Auto Supremo AS/0390/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2013

Fecha: 28-Ago-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 390
Sucre: 28 de agosto de 2013
Expediente: B – 26 – 08 – S
Proceso: Revisión de actuaciones ejecutadas en proceso ejecutivo
Partes: José Alfredo Gómez Chávez c/ Janeth Silvana Velasco
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 153 a 155 vuelta, interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz en representación de José Alfredo Gómez Chávez, contra el Auto de Vista de fecha 14 de noviembre de 2008, cursante a fojas 149 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, la contestación al recurso de fojas 159 a 161, dentro el proceso ordinario de Revisión de actuaciones ejecutadas en proceso ejecutivo seguido por José Alfredo Gómez Chávez contra Janeth Silvana Velasco, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
1.- Que, el Juez de Partido Tercero de Partido en lo Civil de Trinidad emitió Sentencia Nº 218/2008, de fecha 18 de julio, de fojas 128 a 129 vuelta, que declara improbada la demanda de Revisión de actuaciones ejecutadas en proceso ejecutivo y probada la acción reconvencional de declaración judicial de validez de las actuaciones realizadas en proceso ejecutivo. Sin costas.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronuncia el Auto de Vista de fecha 14 de noviembre de 2008, cursante a fojas 149 y vuelta que confirma totalmente la sentencia de fojas 128 a 129 vuelta.
2.- Contra la referida resolución de vista, Rubens Rivarola Muñoz, en representación de José Alfredo Gómez Chávez interpone recurso de casación en el fondo y de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente antes de ingresar a su recurso hace una exposición de antecedentes, dentro de los cuales acusa que el auto de vista hubiese incurrido en responsabilidad por el artículo 252 e incumplimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, refiere que debía haberse citado a todos los co ejecutados, conforme los artículos 120 y 121 del Código Adjetivo Civil referido, y que el contenido del aviso judicial para Carlos Alcides Suárez Sattory sería defectuoso y sancionado con nulidad, acusando también de transgresión del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Recurso de casación en la forma: El recurrente acusa que el Auto de Vista hubiese incumplido el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, porque no se hubieran pronunciado sobre el contenido del parágrafo II del memorial de apelación, denunciando que se hubiera atentado contra la seguridad jurídica, asimismo, refiere que el Vocal relator se encontraba impedido de conocer el presente proceso, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 parágrafo II y III, ocasionando la nulidad prevista en el artículo 8 numeral I) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en otro subtítulo del memorial, el recurrente se refiere a la formalización del recurso de casación en el fondo y en la forma, acusa al Tribunal de Alzada que se hubiese incurrido en violación de disposiciones constitucionales y procesales y de aplicación indebida de los artículos 1283 parágrafo I del Código Civil y 371 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en contradicciones, denunciando también error en las pruebas producidas durante el proceso, y expresa formalizar su recurso de casación en el fondo, de acuerdo a las tres causales del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y refiere asimismo formalizar el recurso de casación en la forma, por darse las casuales del artículo 254 numeral 4) el Código de Procedimiento Civil, solicitando anular obrados hasta el auto de vista , en su defecto se case el auto de vista y sentencia recurrido y deliberando en el fondo, disponga tenerse probada la demanda de revisión y nulidad del proceso ejecutivo, procediendo anular dicho juicio hasta que se cite legalmente a todos los ejecutados con la demanda y autos que cursan desde fojas 2 a 3 vuelta y fojas 9 vuelta, con costas.
CONSIDERANDO II:
Así planteado el recurso se tienen las siguientes conclusiones:
Que, en el presente proceso a fojas 18 y vuelta se encuentra el auto de vista N° 151/06, de fecha 14 de noviembre de 2006, en el cual se realizó las consideraciones pertinentes sobre la apelación del ahora recurrente en el proceso ejecutivo, respecto las citaciones que le hicieron con la demanda ejecutiva, como a los otros codemandados en aquella, habiéndose desestimado los referidos agravios y confirmándose la sentencia en aquel proceso, por lo que, respecto las observaciones realizadas sobre la citación al codemandado Carlos Alcides Suárez Sattory, ya fueron resueltas en el proceso ejecutivo y no pueden ser revisadas por este Tribunal.
El Tribunal de Alzada, como autoridad jurisdiccional debe garantizar la seguridad jurídica en sus resoluciones, precautelando el cumplimiento de las disposiciones legales a las que se encuentra sometida, sin embargo, es imperante que también deba observar las garantías y principios constitucionales y procesales en su aplicación, es así, que para declarar la nulidad de oficio también debe observar el cumplimiento de los principios que lo determinan, como ser el principio de especificidad, de trascendencia, de convalidación y de protección.
1.- Recurso de casación en la forma: Que, conforme lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil “el Auto de Vista dictado dentro de un recurso de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, disposición legal que tiene que ver con el principio de congruencia, es decir, “…la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes apelantes, a fin de que exista identidad entre lo resuelto, las pretensiones y los agravios denunciados…” tal cual ha establecido la jurisprudencia a través del A.S. Nº 53, Sucre 14 de Febrero de 2011, en este entendido, para que el Tribunal de Alzada se pronuncie de conformidad a lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser sobre los agravios que se hayan denunciado en apelación, que se traducen en “ la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), debiendo como principio, a la parte dispositiva de la sentencia.
De lo expuesto, la parte recurrente en su memorial de apelación del parágrafo II, expresa como agravio retardación de justicia, respecto al tiempo transcurrido para que se lleve a cabo la confesión provocada de la parte demandada, como de la forma en que fue efectuada la diligencia con el señalamiento de audiencia, empero, este no puede ser un agravio, porque la audiencia provocada fue llevada a cabo, habiéndose cumplido con la recepción de la prueba ofrecida por el demandante, sin que haya existido vulneración a su derecho de producirla, y que en caso de existir vicios en cuanto a su notificación, en todo caso la demandada tenía la legitimidad procesal para reclamarla, si hubiese existido transgresión a sus derechos, toda vez, que se le notificó a ella con dicho señalamiento, entonces, este no puede ser considerado como un agravio, para su atención por el Tribunal de Alzada, por lo que, justamente, las autoridades de dicho tribunal, en el auto de vista recurrido, han establecido que la apelación no ha cumplido con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a cuya razón no se ha pronunciado sobre el parágrafo II del memorial de apelación, sin que haya existido contradicción en el auto de vista pronunciado por el referido Tribunal.
Por otra parte, del proveído cursante a fojas 47, mediante la que se conformó Sala para conocer y resolver el presente proceso, en el que se habilitó al vocal Dr. George Lápiz Leigue, fue notificado a la parte apelante y recurrente ahora en fecha dos de octubre de 2008, a cuya razón, teniendo conocimiento sobre dicha conformación de Sala, aquel tenía toda la facultad de solicitar la recusación del vocal referido, si éste no se excusó y si consideraba que se encontraba comprendido en las casuales que hacen a la recusación, sin embrago, al no formular la recusación en contra de dicho vocal, se entiende que el ahora recurrente estaba de acuerdo con las autoridades que conformaron Sala, para que conozcan y resuelvan el recurso de apelación planteado, por lo que, al no son evidentes las acusaciones formuladas por el recurrente. Por todo lo expuesto, corresponde en el presente recurso aplicar lo establecido por los artículos 272 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora con relación al último subtítulo en el que se refiere a la formalización del recurso de casación en el fondo y en la forma, éste viene a ser un pequeño resumen del recurso de casación en la forma que fue planteado, asimismo, expresa violación de disposiciones constitucionales y procesales sin referirse específicamente a cuales, y de aplicación indebida de los artículos 1283 parágrafo I del Código Civil y 371 del Código de Procedimiento Civil, denunciando también error en las pruebas producidas durante el proceso, y expresa formalizar su recurso de casación en el fondo, de acuerdo a las tres causales del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, acusaciones que no pueden ser consideradas por este Tribunal dentro del recurso de casación en el fondo, toda vez, que éste no cumplió con lo establecido por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, al no haber cumplido con la fundamentación requerida para su consideración, tomando en cuenta que acusa de aplicación indebida del artículo 1283 del Código Civil, pero no expresa como y de qué forma fue la misma, porque no basta solo con enunciar la violación de disposiciones sustantivas o adjetivas, sino, justificarlas. Con relación a la violación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este además de no haber sido fundamentado, no puede ser considerado cuando se refiere al recurso de casación en el fondo, porque corresponde al derecho formal o procesal, y no tiene que ver con el fondo del litigio. Con relación a la denuncia de error en las pruebas producidas, considerando, que su apreciación incumbe a los jueces de instancia, y la revisión de las mismas por este Tribunal es de manera excepcional, cuando se considera que se ha cometido error en su apreciación, debe especificarse si este error fue de hecho o de derecho, al ser cada una diferente del otro, tal como lo previene en el numeral 3) del Código de Procedimiento Civil y no simplemente mencionarla.
Por todo lo expuesto, no habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, y considerando que éste se constituye en un Tribunal de puro derecho, no poderse suplir las omisiones en las que incurrió el recurrente respecto al recurso de casación, teniendo que fallar de acuerdo a lo establecido en los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 271 numerales 1 y 2), 272 numeral 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, e MPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, de fojas 153 a 155 vuelta, interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz, en representación de José Alfredo Gómez Chávez. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
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