para dicho efecto aspectos de hecho; (3) fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, afirmando que el hecho de tener varias identidades no fue el objeto del juicio, sumado a ello que la sentencia o señalaría cuál sería la manifestación falsa que hubiera insertado en el documento público ni el perjuicio que habría provocado, señalando asimismo que la sentencia no contendría fundamentación alguna respecto del delito de uso de instrumento falsificado al no señalarse cuál sería el documento que utilizó; (4) la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, para cuyo efecto realizó una relación del contenido de la prueba testifical y documental aseverando que no existiría prueba alguna que demuestre la comisión de los delitos; (5) contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; (6) inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y de la redacción de la sentencia, por cuanto la sentencia no contaría con criterios solidos que demuestren que se procedió con la valoración de la prueba; e (7) inobservancia de las reglas de congruencia.
Que, el que el querellante, por su parte, impugnó la sentencia absolutoria pronunciada respecto de los procesados Simón Rodolfo Caballero Mariscal y María Gabriela Muñoz Cabero interponiendo el recurso de apelación restringida cursante de fs. 390 a 393 argumentando que si bien se estableció la existencia de los delitos acusados, no se consideró que entre el procesado Freddy Humerez Catari y los procesados Simón Rodolfo Caballero Mariscal y María Gabriela Muñoz Cabero existió una relación, habiendo fungido los dos últimos en calidad de abogados, llegando también a actuar como testigos en el perfeccionamiento de los instrumentos públicos falsificados ante la Notaría de Fe Pública, por lo que el tribunal debió valorar la participación de estos procesados en los delitos cometidos al aparecer como testigos en las escrituras públicas que dieron lugar a que el procesado Freddy Humerez Catari se apodere de su inmueble, habiéndose dejado de lado la declaración de los testigos que dieron cuenta de la participación de los procesados que habría resultado esencial para la consumación de los hechos delictivos, motivos por los que habría existido errónea calificación de los hechos, así como errónea concreción del marco legal respecto de estos procesados.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 107 de 6 de febrero de 2009 cursante de fs. 470 a 478 declarando la improcedencia de las cuestiones planeadas en los recursos de apelación restringida cursantes de fs. 343 a 387 y de 390 a 393, en cuya consecuencia se confirmó la sentencia por el tribunal de la causa.
Ante esta resolución, el procesado Freddy Humerez Catari solicitó la complementación y enmienda de la resolución pronunciada por el tribunal de alzada, petición que no fue dada a lugar por el tribunal de apelación, siendo esta decisión notificada al procesado en fecha 27 de marzo de 2009 conforme la diligencia registrada a fs. 489.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 536 a 564 vlta, el procesado Freddy Humerez Catari impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 107 de 6 de febrero de 2009 cursante de fs. 470 a 478, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando como motivos de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio a los siguientes precedentes:
Auto Supremo Nº 408 de 2 de agosto de 2004, por cuanto, en el caso de precedente que invoca se habría confirmado una sentencia absolutoria pronunciada por delitos análogos por haberse establecido, como acontecería en el caso presente, que el adquiriente del inmueble lo compró de buena fe, máxime si en el caso presente se estableció que la firma impresa por la esposa del querellante le corresponde y no es falsa, lo cual implicaría que ella tuvo la intención de venderle el inmueble por lo que la transferencia no tendría ningún vicio de nulidad o de falsedad, sumado a ello que como en el caso del precedente invocado en el presente caso no se demostró que fue quien habría falsificado el instrumento público, caso en el que el precedente contradictorio señalaría que corresponde una absolución.
Auto Supremo Nº 236 de 7 de marzo de 2007 que señalaría que los delitos, para ser considerados como tales, deben cumplir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio, por lo que los jueces de apelación, excepcionalmente, deben tener cuidado de observar que la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal no configura delito, aspecto que tendría relación al caso presente en el sentido de que en juicio se habrían generado más que suficientes elementos para disponer su absolución ya que la acusación no habría probado de modo alguno las conductas que configurarían los delitos por los que fue sancionado.
Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005 que establecería que la imposición de la pena debe estar debidamente fundamentada, debiendo considerarse los atenuantes y agravantes que existen a favor o en contra aun en el grado de los recursos, situación que considera contradictoria al caso de autos argumentando que el tribunal de sentencia no habría fundamentado la imposición de la pena ni aplicado las normas penales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y que esta omisión habría sido subsanada por el tribunal de apelación pero que, sin embargo, fue sentenciado injustamente por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado al no existir prueba que demuestre ninguna de las aseveraciones incriminatorias.
Auto Supremo Nº 314 de 13 de junio de 2003, caso en el que el tribunal de casación, deliberando en el fondo, habría absuelto a la procesada bajo el principio del in dubio pro reo, siendo aplicable al caso presente en consideración a que en el presente caso no existiría prueba para sostener razonablemente la decisión de su condena.
Auto Supremo Nº 45 de 28 de enero de 2003, que declararía absueltos a los procesados, siendo contradictoria al presente en caso al habérselo condenado con incorrecta valoración de la prueba y sin que exista prueba suficiente que respalde su condena.
Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, que calificaría como un defecto procesal absoluto la falta de criterios solidos que fundamenten la valoración de la prueba, razón por la que postula que el contenido de toda sentencia debe estar orientada a establecer con precisión y en términos claros la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos;
Auto de Vista Nº 609/2003 de 12 de septiembre de 2003, que declararía que una sentencia no puede estar fundada en suposiciones ni probabilidades sino en un comprobación objetiva, aspecto que considera fue contradicho al habérselo involucrado injustamente, resultando el fundamento de su condena la supuesta existencia de varias identidades y no así la falsificación de los documentos por los que le fue transferido el inmueble.
Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006, por cuanto tanto la sentencia como el auto de visa no se encontrarían debidamente fundamentados conforme la previsión contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, siendo además incongruentes ya que si bien fue acusado por la falsificación de documentos, fue condenado por la existencia de varias identidades.
Auto Supremo Nº 314 de 13 de junio de 2003, en cuyo caso el tribunal de casación, deliberando en el fondo, absolución a la procesada al no haberse comprobado suficientemente su responsabilidad penal, caso que encontraría relación al caso de autos señalando que durante la sustanciación del juicio no fue producida prueba alguna que demuestre que su conducta se subsumiría a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Que, por los motivos expuestos el recurrente solicita a este tribunal de casación deje sin efecto el auto de vista impugnado, señalando doctrina legal aplicable por el que se determine la anulación del juicio y de la sentencia.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el procesado, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación interpuesto fue presentado mediando la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación con la resolución complementaria al auto de vista impugnado.
Que, por otro lado, se advierte asimismo que el recurrente obró en cumplimiento de los requisitos formales contenidos en las normas procesales insertas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo con la carga procesal de la postulación de las presuntas contradicciones en las que habría incurrido el tribunal de alzada respecto de los precedentes contradictorios citados que también fueron invocados al momento de interponer el recurso de apelación restringida, correspondiendo, en consecuencia, admitir el recurso a objeto de establecer la existencia o no de las contradicciones postuladas por el recurrente en los términos señalados en el escrito de casación.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 536 a 564 vlta, interpuesto por el procesado Freddy Humerez Catari, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 107 de 6 de febrero de 2009 cursante de fs. 470 a 478, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra por el Ministerio Público y Fausto Quispe Choque por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal.
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 386/2013