SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 393
Sucre: 28 de agosto de 2013
Expediente: LP – 65 – 08 – S
Proceso: Reconocimiento Judicial De Paternidad
Partes: Victoria López Cosme c/ Florencio Quispe Pucho
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 217 a 220, interpuesto por Florencio Quispe Pucho, contra el Auto de Vista Nº 62 cursante a fojas 213 a 214 vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE PATERNIDAD, seguido por Victoria López Cosme contra el recurrente, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 224 a 225 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 229; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 1º en lo Civil y Comercial de El Alto, pronunció sentencia Nº 86 de fecha 3 de agosto de 2007 cursante a fojas 172 a 173 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de reconocimiento de paternidad judicial interpuesta por Victoria López por la falta de prueba suficiente.
Que, en grado de apelación incoada por Victoria López Cosme, la Sala Primera Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, revoca la sentencia Nº 86 de 3 de agosto de 2007, y en su mérito declara probada la demanda de fojas 10 y vuelta, reconociendo a Florencio Quispe Pucho padre biológico de la niña Maribel, nacida el 4 de enero de 2000, disponiendo en ejecución de sentencia la inscripción del nacimiento de la mencionada niña por ante la Dirección del Registro Civil, debiendo figurar como sus progenitores Florencio Quispe Pucho como padre y Victoria López Cosme como madre y demás datos personales de la menor.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Ante la resolución de vista, Florencio Quispe Pucho, recurre en casación en el fondo y forma, con los siguientes argumentos:
Recurso en el fondo.- Manifiesta que el auto de vista recurrido fundó erróneamente la decisión de revocar la sentencia, basándose en simples fotocopias que no hacen prueba fehaciente y no cumplen con el artículo 1311 del Código Civil.
Observa también, la falta de aplicación del artículo 207 del Código de Familia, que exige la declaración de cuatro testigos y solo se presentaron tres, siendo insuficiente para que se le responsabilice la paternidad de la niña. Por otro lado no se habría tomado en cuenta la prueba fotográfica presentada por su parte.
Recurso de Nulidad.- Indica que el proceso debió anularse, al existir notificaciones ilegales realizadas a su persona en un domicilio que no era el de él y otros actuados de diligencia que provocaron su rebeldía, incumpliéndose el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, resultando esas diligencias nulas de pleno derecho.
Indica asimismo que se violó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1) y 3), al no haber concurrido todos (tres) los vocales para su resolución, debiendo por este y otros motivos anularse obrados en aplicación del artículo 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicita a este alto Tribunal Supremo de Justicia “…case el auto de vista Nº 062/2008 declarando improbada la demanda, asimismo anule obrados hasta el vicio más antiguo”, con lo que concluye su memorial.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos aspectos debe tener la motivación y fundamentación requerida por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las causales de casación en el fondo, éstas están claramente señaladas en los tres ordinales que contiene el artículo 253 del mismo Adjetivo, en tanto que si se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal y su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo con o sin reposición cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, de modo que no hay forma ni modo de confundirlas las unas con las otras, máxime si el artículo 250 del mismo Ritual está orientado en esas dos formas de casación: la formal y la de fondo o substancial.
Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, se tiene establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados del ya citado artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, se deben citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; y cuando se acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, éste deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, sea que se plantee en la forma, en el fondo, o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como la prueba, conforme establecen los artículos 250, 253 y 254 del ya citado Código de Procedimiento Civil, es decir en la forma, por errores in procedendo, que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, si no fundamentar y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo común para ambos recursos las formas de resolución por improcedente e infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la forma como se señaló anteriormente, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en la forma como en el fondo.
a) En la especie el recurso de casación en la forma interpuesto no se ajusta al marco conceptual antes anotado, careciendo de técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, debido a que el recurrente ha incumplido con la carga que le impone el artículo 258 numeral 2), al obviar citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error cometido por el Ad quem, pues además es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, habiendo formulado un recurso que resulta ser insustancial, en el cual menciona de manera general incumplimiento de los artículos 90 y 3 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo este recurso a realizar un simple y reiterado reclamo a supuestas irregularidades en las notificaciones y acusando que la resolución de alzada carecería del número total de vocales suscribientes, ocasionando de esta forma que, técnicamente, no se abra la competencia de este Tribunal, correspondiendo aplicar los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que, las argumentaciones vertidas en su recurso de casación en el fondo, pese también a su impreciso planteamiento, ameritan las siguientes conclusiones:
Que, por disposición del artículo 195 parágrafo II de la anterior Constitución Política del Estado, la "filiación" se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla de acuerdo al régimen que determine la ley y artículo 65 de la actual Constitución que indica, que en virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación, así como los artículos 9º y 10 del Código Civil, disponen que toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, el hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación. Derecho al nombre y filiación también consagrados como fundamentales de los hijos conforme la previsión del artículo 174 del Código de Familia, cuyas disposiciones son de orden público y cumplimiento obligatorio por disposición de los artículos 5º del mismo compilado de la materia y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que la actora, demanda reconocimiento judicial de paternidad de su hija Maribel, contra Florencio Quispe Pucho, amparada en la previsión de los artículos 206 y 208 del Código de Familia.
Que, por disposición del artículo 207 del Código de Familia, la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza, y en correspondencia el artículo 373 del Código Procedimiento Civil, señala que son medios probatorios en general, todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa, y en ese fin la actora cumpliendo con la carga de la prueba que señala el artículo 1283 parágrafo I) del Código Civil y 375 numeral 1) propuso prueba documental y testifical, medios legales que al estar expresamente enumerados por el artículo 374 del Código Procedimiento Civil, fueron debidamente admitidos y producidos en el proceso, con excepción de la prueba pericial de A.D.N., que con la facultad del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil fue solicitada por el Tribunal de Alzada, prueba que no se produjo por incuria del demandado que desoyendo la instrucción de la autoridad judicial no concurrió a la audiencia que se señaló para la correspondiente toma de muestras, es decir, que fue el demandado quién obstaculizó la averiguación de la verdad negándose a la prueba pericial de A.D.N., prueba de la que en todo caso debió valerse para demostrar en juicio que su relación temporal con la demandada no derivó en la paternidad que se le demanda y de la que bien pudo excluirse como faculta el artículo 209 del Código de Familia.
Que, ante la negativa del demandado de colaborar con la prueba de A.D.N., y las demás pruebas aportadas al proceso (documental y testifical), el Tribunal de alzada haciendo valer la presunción de paternidad para favorecer a la menor, revoca la sentencia apelada, declarando el reconocimiento de la declaración judicial de paternidad del señor Florencio Quispe Pucho.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas y tomando en cuenta que: los derechos de los menores se encuentran protegidos y garantizados por los artículos 58, 59 - IV y 60 de la Constitución Política del Estado, artículos 5, 174 del Código de Familia, que implican responsabilidades maternas y paternas, sin que sea posible mellar la dignidad de sus hijos por parte de los padres, derechos consagrados en los artículos 96, 97, 100 del Código Niño, Niña y Adolescente que se refieren al derecho que tienen de llevar un nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y el de su madre, conocer a sus padres, ser inscrito en el Registro Civil y recibir el correspondiente certificado de nacimiento, teniendo derecho a la libertad, respeto y la dignidad, como persona en desarrollo, así como a que sus necesidades sean satisfechas por los padres de manera oportuna, inmediata. Más aún si se toma en cuenta que las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente son de orden público y de aplicación preferente, se aplican a todos los niños, niñas y adolescentes de nuestro territorio, sin ninguna forma de discriminación, los mismos que como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, entre ellos al derecho de "Filiación". Normas que se interpretan velando el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados internacionales vigentes y leyes de la República, por lo que no es permisible admitir actos de irresponsabilidad de los padres y obligados, tendientes a privar los derechos de los hijos, como acontece en el caso de autos, en el que el progenitor, tenía todo el derecho y facultad de demostrar que no era el padre de José Armando, situación a la cual no se acogió el demandado, por lo que corresponde resolver el recurso planteado, dando aplicación a la previsión de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Florencio Quispe Pucho, contenidos en el memorial de fojas 217 a 220.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Fue de voto disidente en forma parcial la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con relación al recurso de casación en la forma.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Auto Supremo: Nº 393
Sucre: 28 de agosto de 2013
Expediente: LP – 65 – 08 – S
Proceso: Reconocimiento Judicial De Paternidad
Partes: Victoria López Cosme c/ Florencio Quispe Pucho
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 217 a 220, interpuesto por Florencio Quispe Pucho, contra el Auto de Vista Nº 62 cursante a fojas 213 a 214 vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE PATERNIDAD, seguido por Victoria López Cosme contra el recurrente, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 224 a 225 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 229; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 1º en lo Civil y Comercial de El Alto, pronunció sentencia Nº 86 de fecha 3 de agosto de 2007 cursante a fojas 172 a 173 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de reconocimiento de paternidad judicial interpuesta por Victoria López por la falta de prueba suficiente.
Que, en grado de apelación incoada por Victoria López Cosme, la Sala Primera Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, revoca la sentencia Nº 86 de 3 de agosto de 2007, y en su mérito declara probada la demanda de fojas 10 y vuelta, reconociendo a Florencio Quispe Pucho padre biológico de la niña Maribel, nacida el 4 de enero de 2000, disponiendo en ejecución de sentencia la inscripción del nacimiento de la mencionada niña por ante la Dirección del Registro Civil, debiendo figurar como sus progenitores Florencio Quispe Pucho como padre y Victoria López Cosme como madre y demás datos personales de la menor.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Ante la resolución de vista, Florencio Quispe Pucho, recurre en casación en el fondo y forma, con los siguientes argumentos:
Recurso en el fondo.- Manifiesta que el auto de vista recurrido fundó erróneamente la decisión de revocar la sentencia, basándose en simples fotocopias que no hacen prueba fehaciente y no cumplen con el artículo 1311 del Código Civil.
Observa también, la falta de aplicación del artículo 207 del Código de Familia, que exige la declaración de cuatro testigos y solo se presentaron tres, siendo insuficiente para que se le responsabilice la paternidad de la niña. Por otro lado no se habría tomado en cuenta la prueba fotográfica presentada por su parte.
Recurso de Nulidad.- Indica que el proceso debió anularse, al existir notificaciones ilegales realizadas a su persona en un domicilio que no era el de él y otros actuados de diligencia que provocaron su rebeldía, incumpliéndose el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, resultando esas diligencias nulas de pleno derecho.
Indica asimismo que se violó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1) y 3), al no haber concurrido todos (tres) los vocales para su resolución, debiendo por este y otros motivos anularse obrados en aplicación del artículo 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicita a este alto Tribunal Supremo de Justicia “…case el auto de vista Nº 062/2008 declarando improbada la demanda, asimismo anule obrados hasta el vicio más antiguo”, con lo que concluye su memorial.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos aspectos debe tener la motivación y fundamentación requerida por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las causales de casación en el fondo, éstas están claramente señaladas en los tres ordinales que contiene el artículo 253 del mismo Adjetivo, en tanto que si se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal y su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo con o sin reposición cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, de modo que no hay forma ni modo de confundirlas las unas con las otras, máxime si el artículo 250 del mismo Ritual está orientado en esas dos formas de casación: la formal y la de fondo o substancial.
Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, se tiene establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados del ya citado artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, se deben citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; y cuando se acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, éste deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, sea que se plantee en la forma, en el fondo, o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como la prueba, conforme establecen los artículos 250, 253 y 254 del ya citado Código de Procedimiento Civil, es decir en la forma, por errores in procedendo, que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, si no fundamentar y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo común para ambos recursos las formas de resolución por improcedente e infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la forma como se señaló anteriormente, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en la forma como en el fondo.
a) En la especie el recurso de casación en la forma interpuesto no se ajusta al marco conceptual antes anotado, careciendo de técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, debido a que el recurrente ha incumplido con la carga que le impone el artículo 258 numeral 2), al obviar citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error cometido por el Ad quem, pues además es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, habiendo formulado un recurso que resulta ser insustancial, en el cual menciona de manera general incumplimiento de los artículos 90 y 3 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo este recurso a realizar un simple y reiterado reclamo a supuestas irregularidades en las notificaciones y acusando que la resolución de alzada carecería del número total de vocales suscribientes, ocasionando de esta forma que, técnicamente, no se abra la competencia de este Tribunal, correspondiendo aplicar los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que, las argumentaciones vertidas en su recurso de casación en el fondo, pese también a su impreciso planteamiento, ameritan las siguientes conclusiones:
Que, por disposición del artículo 195 parágrafo II de la anterior Constitución Política del Estado, la "filiación" se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla de acuerdo al régimen que determine la ley y artículo 65 de la actual Constitución que indica, que en virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación, así como los artículos 9º y 10 del Código Civil, disponen que toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, el hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación. Derecho al nombre y filiación también consagrados como fundamentales de los hijos conforme la previsión del artículo 174 del Código de Familia, cuyas disposiciones son de orden público y cumplimiento obligatorio por disposición de los artículos 5º del mismo compilado de la materia y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que la actora, demanda reconocimiento judicial de paternidad de su hija Maribel, contra Florencio Quispe Pucho, amparada en la previsión de los artículos 206 y 208 del Código de Familia.
Que, por disposición del artículo 207 del Código de Familia, la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza, y en correspondencia el artículo 373 del Código Procedimiento Civil, señala que son medios probatorios en general, todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa, y en ese fin la actora cumpliendo con la carga de la prueba que señala el artículo 1283 parágrafo I) del Código Civil y 375 numeral 1) propuso prueba documental y testifical, medios legales que al estar expresamente enumerados por el artículo 374 del Código Procedimiento Civil, fueron debidamente admitidos y producidos en el proceso, con excepción de la prueba pericial de A.D.N., que con la facultad del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil fue solicitada por el Tribunal de Alzada, prueba que no se produjo por incuria del demandado que desoyendo la instrucción de la autoridad judicial no concurrió a la audiencia que se señaló para la correspondiente toma de muestras, es decir, que fue el demandado quién obstaculizó la averiguación de la verdad negándose a la prueba pericial de A.D.N., prueba de la que en todo caso debió valerse para demostrar en juicio que su relación temporal con la demandada no derivó en la paternidad que se le demanda y de la que bien pudo excluirse como faculta el artículo 209 del Código de Familia.
Que, ante la negativa del demandado de colaborar con la prueba de A.D.N., y las demás pruebas aportadas al proceso (documental y testifical), el Tribunal de alzada haciendo valer la presunción de paternidad para favorecer a la menor, revoca la sentencia apelada, declarando el reconocimiento de la declaración judicial de paternidad del señor Florencio Quispe Pucho.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas y tomando en cuenta que: los derechos de los menores se encuentran protegidos y garantizados por los artículos 58, 59 - IV y 60 de la Constitución Política del Estado, artículos 5, 174 del Código de Familia, que implican responsabilidades maternas y paternas, sin que sea posible mellar la dignidad de sus hijos por parte de los padres, derechos consagrados en los artículos 96, 97, 100 del Código Niño, Niña y Adolescente que se refieren al derecho que tienen de llevar un nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y el de su madre, conocer a sus padres, ser inscrito en el Registro Civil y recibir el correspondiente certificado de nacimiento, teniendo derecho a la libertad, respeto y la dignidad, como persona en desarrollo, así como a que sus necesidades sean satisfechas por los padres de manera oportuna, inmediata. Más aún si se toma en cuenta que las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente son de orden público y de aplicación preferente, se aplican a todos los niños, niñas y adolescentes de nuestro territorio, sin ninguna forma de discriminación, los mismos que como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, entre ellos al derecho de "Filiación". Normas que se interpretan velando el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados internacionales vigentes y leyes de la República, por lo que no es permisible admitir actos de irresponsabilidad de los padres y obligados, tendientes a privar los derechos de los hijos, como acontece en el caso de autos, en el que el progenitor, tenía todo el derecho y facultad de demostrar que no era el padre de José Armando, situación a la cual no se acogió el demandado, por lo que corresponde resolver el recurso planteado, dando aplicación a la previsión de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Florencio Quispe Pucho, contenidos en el memorial de fojas 217 a 220.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Fue de voto disidente en forma parcial la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con relación al recurso de casación en la forma.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani