TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 396/2013
Sucre: 2 de agosto 2013
Expediente: LP-53-13-S
Partes: Severina Lourdes Cordero Saravia c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Acción Negatoria, Reivindicación, Mejor Derecho Propietario Pago de Daños y Perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1102 a 1113 y vlta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga, en representación de Luis Antonio Revilla Herrero Alcalde Municipal contra el Auto de Vista Nº S-105/2013, cursante de fs. 1096 a 1097, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, seguido por Severina Lourdes Cordero Saravia, representada por Rafael Guillermo Ríos Subieta en contra del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz; la respuesta de fs. 1116 a 1117; la concesión de fs. 1118; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 27 de abril de 2012, pronunció la Sentencia Nº 119/2012, cursante de fs. 1027 a 1036 y vlta., declarando probada en parte la demanda principal de fs. 4-5, ratificada a fs. 470, subsanada a fs. 472, reiterada y actualizada a fs. 474 a 476 sobre mejor derecho propietario y acción negatoria, reconociendo en consecuencia la inexistencia del derecho propietario que pretende tener la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, sobre el terreno de propiedad de la actora ubicado en la esquina de las calles 26 y 27 de la Zona de Cota Cota, antiguamente denominada Jankoloma, Calacoto Alto, que tiene las siguientes colindancias: al Norte con la Av. Las Retamas (calle 26 según plano); al Sur con la Urbanización Panagra, al Este con la misma Urbanización y al Oeste con la calle 27, prolongación calle Genaro Bilbao La Vieja y se le reconoce su exclusivo y legítimo derecho de propiedad sobre el mismo, quedando libre de las perturbaciones, cesando los impedimentos al ejercicio pleno de su derecho propietario, así como las molestias ejercidas hasta el presente por la entidad demandada, reconociendo el mejor derecho propietario a la actora, disponiendo asimismo que el Responsable de la Unidad de Catastro C.I.M., restituya al referido predio el Certificado de Registro Catastral N° 4-934-4, indebidamente anulado. Sin lugar al pago de daños y perjuicios. Declarando asimismo, improbada la demanda reconvencional de fs. 488 a 493, incoada por el representante de la Honorable Alcaldía Municipal por Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria, Reivindicación y Pago de daños y perjuicios; declarando asimismo improbada, la Tercería coadyuvante de fs. 171 a 172, incoada por María Elena Echazú de Fernández. Sin Costas.
Contra esa Sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 1040 a 1057 y vlta.), en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 8 de marzo de 2013, emitió el Auto de Vista Nº S-105/13 cursante de fs. 1096 a 1097, confirmando y aprobando en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas.
Resolución de Alzada recurrida en casación en el fondo y en la forma por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.- Acusa la recurrente, que el Auto recurrido, ha incurrido en infracción de los arts. 236 y 190, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia de motivación y fundamentación racional y lógica porque no hay congruencia entre lo demandado y lo resuelto, toda vez que se pronuncia sobre aspectos que no han sido demandados ni apelados, cuando dispone que se restituya a la actora, el Certificado de registró catastral Nº 4 indebidamente anulado, bajo el argumento de que al mejor derecho propietario le otorga esa facultad, aspecto que en ningún momento fue solicitado por la actora, radicando ahí la incongruencia del Auto impugnado, vulnerando así el art. 236 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en lo previsto por el art. 242-4 de la misma Norma Adjetiva.
2. Asimismo, manifiesta que el Tribunal de Alzada no ha considerado ni valorado positiva o negativamente los agravios expresados en la apelación, infracciones de la Sentencia y que tampoco han sido resueltas en apelación, de manera particular acusa que el Tribunal no hubiera considerado los agravios referidos a la ausencia total del análisis de la prueba aportada por parte del Gobierno Municipal ejerciendo de manera arbitraria y discrecional el ejercicio e interpretación de la ley, soslayando los agravios inferidos como si nunca hubiesen sido formulados, así como la falta de cita expresa de las normas en las que funda su decisión en los tres considerandos de la parte considerativa, así como en la parte dispositiva del fallo que no se refiere en ningún momento al fondo de la causa y a la pretensión expresada promoviendo evidente infracción al derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la motivación del recurso.
En el fondo:
1.- Acusa el recurrente, violación de los artículos 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 330 del Procedimiento Civil porque el Tribunal ha realizado una mala valoración de la prueba presentada por la Municipalidad al confirmar la Sentencia, toda vez que conforme el Testimonio de Escritura Pública Nº 249/1983 la Cooperativa Santos Pariamo es legítima propietaria de un inmueble ubicado en la Zona de Alto Calacoto, región denominada Morocollo, cuyo derecho propietario se hallaba registrado en Derechos Reales en la Partida Nº 338, fs. 338 de Libro 1-D del año 1983, por la que se evidencia la cesión de 8.631,71 ms.2 hecha por esta Cooperativa en favor de la Alcaldía Municipal.
Asimismo, la Resolución Municipal Nº 745/83 por el que se evidencia la ubicación del inmueble y el plano de urbanización de Santos Pariamo.
La Resolución Técnico Administrativa Nº 001/97 de fecha 25 de septiembre de 1997, por la que se establece que la Urbanización Santos Pariamo está ubicada en la zona de Alto Calacoto donde está el inmueble objeto de la litis y que el mismo se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo Partida 2027, fs. 2027, documentación que se encontraba extraviada al momento de emitir el Código Catastral a nombre de Severina Cordero Saravia, motivo de la anulación del referido código.
Asimismo, el levantamiento topográfico de fs. 242 a 247 realizado por Edgar Vladimir Alborta, cuyo informe refiere que realizando la superposición de los planos actuales de la Zona de Calacoto Alto y de la Hacienda Calacoto, del Consejo Nacional de Reforma Agraria, se advierte que la Urbanización Santos Pariamo, está ubicada en el sector 4 denominado Morocollo lo que indica que estaría entre las calles 25 y 29 de la zona, de los que se infiere que el terreno objeto de la Litis, se encuentra en Morocollo y por eso, el predio de la actora está ubicado en la zona de Jankoloma según el registro de su derecho propietario. Conforme el informe de Derechos Reales de fs. 321 que establece que la propiedad de Andrés Armando Quisbert Espinoza con una superficie de 356.73 ms.2, se encuentra en Jankoloma, según el Testimonio de propiedad de la actora Nº 4/97 de fs. 40 a 41.
De la misma manera respecto del plano de propiedad de los hermanos Julio, Raúl y Luis Patiño, visado por el Jefe del Departamento Técnico del Consejo Nacional de Reforma Agraria, de enero de 1988, que establece la existencia de los lotes de Manuel Paucara (Nº 46 y 38).
Manifiesta también que tampoco se ha considerado el informe del Peritaje Técnico DAG-UBI-Nº 19/2007, realizado por la Arq. Edelmira C. Arteaga que establece el lugar, colindancias, superficie, etc., del inmueble demandado, concluyendo que el inmueble que está en litigio de acuerdo a las dotaciones de la Reforma Agraria, el Sector corresponde a Raúl Patiño y no así a Luis Patiño como señala la demandante y que se encuentra en Jankoloma.
Asimismo manifiesta que de fs. 591 a 593, se encuentra el Informe pericial del Ing. Mario Larrea Oblitas, perito de oficio, quien señala que el derecho propietario de la demandante de acuerdo a sus documentos legales, se halla ubicado en la región denominada Jankoloma y tiene 530 ms.2 de superficie y el derecho propietario del Gobierno Municipal, está en la región de Morocollo, actualmente Urbanización Santos Pariamo con una superficie de 608,43 ms.2, concluyendo que el terreno en litigio corresponde al Gobierno Municipal, por lo que la demandante tendría su predio en otro sector, habiendo el Gobierno Municipal inducido en error a la actora, al emitir documentos técnicos como el de catastro y formulario de edificación.
De la misma manera señala que tampoco se ha valorado el plano de la Hacienda Calacoto de fs. 1001 en el que se evidencia las tres áreas que han correspondido a cada uno de los hermanos Patiño y la ubicación de la zona de Morocollo.
Todas estas pruebas, refiere el recurrente que evidencia la ubicación exacta del inmueble de la demandante y del Gobierno Municipal, razón por la que existe mala valoración de la prueba por parte del Juez de Primera Instancia, conformado por el Auto de Vista impugnado.
2.- De la misma manera acusa que en la Resolución de Vista, se ha incurrido en error de derecho del art. 1296-I del Código Civil, porque no ha dado el valor probatorio que dispone la Ley, a los documentos legales y técnicos presentado como prueba por parte del Gobierno Municipal, consistentes en: Testimonio de la Partida vigente Nº 2027, fs. 2027, Libro “D” de Derechos Reales, Informe CIM Nº 1251/97 de 22/09/97, realizado por el Responsable del Archivo de Catastro, Resolución Técnico Administrativa Nº 001/97 del Centro de Información Multipropósito, Resolución de Consejo Municipal de 13 de agosto de 1997 de fs. 169 a 160 vlta., Testimonio de fs. 161 a 166 vlta., emitida por el Dr. Edmundo Tellería, certificación del registrador de Derechos Reales de fs. 173, Resolución Municipal Nº 007 de fs. 174 a 176, Informe de Peritaje Técnico DAG-UBI-Nº 19/2007 de fs. 571 a 572.
3.- Acusa también por aplicación indebida de la Ley y error en la apreciación de la prueba por vulneración expresa de los arts. 1538, 1546 del Código Civil y 191-3 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el derecho propietario del Gobierno Municipal, ha sido inscrito en Derechos Reales para su publicidad en 1983, conforme demuestra el Testimonio de Escritura Pública de fs. 161 a 166 que lo hace oponible frente a terceros, evidenciándose por las pruebas aportadas por la demandante que su derecho propietario deviene de Luis Patiño y que se encuentra en otro lugar, como lo ratifica el Informe pericial de oficio de fs. 591 a 593 que señala que el terreno en litigio por sus características, corresponde al Gobierno Municipal y que la demandante tendría su propiedad en otro sector, pruebas que resultan determinantes para establecer el mejor derecho propietario y de las cuales se ha apartado, concediéndolo el mejor derecho propietario a la actora cuando el dictamen pericial de oficio, demuestra de manera inequívoca que se trata de dos predios distintos, al margen que la Inscripción de la demandante que data del año 1997, posterior a la del Gobierno Municipal y por la fecha de inscripción también le corresponde el mejor derecho propietario, incurriendo el A quo en indebida aplicación de la Ley por mala valoración de las pruebas que se indica en inobservancia de los arts. 1538, 1546 del Código Civil y 191-3 de la Norma Adjetiva de la materia.
Asimismo, manifiesta que tampoco se ha considerado que se trata de un bien de dominio público y por lo tanto es inalienable e imprescriptible, sujeto a lo dispuesto por el art. 339-II del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no corresponde demandar acción negatoria respecto del referido inmueble al constituirse en un bien que es de dominio público, más aún, cuando la actora no tiene título idóneo y válido que muestre su derecho propietario sobre un bien en la zona de Morocollo donde se encuentra el bien objeto de la Litis, que debiera haber sido reivindicado a favor del Gobierno Municipal.
4.- De la misma manera, acusa violación e infracción expresa del art. 984 del Código Civil, al no observar la actitud dolosa de la demandante que ocupa hasta la fecha e intenta apropiarse de un inmueble que no le pertenece, incurriendo en hecho ilícito generador de responsabilidad civil que debe ser resarcido al Gobierno Municipal.
5.- Acusa también violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, al no reconocer al titular del derecho subjetivo que es el Gobierno Municipal de La Paz lo que en materia procesal supondría la materialización práctica del fallo en el restablecimiento, protección y tutela del derecho que demanda la Municipalidad, que en este caso no ha sido previsto ni cumplido por los jueces de instancia a través de las Resoluciones emitidas que no son sino meras figuras declarativas que no tienen efectividad y razón de ser.
En el epílogo de su recurso, solicita al Tribunal de casación que emita Auto Supremo, anulando obrados hasta fs. 1026 inclusive obligando al Juez de instancia para que emita nueva Sentencia con arreglo a las consideraciones expuestas o en su caso, ingresando al fondo del asunto, case el Auto de Vista recurrido R- Nº - S 105/13, declare probada la demanda reconvencional de fs. 488 a 493 e improbada la demanda principal, con costas.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
En principio corresponde señalar que de manera reiterada éste Tribunal estableció que doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, institución jurídica de trascendental importancia que permite asegurar la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas para alcanzar la justicia.
En esa línea, el principio de impugnación se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado, en su art. 180-II concordante con el artículo 8-h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica destinados al reconocimiento y protección del derecho a la doble instancia o a la impugnación, lo que implica que las partes en igualdad de derechos, gozan de la potestad de acudir ante un Juez o Tribunal superior cuando consideran que sus derechos han sido conculcados por la resolución emitida por el Juez o Tribunal de instancia para que éste, revise la misma y la modifique, confirme o anule según corresponda, en el marco legal invocado, en aplicación de las normas señaladas, que forman parte del bloque de constitucionalidad, entendiéndose bajo ese marco legal que la resolución que emita el Tribunal o Juez de apelación, se constituirá en la materialización del derecho; no con el simple enunciado de la norma sino con la respuesta que el Tribunal superior brinde respecto a los motivos que fundan la impugnación, misma que además de ser pertinente y contener la debida motivación y fundamentación que permita a las partes, entender y asumir la decisión tomada por el juzgador, aún cuando la misma no resulte positiva para sus pretensiones pues, solo así se satisface materialmente el derecho a la impugnación, partiendo de la premisa que el recurso ordinario de apelación, resulta para las partes, la instancia más importante y en la que depositan toda su expectativa, con la esperanza de que un Juez o Tribunal superior corrija los errores en que hubiera incurrido el Juez de instancia y en su caso, confirme, revoque o modifique la Resolución impugnada cuando en ella encuentre que hubo errónea interpretación o aplicación de la norma; equívocada valoración de la prueba o de los hechos o en casos extremos, anule la Resolución impugnada por vicios que resultan insubsanables e inconvalidables.
Entendido lo anterior, en el caso de Autos, en el recurso de casación en la forma, interpuesto por el Gobierno Municipal Autónomo de La Paz se acusa la conculcación de las formas procesales por la vulneración de los artículos 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el Auto de Vista incurre en ausencia de motivación racional y lógica porque la misma no guarda relación congruente entre lo demandado y lo resuelto en la Sentencia de primera instancia, además de no haber considerado ni emitir pronunciamiento sobre los agravios expuestos en la apelación en sentido positivo o negativo resultando la resolución impugnada ausente de motivación y fundamentación en conculcación del art. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil.
En ese entendido, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referidas al tema de nulidades procesales: Así, en virtud del principio de especificidad previsto por el artículo 251- I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la Ley, principio que descansa en el hecho de que en materia de nulidades es imprescindible el manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la Ley.
Por su parte el principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en cuya virtud, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que esta extrema medida se impone para enmendar los perjuicios solo en caso de que al interior del proceso se hubieran producido vicios procesales que impliquen la restricción de la garantía al debido proceso, de manera particular en su vertiente al derecho a la defensa de las partes, imponiéndose la máxima, "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un gravamen que lo sitúa en estado de indefensión, frente a la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional.
Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos para su interposición, se presume que no existe perjuicio inminente que le afecte, operándose la preclusión de la etapa procesal correspondiente, convalidándose los actos, aun siendo nulos.
Asimismo, resulta imperativo dejar establecido que, en previsión del principio de congruencia, el Auto de Vista debe circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, en cumplimiento del artículo 227 del mismo ordenamiento legal, principio desarrollado en la Sentencia Constitucional SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010 que señala:
“Debido proceso y congruencia
La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en “El Derecho de los Derechos”: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…”
La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citrapetita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc. '(Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citrapetita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. (los remarcados no corresponden al texto original)
Del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de Alzada confirmó y aprobó en todas sus partes la Sentencia Nº 119/2012, advirtiéndose que si bien se detiene por un momento en la consideración de los antecedentes fácticos de las pretensiones expuestas por las partes, y considera escasamente algunos de los agravios expresados por el recurrente (Considerandos I y II) en el inciso c) del tercer considerando, el propio Tribunal de Alzada manifiesta que el sistema procesal boliviano está adscrito al sistema de apelación por agravios, conforme indica el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben estar debidamente fundamentados, señalando además, que si el recurrente consideraba que la Sentencia era contradictoria, confusa y defectuosa, debiera haber hecho uso de lo previsto por el art. 196-num. 2) del Procedimiento Civil dentro del tiempo previsto por esta norma, encontrando que la apelación deducida carecía de precisión en la expresión de sus agravios y la individualización de las contradicciones en que hubiera incurrido la Sentencia, confirmando luego la Resolución apelada sin mayor consideración ni fundamentación de los hechos que le indujeron a asumir esa determinación.
Al efecto, y de la revisión de obrados se establece que la parte demandada y reconventora a tiempo de apelar de la Sentencia cursante de fojas 1027 a 1036 de obrados, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 1067 a 1084 manifestó los siguientes agravios:
La ausencia de valoración legal de las pretensiones y la emisión de juicios de valor moral contra el Gobierno Municipal de La Paz por parte del A quo.
Que, la Sentencia Nº 119/2012, consideró como válida la prueba que habría sido declarada nula (actas de fs. 134-135; 197 a 198; 229 a 231 y de fs. 580 a 581) omitiendo culpablemente la consideración de la prueba reciente adjuntada al expediente.
De la misma manera, acusó que la Sentencia omitió considerar información absolutamente relevante y causal de nulidad referida a la intervención de los demandados y reconvencionistas, así como a sus apoderados legales.
Que la autoridad jurisdiccional asumió competencias que no emanan de la Ley, al ordenar la restitución del Código Catastral a nombre de la demandante, cuando este es un acto administrativo, que es atribución específica del Gobierno Municipal por imperio de la Ley 2028.
Acusó que la Sentencia apelada manifiesta notorias contradicciones entre informes de la propia Unidad de Catastro del Gobierno Municipal al señalar que los mismos únicamente tienen valor de meras opiniones o criterios profesionales.
Que, la Sentencia incumple con lo previsto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pues toda Resolución debe recaer sobre lo pretendido por las partes, sus defensas excepciones y todo cuanto expusieron en la fase del conocimiento y fue objeto de la relación procesal.
Que, la demanda versa sobre un lote de terreno de 530 ms.2 ubicado entre las calles 26 y 27 de Cota Cota, antes Jankoloma, adquirido originariamente por dotación a Julio Patiño en el año 1959 y que el derecho propietario del Gobierno Municipal provine del Testimonio 249/83 de fecha 12 de septiembre de 1983, por cesión de la Cooperativa Santos Pariamo en favor de la Alcaldía Municipal de 8.023,28 ms.2 para áreas verdes y 608 ms.2 para equipamiento, registrado en Derechos Reales en el mes de septiembre de 1983, con registro Nº 044-9344 según documento 4272/97 de fecha 17 de octubre de 1997 y ubicado en Morocollo, acusando a la Juez de instancia de faltar a la verdad al declarar probada la demanda incoada, en base a los certificados de fs. 38 y 39 expedidos por Derechos Reales, desconociendo los certificados de fs. 316, 317, 321, 332 y 325 que es información que complementa y explica los certificados de fs. 38 y 39.
Que, asimismo por la Certificación de fs. 322 se demuestra que Andrés Armando Quisberth Espinoza tiene registrado su derecho propietario bajo la partida Nº 01261160 en una superficie de 356.73 ms.2 en la zona de Chasquipampa, Alto Calacoto, lugar muy distinto al señalado por la actora, acusando violación del art. 1286 del Código Civil concordante con el 397 del Código de Procedimiento Civil por valoración defectuosa de la prueba por parte de la juzgadora que debió dirigirse a determinar en forma precisa donde se encuentra el predio transferido y si el mismo corresponde a la calle 26 y 27 de Cota Cota que con la prueba adjuntada al proceso se tiene demostrado que no es así.
La contradicción e imprecisión en que hubiera ingresado el A quo toda vez que primero reconoce el derecho propietario del Gobierno Municipal, conforme a la Inscripción que cursa en Derechos Reales de fecha 12 de septiembre de 1983, haciendo referencia posteriormente en el parágrafo segundo, al informe CIM Nº 1251/97 de fs. 120 a 123, cuyo contenido, referido a la sustracción y extravío de los Títulos de propiedad de las oficinas del Gobierno Municipal, lo que no significa la pérdida del derecho propietario, aspecto que no ha sido valorado por el Tribunal.
Acusa asimismo la nulidad de las actas de inspección ocular de fs. 134-135, 197-198, porque las mismas no llevan la firma del Juez.
Manifiesta que respecto del informe evacuado por el Arq. Mario Larrea Oblitas, perito de oficio, a efectos de favorecer a la demandante, el A quo solo consideró la parte que beneficiaba a la actora, sin indicar o transcribir la conclusión del informe que señala que el predio de propiedad de la actora y el del Gobierno Municipal de La Paz, son inmuebles distintos y se encuentran en diferentes lugares, siendo el terreno en litigio el que pertenece al Gobierno Municipal.
Señala que el informe pericial de la Arq. Edelmira Arteaga Vargas, ha sido indebidamente impugnado por la actora quien no ha producido prueba pericial en el plazo legal, habiendo considerado para el decisorio el informe de fs. 101 a 105, siendo el mismo inexistente y sin valor legal pues esa prueba, no ha sido producida conforme determina el art. 435, 374 y 376 del Código de Procedimiento Civil, violando de manera flagrante el principio de inmediación de prueba porque los únicos peritajes existentes son los de fs. 571-572 practicado por la Arq. Edelmira Concepción Arteaga Vargas y el peritaje de oficio de fs. 591 a 594 y 601 realizado por Mario Larrea Oblitas, perito de oficio que no han sido tomados en cuenta para el decisorio.
Que, tampoco ha considerado el certificado catastral y su plano, de fs. 19, que individualiza correctamente el predio en litigio y el Informe Técnico de fs. 120 a 122 que determina la ubicación del predio de la demandante; las fechas de inscripción en Derechos Reales según la Escritura Pública de fs. 167 a 171 y Testimonio de Derecho Reales y documento de fs. 161 a 166 extremos que han sido omitidos en la valoración realizada por la Juez.
Que, tampoco se han considerado y valorado las pruebas de fs. 328 a 330, la de fs. 331 a 337; de fs. 322 a 325, que determinan la procedencia de los inmuebles según la dotación agraria realizada por los hermanos Patiño Bustamante y en virtud a ello, la ubicación de los predios y sus colindancias que determinan que ambos predios están en lugares distintos.
Que, tampoco se consideraron los planos de fs. 129 de la Reforma Agraria, fs.183 y 138 del INRA, el de fs. 208 de Cala Coto Alto, el de fs. 245 también de la Reforma Agraria, el de fs. 291 de la Urbanización Santos Pariamo; el de fs. 409 expedido por el Centro de Información Multipropósito Unidad de Cartografía Digital; el de fs. 211 también de la Urbanización Santos Pariamo y el de fs. 558, prueba que no ha sido valorada en su verdadera dimensión y tiene fe probatoria conforme al art. 1296 del Código Civil.
Que, tampoco se ha valorado el Informe de fs. 316 del Juez registrador de Derechos Reales de 13 de junio de 2001 que señala que no existe la venta de Manuel Paucara Poma a favor de Andrés Armando Quisbert y desvirtúa el Certificado de Tradición de fs. 38 y 39, confirmado por el Reporte de observaciones y el documento Nº 880768.
Del resumen de la apelación deducida, se evidencia que la recurrente fundamentó los agravios que considera le han sido infringidos por el A quo, lo que constituye indudablemente la exposición de agravios, no siendo evidente que no se hubieran individualizado con precisión cuáles las contradicciones en que hubiera incurrido la Sentencia y peor aún, pretender como manifiesta el Tribunal Ad quen en el inciso c) de la Resolución, que los agravios expresados debieran haber sido reclamados y lograr respuesta fundada haciendo uso del recurso de complementación y enmienda, conforme el art. 196 num. 2), cuando ese medio legal está dispuesto solo para aquellos casos en los que se solicite la aclaración, enmienda o complementación de un aspecto estrictamente formal que no incida en el fondo del asunto ni suponga la modificación del decisorio o de algún aspecto sustancial para el pronunciamiento del mismo, que en Autos y por los agravios detectados, no corresponde, pues como se evidencia del resumen anterior, la mayoría de ellos, son aspectos de fondo y ciertamente de forma, que están ligados con la decisión asumida por el Tribunal, por lo que llama la atención que el Ad quem, hubiera confirmado la Sentencia apelada bajo esos argumentos, soslayando los agravios inferidos y sin realizar ninguna consideración y fundamentación de los aspectos invocados en el recurso de apelación deducido, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los fundamentos de la impugnación so pretexto de que el recurrente no hubiera solicitado la respectiva aclaración conforme al Art. 196-num. 2) del Adjetivo Civil, entendiéndose que la Sentencia, se constituye en una resolución que pone fin a un proceso en primera instancia, debiendo ser exhaustiva, fundamentada y congruente y debe contener decisiones expresas y positivas de acuerdo a las pretensiones y defensas planteadas por las partes, toda vez que cuando la misma omite una pretensión puede incurrir en la emisión de una resolución infra o citra petita, aspecto que importa no solo el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por los artículos 190 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la entidad recurrente, sino que también el Tribunal de Alzada con el Auto de Vista ahora impugnado, vulnera las reglas dispuestas en el 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 227 también del Adjetivo Civil, que como se precisó constituye el marco jurisdiccional sobre el cual debe pronunciarse la Resolución de segunda instancia y cuyo incumplimiento, conlleva la afectación al derecho a la impugnación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, omisión que por determinación del artículo 254 - 4) del Adjetivo de la materia, debe ser sancionada con la nulidad del pronunciamiento de Alzada; norma de aplicación imperativa para el Tribunal, aún en aquellos casos en los que advierta que los fundamentos expuestos no resultan trascendentales, es imprescindible la emisión de resoluciones que contengan la debida motivación y fundamentación, respecto de todos y cada uno de los agravios expuestos y de las razones que lo inducen a asumir determinada decisión como lo tiene concebido y dispuesto el Tribunal Constitucional, como se tiene glosado precedentemente en la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, respaldada por las Sentencias Constitucionales, SCP 1111/2012 de 06 de septiembre de 2012 y la SC 738/2012 de 13 de agosto de 2012, más aún, entratándose de una Resolución confirmatoria como en el caso de Autos, donde se advierte, que el Tribunal de Alzada, no solo ha confirmado la Resolución de instancia sin la debida fundamentación fáctica y legal sino que ha incurrido en severas contradicciones como las existentes en el inciso d) del tercer considerando, cuando de inicio pareciera que ingresa a analizar el fundamento asumido por el A quo respecto del informe de fs. 591 a 594 y 601 de obrados y se limita luego en escasas líneas a la transcripción de algunos datos del referido informe sin realizar ni el más mínimo análisis ni fundamentación, pasando inmediatamente a la parte dispositiva de la Resolución, hermenéutica asumida en todos los puntos de la Resolución acusada; manifiesta incongruencia que este Tribunal no puede soslayar, pues lo contrario significaría desvirtuar y desvalorizar el recurso ordinario de apelación, destinado precisamente al logro de una respuesta objetiva, veraz y fundada que satisfaga la incertidumbre de la parte que invoca el mismo, Resolución en la que debe primar la verdad material u objetiva, antes que la verdad formal, que subyace en la rigidez de la norma jurídica y hace del Juez un mero espectador de la Litis, así como también oscurece o impide el auténtico surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del razonamiento y juicio jurisdiccional, frustrando así el fin de la justicia. Es evidente que el proceso no puede ser llevado en términos solamente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica, objetiva o material que no es sino, aquella que está dirigida al interior del proceso, como la finalidad suprema que se pretende lograr con la prueba aportada por las partes y con aquella que el Juez, en previsión del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, debe disponer que se produzca, en caso de no existir en obrados, las pruebas que establezcan certidumbre en sí mismo, respecto de la verdad de los hechos en los que va a fundar su decisión, verdad a la que el juzgador no puede renunciar voluntaria ni involuntariamente porque la misma se constituye en la esencia de la justicia, antes que aquellos pruritos formales que lejos de constreñirse a la aplicación de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia de las resoluciones se soslayan los mismos por los jueces y Tribunales con resoluciones como la de Autos, en detrimento del sagrado principio de acceso a la justicia, consagrados en la Constitución Política del Estado y que en un estado Constitucional como el que rige a partir de la promulgación de la norma suprema, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0614/2012 que dice: “En ese orden, corresponde centrarnos en el texto constitucional que rige en nuestro país a partir del 7 de febrero de 2009, que implementa un nuevo modelo de organización jurídico-política o de Estado, orientada a la construcción de un Estado, Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en busca del vivir bien como su fin último, sustentándose en el respeto de valores y principios para su consecución. Para lo cual, reconoce en el art. 8.II a la igualdad y a la justicia, entre otros, como valores sobre los que se sustenta el nuevo Estado Constitucional Plurinacional, que se rige esencialmente por la aplicación de valores y principios que conforman la parte axiomática del texto constitucional y sobre cuyos parámetros se ejerce la actividad jurisdiccional. El reconocimiento y aplicación efectiva de los mismos, permite la directa aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, reforzada por el art. 9.4 del mismo texto, al disponer que es función del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado.” , por lo que no puede concebirse la aplicación del derecho por parte de las autoridades jurisdiccionales, sin la observancia y aplicación de los nuevos principios que rigen a la justicia y que franquea a los mismos la potestad de buscar a través de los medios y atribuciones que la propia ley les otorga, los elementos que permitan encontrar la verdad de los hechos para fallar con la debida certidumbre y pertinencia, en el caso de Autos, tratándose en la cual ambas partes demandan el mejor derecho propietario del predio en cuestión, resulta trascendental la individualización exacta de inmueble, pues solo así se podrá ingresar en el contradictorio que permita dilucidar y definir el derecho propietario que alega la actora y el que dice tener el Gobierno Municipal Autónomo de La Paz, siendo condición ineludible en este caso, la ubicación del inmueble para determinar y reconocer sin lugar a dudas a cuál de los dos contendientes corresponde el mejor derecho propietario y otorgar la tutela respecto de la acción negatoria, también invocada por ambas partes y en el supuesto de que se tratara de dos inmuebles diferentes, resulta asimismo imperativo definir su ubicación exacta para asumir las decisiones que correspondan, tarea que está encomendada a los jueces de instancia por los fundamentos señalados supra.
Por lo expuesto y encontrando que el Ad quem ha incurrido en franca conculcación del art. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 -3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el articulo 42 -1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los artículos 254-4), 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista cursante de fojas 1096 a 1097 de obrados, y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo inexcusable el error, se impone multa de un día del haber mensual a cada uno de los señores Vocales suscribientes de la Resolución recurrida, a tal efecto notifíquese con la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 – IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 396/2013
Sucre: 2 de agosto 2013
Expediente: LP-53-13-S
Partes: Severina Lourdes Cordero Saravia c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Acción Negatoria, Reivindicación, Mejor Derecho Propietario Pago de Daños y Perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1102 a 1113 y vlta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga, en representación de Luis Antonio Revilla Herrero Alcalde Municipal contra el Auto de Vista Nº S-105/2013, cursante de fs. 1096 a 1097, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, seguido por Severina Lourdes Cordero Saravia, representada por Rafael Guillermo Ríos Subieta en contra del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz; la respuesta de fs. 1116 a 1117; la concesión de fs. 1118; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 27 de abril de 2012, pronunció la Sentencia Nº 119/2012, cursante de fs. 1027 a 1036 y vlta., declarando probada en parte la demanda principal de fs. 4-5, ratificada a fs. 470, subsanada a fs. 472, reiterada y actualizada a fs. 474 a 476 sobre mejor derecho propietario y acción negatoria, reconociendo en consecuencia la inexistencia del derecho propietario que pretende tener la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, sobre el terreno de propiedad de la actora ubicado en la esquina de las calles 26 y 27 de la Zona de Cota Cota, antiguamente denominada Jankoloma, Calacoto Alto, que tiene las siguientes colindancias: al Norte con la Av. Las Retamas (calle 26 según plano); al Sur con la Urbanización Panagra, al Este con la misma Urbanización y al Oeste con la calle 27, prolongación calle Genaro Bilbao La Vieja y se le reconoce su exclusivo y legítimo derecho de propiedad sobre el mismo, quedando libre de las perturbaciones, cesando los impedimentos al ejercicio pleno de su derecho propietario, así como las molestias ejercidas hasta el presente por la entidad demandada, reconociendo el mejor derecho propietario a la actora, disponiendo asimismo que el Responsable de la Unidad de Catastro C.I.M., restituya al referido predio el Certificado de Registro Catastral N° 4-934-4, indebidamente anulado. Sin lugar al pago de daños y perjuicios. Declarando asimismo, improbada la demanda reconvencional de fs. 488 a 493, incoada por el representante de la Honorable Alcaldía Municipal por Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria, Reivindicación y Pago de daños y perjuicios; declarando asimismo improbada, la Tercería coadyuvante de fs. 171 a 172, incoada por María Elena Echazú de Fernández. Sin Costas.
Contra esa Sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 1040 a 1057 y vlta.), en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 8 de marzo de 2013, emitió el Auto de Vista Nº S-105/13 cursante de fs. 1096 a 1097, confirmando y aprobando en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas.
Resolución de Alzada recurrida en casación en el fondo y en la forma por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.- Acusa la recurrente, que el Auto recurrido, ha incurrido en infracción de los arts. 236 y 190, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia de motivación y fundamentación racional y lógica porque no hay congruencia entre lo demandado y lo resuelto, toda vez que se pronuncia sobre aspectos que no han sido demandados ni apelados, cuando dispone que se restituya a la actora, el Certificado de registró catastral Nº 4 indebidamente anulado, bajo el argumento de que al mejor derecho propietario le otorga esa facultad, aspecto que en ningún momento fue solicitado por la actora, radicando ahí la incongruencia del Auto impugnado, vulnerando así el art. 236 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en lo previsto por el art. 242-4 de la misma Norma Adjetiva.
2. Asimismo, manifiesta que el Tribunal de Alzada no ha considerado ni valorado positiva o negativamente los agravios expresados en la apelación, infracciones de la Sentencia y que tampoco han sido resueltas en apelación, de manera particular acusa que el Tribunal no hubiera considerado los agravios referidos a la ausencia total del análisis de la prueba aportada por parte del Gobierno Municipal ejerciendo de manera arbitraria y discrecional el ejercicio e interpretación de la ley, soslayando los agravios inferidos como si nunca hubiesen sido formulados, así como la falta de cita expresa de las normas en las que funda su decisión en los tres considerandos de la parte considerativa, así como en la parte dispositiva del fallo que no se refiere en ningún momento al fondo de la causa y a la pretensión expresada promoviendo evidente infracción al derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la motivación del recurso.
En el fondo:
1.- Acusa el recurrente, violación de los artículos 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 330 del Procedimiento Civil porque el Tribunal ha realizado una mala valoración de la prueba presentada por la Municipalidad al confirmar la Sentencia, toda vez que conforme el Testimonio de Escritura Pública Nº 249/1983 la Cooperativa Santos Pariamo es legítima propietaria de un inmueble ubicado en la Zona de Alto Calacoto, región denominada Morocollo, cuyo derecho propietario se hallaba registrado en Derechos Reales en la Partida Nº 338, fs. 338 de Libro 1-D del año 1983, por la que se evidencia la cesión de 8.631,71 ms.2 hecha por esta Cooperativa en favor de la Alcaldía Municipal.
Asimismo, la Resolución Municipal Nº 745/83 por el que se evidencia la ubicación del inmueble y el plano de urbanización de Santos Pariamo.
La Resolución Técnico Administrativa Nº 001/97 de fecha 25 de septiembre de 1997, por la que se establece que la Urbanización Santos Pariamo está ubicada en la zona de Alto Calacoto donde está el inmueble objeto de la litis y que el mismo se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo Partida 2027, fs. 2027, documentación que se encontraba extraviada al momento de emitir el Código Catastral a nombre de Severina Cordero Saravia, motivo de la anulación del referido código.
Asimismo, el levantamiento topográfico de fs. 242 a 247 realizado por Edgar Vladimir Alborta, cuyo informe refiere que realizando la superposición de los planos actuales de la Zona de Calacoto Alto y de la Hacienda Calacoto, del Consejo Nacional de Reforma Agraria, se advierte que la Urbanización Santos Pariamo, está ubicada en el sector 4 denominado Morocollo lo que indica que estaría entre las calles 25 y 29 de la zona, de los que se infiere que el terreno objeto de la Litis, se encuentra en Morocollo y por eso, el predio de la actora está ubicado en la zona de Jankoloma según el registro de su derecho propietario. Conforme el informe de Derechos Reales de fs. 321 que establece que la propiedad de Andrés Armando Quisbert Espinoza con una superficie de 356.73 ms.2, se encuentra en Jankoloma, según el Testimonio de propiedad de la actora Nº 4/97 de fs. 40 a 41.
De la misma manera respecto del plano de propiedad de los hermanos Julio, Raúl y Luis Patiño, visado por el Jefe del Departamento Técnico del Consejo Nacional de Reforma Agraria, de enero de 1988, que establece la existencia de los lotes de Manuel Paucara (Nº 46 y 38).
Manifiesta también que tampoco se ha considerado el informe del Peritaje Técnico DAG-UBI-Nº 19/2007, realizado por la Arq. Edelmira C. Arteaga que establece el lugar, colindancias, superficie, etc., del inmueble demandado, concluyendo que el inmueble que está en litigio de acuerdo a las dotaciones de la Reforma Agraria, el Sector corresponde a Raúl Patiño y no así a Luis Patiño como señala la demandante y que se encuentra en Jankoloma.
Asimismo manifiesta que de fs. 591 a 593, se encuentra el Informe pericial del Ing. Mario Larrea Oblitas, perito de oficio, quien señala que el derecho propietario de la demandante de acuerdo a sus documentos legales, se halla ubicado en la región denominada Jankoloma y tiene 530 ms.2 de superficie y el derecho propietario del Gobierno Municipal, está en la región de Morocollo, actualmente Urbanización Santos Pariamo con una superficie de 608,43 ms.2, concluyendo que el terreno en litigio corresponde al Gobierno Municipal, por lo que la demandante tendría su predio en otro sector, habiendo el Gobierno Municipal inducido en error a la actora, al emitir documentos técnicos como el de catastro y formulario de edificación.
De la misma manera señala que tampoco se ha valorado el plano de la Hacienda Calacoto de fs. 1001 en el que se evidencia las tres áreas que han correspondido a cada uno de los hermanos Patiño y la ubicación de la zona de Morocollo.
Todas estas pruebas, refiere el recurrente que evidencia la ubicación exacta del inmueble de la demandante y del Gobierno Municipal, razón por la que existe mala valoración de la prueba por parte del Juez de Primera Instancia, conformado por el Auto de Vista impugnado.
2.- De la misma manera acusa que en la Resolución de Vista, se ha incurrido en error de derecho del art. 1296-I del Código Civil, porque no ha dado el valor probatorio que dispone la Ley, a los documentos legales y técnicos presentado como prueba por parte del Gobierno Municipal, consistentes en: Testimonio de la Partida vigente Nº 2027, fs. 2027, Libro “D” de Derechos Reales, Informe CIM Nº 1251/97 de 22/09/97, realizado por el Responsable del Archivo de Catastro, Resolución Técnico Administrativa Nº 001/97 del Centro de Información Multipropósito, Resolución de Consejo Municipal de 13 de agosto de 1997 de fs. 169 a 160 vlta., Testimonio de fs. 161 a 166 vlta., emitida por el Dr. Edmundo Tellería, certificación del registrador de Derechos Reales de fs. 173, Resolución Municipal Nº 007 de fs. 174 a 176, Informe de Peritaje Técnico DAG-UBI-Nº 19/2007 de fs. 571 a 572.
3.- Acusa también por aplicación indebida de la Ley y error en la apreciación de la prueba por vulneración expresa de los arts. 1538, 1546 del Código Civil y 191-3 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el derecho propietario del Gobierno Municipal, ha sido inscrito en Derechos Reales para su publicidad en 1983, conforme demuestra el Testimonio de Escritura Pública de fs. 161 a 166 que lo hace oponible frente a terceros, evidenciándose por las pruebas aportadas por la demandante que su derecho propietario deviene de Luis Patiño y que se encuentra en otro lugar, como lo ratifica el Informe pericial de oficio de fs. 591 a 593 que señala que el terreno en litigio por sus características, corresponde al Gobierno Municipal y que la demandante tendría su propiedad en otro sector, pruebas que resultan determinantes para establecer el mejor derecho propietario y de las cuales se ha apartado, concediéndolo el mejor derecho propietario a la actora cuando el dictamen pericial de oficio, demuestra de manera inequívoca que se trata de dos predios distintos, al margen que la Inscripción de la demandante que data del año 1997, posterior a la del Gobierno Municipal y por la fecha de inscripción también le corresponde el mejor derecho propietario, incurriendo el A quo en indebida aplicación de la Ley por mala valoración de las pruebas que se indica en inobservancia de los arts. 1538, 1546 del Código Civil y 191-3 de la Norma Adjetiva de la materia.
Asimismo, manifiesta que tampoco se ha considerado que se trata de un bien de dominio público y por lo tanto es inalienable e imprescriptible, sujeto a lo dispuesto por el art. 339-II del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no corresponde demandar acción negatoria respecto del referido inmueble al constituirse en un bien que es de dominio público, más aún, cuando la actora no tiene título idóneo y válido que muestre su derecho propietario sobre un bien en la zona de Morocollo donde se encuentra el bien objeto de la Litis, que debiera haber sido reivindicado a favor del Gobierno Municipal.
4.- De la misma manera, acusa violación e infracción expresa del art. 984 del Código Civil, al no observar la actitud dolosa de la demandante que ocupa hasta la fecha e intenta apropiarse de un inmueble que no le pertenece, incurriendo en hecho ilícito generador de responsabilidad civil que debe ser resarcido al Gobierno Municipal.
5.- Acusa también violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, al no reconocer al titular del derecho subjetivo que es el Gobierno Municipal de La Paz lo que en materia procesal supondría la materialización práctica del fallo en el restablecimiento, protección y tutela del derecho que demanda la Municipalidad, que en este caso no ha sido previsto ni cumplido por los jueces de instancia a través de las Resoluciones emitidas que no son sino meras figuras declarativas que no tienen efectividad y razón de ser.
En el epílogo de su recurso, solicita al Tribunal de casación que emita Auto Supremo, anulando obrados hasta fs. 1026 inclusive obligando al Juez de instancia para que emita nueva Sentencia con arreglo a las consideraciones expuestas o en su caso, ingresando al fondo del asunto, case el Auto de Vista recurrido R- Nº - S 105/13, declare probada la demanda reconvencional de fs. 488 a 493 e improbada la demanda principal, con costas.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
En principio corresponde señalar que de manera reiterada éste Tribunal estableció que doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, institución jurídica de trascendental importancia que permite asegurar la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas para alcanzar la justicia.
En esa línea, el principio de impugnación se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado, en su art. 180-II concordante con el artículo 8-h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica destinados al reconocimiento y protección del derecho a la doble instancia o a la impugnación, lo que implica que las partes en igualdad de derechos, gozan de la potestad de acudir ante un Juez o Tribunal superior cuando consideran que sus derechos han sido conculcados por la resolución emitida por el Juez o Tribunal de instancia para que éste, revise la misma y la modifique, confirme o anule según corresponda, en el marco legal invocado, en aplicación de las normas señaladas, que forman parte del bloque de constitucionalidad, entendiéndose bajo ese marco legal que la resolución que emita el Tribunal o Juez de apelación, se constituirá en la materialización del derecho; no con el simple enunciado de la norma sino con la respuesta que el Tribunal superior brinde respecto a los motivos que fundan la impugnación, misma que además de ser pertinente y contener la debida motivación y fundamentación que permita a las partes, entender y asumir la decisión tomada por el juzgador, aún cuando la misma no resulte positiva para sus pretensiones pues, solo así se satisface materialmente el derecho a la impugnación, partiendo de la premisa que el recurso ordinario de apelación, resulta para las partes, la instancia más importante y en la que depositan toda su expectativa, con la esperanza de que un Juez o Tribunal superior corrija los errores en que hubiera incurrido el Juez de instancia y en su caso, confirme, revoque o modifique la Resolución impugnada cuando en ella encuentre que hubo errónea interpretación o aplicación de la norma; equívocada valoración de la prueba o de los hechos o en casos extremos, anule la Resolución impugnada por vicios que resultan insubsanables e inconvalidables.
Entendido lo anterior, en el caso de Autos, en el recurso de casación en la forma, interpuesto por el Gobierno Municipal Autónomo de La Paz se acusa la conculcación de las formas procesales por la vulneración de los artículos 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el Auto de Vista incurre en ausencia de motivación racional y lógica porque la misma no guarda relación congruente entre lo demandado y lo resuelto en la Sentencia de primera instancia, además de no haber considerado ni emitir pronunciamiento sobre los agravios expuestos en la apelación en sentido positivo o negativo resultando la resolución impugnada ausente de motivación y fundamentación en conculcación del art. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil.
En ese entendido, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referidas al tema de nulidades procesales: Así, en virtud del principio de especificidad previsto por el artículo 251- I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la Ley, principio que descansa en el hecho de que en materia de nulidades es imprescindible el manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la Ley.
Por su parte el principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en cuya virtud, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que esta extrema medida se impone para enmendar los perjuicios solo en caso de que al interior del proceso se hubieran producido vicios procesales que impliquen la restricción de la garantía al debido proceso, de manera particular en su vertiente al derecho a la defensa de las partes, imponiéndose la máxima, "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un gravamen que lo sitúa en estado de indefensión, frente a la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional.
Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos para su interposición, se presume que no existe perjuicio inminente que le afecte, operándose la preclusión de la etapa procesal correspondiente, convalidándose los actos, aun siendo nulos.
Asimismo, resulta imperativo dejar establecido que, en previsión del principio de congruencia, el Auto de Vista debe circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, en cumplimiento del artículo 227 del mismo ordenamiento legal, principio desarrollado en la Sentencia Constitucional SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010 que señala:
“Debido proceso y congruencia
La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en “El Derecho de los Derechos”: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…”
La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citrapetita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc. '(Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citrapetita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. (los remarcados no corresponden al texto original)
Del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de Alzada confirmó y aprobó en todas sus partes la Sentencia Nº 119/2012, advirtiéndose que si bien se detiene por un momento en la consideración de los antecedentes fácticos de las pretensiones expuestas por las partes, y considera escasamente algunos de los agravios expresados por el recurrente (Considerandos I y II) en el inciso c) del tercer considerando, el propio Tribunal de Alzada manifiesta que el sistema procesal boliviano está adscrito al sistema de apelación por agravios, conforme indica el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben estar debidamente fundamentados, señalando además, que si el recurrente consideraba que la Sentencia era contradictoria, confusa y defectuosa, debiera haber hecho uso de lo previsto por el art. 196-num. 2) del Procedimiento Civil dentro del tiempo previsto por esta norma, encontrando que la apelación deducida carecía de precisión en la expresión de sus agravios y la individualización de las contradicciones en que hubiera incurrido la Sentencia, confirmando luego la Resolución apelada sin mayor consideración ni fundamentación de los hechos que le indujeron a asumir esa determinación.
Al efecto, y de la revisión de obrados se establece que la parte demandada y reconventora a tiempo de apelar de la Sentencia cursante de fojas 1027 a 1036 de obrados, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 1067 a 1084 manifestó los siguientes agravios:
La ausencia de valoración legal de las pretensiones y la emisión de juicios de valor moral contra el Gobierno Municipal de La Paz por parte del A quo.
Que, la Sentencia Nº 119/2012, consideró como válida la prueba que habría sido declarada nula (actas de fs. 134-135; 197 a 198; 229 a 231 y de fs. 580 a 581) omitiendo culpablemente la consideración de la prueba reciente adjuntada al expediente.
De la misma manera, acusó que la Sentencia omitió considerar información absolutamente relevante y causal de nulidad referida a la intervención de los demandados y reconvencionistas, así como a sus apoderados legales.
Que la autoridad jurisdiccional asumió competencias que no emanan de la Ley, al ordenar la restitución del Código Catastral a nombre de la demandante, cuando este es un acto administrativo, que es atribución específica del Gobierno Municipal por imperio de la Ley 2028.
Acusó que la Sentencia apelada manifiesta notorias contradicciones entre informes de la propia Unidad de Catastro del Gobierno Municipal al señalar que los mismos únicamente tienen valor de meras opiniones o criterios profesionales.
Que, la Sentencia incumple con lo previsto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pues toda Resolución debe recaer sobre lo pretendido por las partes, sus defensas excepciones y todo cuanto expusieron en la fase del conocimiento y fue objeto de la relación procesal.
Que, la demanda versa sobre un lote de terreno de 530 ms.2 ubicado entre las calles 26 y 27 de Cota Cota, antes Jankoloma, adquirido originariamente por dotación a Julio Patiño en el año 1959 y que el derecho propietario del Gobierno Municipal provine del Testimonio 249/83 de fecha 12 de septiembre de 1983, por cesión de la Cooperativa Santos Pariamo en favor de la Alcaldía Municipal de 8.023,28 ms.2 para áreas verdes y 608 ms.2 para equipamiento, registrado en Derechos Reales en el mes de septiembre de 1983, con registro Nº 044-9344 según documento 4272/97 de fecha 17 de octubre de 1997 y ubicado en Morocollo, acusando a la Juez de instancia de faltar a la verdad al declarar probada la demanda incoada, en base a los certificados de fs. 38 y 39 expedidos por Derechos Reales, desconociendo los certificados de fs. 316, 317, 321, 332 y 325 que es información que complementa y explica los certificados de fs. 38 y 39.
Que, asimismo por la Certificación de fs. 322 se demuestra que Andrés Armando Quisberth Espinoza tiene registrado su derecho propietario bajo la partida Nº 01261160 en una superficie de 356.73 ms.2 en la zona de Chasquipampa, Alto Calacoto, lugar muy distinto al señalado por la actora, acusando violación del art. 1286 del Código Civil concordante con el 397 del Código de Procedimiento Civil por valoración defectuosa de la prueba por parte de la juzgadora que debió dirigirse a determinar en forma precisa donde se encuentra el predio transferido y si el mismo corresponde a la calle 26 y 27 de Cota Cota que con la prueba adjuntada al proceso se tiene demostrado que no es así.
La contradicción e imprecisión en que hubiera ingresado el A quo toda vez que primero reconoce el derecho propietario del Gobierno Municipal, conforme a la Inscripción que cursa en Derechos Reales de fecha 12 de septiembre de 1983, haciendo referencia posteriormente en el parágrafo segundo, al informe CIM Nº 1251/97 de fs. 120 a 123, cuyo contenido, referido a la sustracción y extravío de los Títulos de propiedad de las oficinas del Gobierno Municipal, lo que no significa la pérdida del derecho propietario, aspecto que no ha sido valorado por el Tribunal.
Acusa asimismo la nulidad de las actas de inspección ocular de fs. 134-135, 197-198, porque las mismas no llevan la firma del Juez.
Manifiesta que respecto del informe evacuado por el Arq. Mario Larrea Oblitas, perito de oficio, a efectos de favorecer a la demandante, el A quo solo consideró la parte que beneficiaba a la actora, sin indicar o transcribir la conclusión del informe que señala que el predio de propiedad de la actora y el del Gobierno Municipal de La Paz, son inmuebles distintos y se encuentran en diferentes lugares, siendo el terreno en litigio el que pertenece al Gobierno Municipal.
Señala que el informe pericial de la Arq. Edelmira Arteaga Vargas, ha sido indebidamente impugnado por la actora quien no ha producido prueba pericial en el plazo legal, habiendo considerado para el decisorio el informe de fs. 101 a 105, siendo el mismo inexistente y sin valor legal pues esa prueba, no ha sido producida conforme determina el art. 435, 374 y 376 del Código de Procedimiento Civil, violando de manera flagrante el principio de inmediación de prueba porque los únicos peritajes existentes son los de fs. 571-572 practicado por la Arq. Edelmira Concepción Arteaga Vargas y el peritaje de oficio de fs. 591 a 594 y 601 realizado por Mario Larrea Oblitas, perito de oficio que no han sido tomados en cuenta para el decisorio.
Que, tampoco ha considerado el certificado catastral y su plano, de fs. 19, que individualiza correctamente el predio en litigio y el Informe Técnico de fs. 120 a 122 que determina la ubicación del predio de la demandante; las fechas de inscripción en Derechos Reales según la Escritura Pública de fs. 167 a 171 y Testimonio de Derecho Reales y documento de fs. 161 a 166 extremos que han sido omitidos en la valoración realizada por la Juez.
Que, tampoco se han considerado y valorado las pruebas de fs. 328 a 330, la de fs. 331 a 337; de fs. 322 a 325, que determinan la procedencia de los inmuebles según la dotación agraria realizada por los hermanos Patiño Bustamante y en virtud a ello, la ubicación de los predios y sus colindancias que determinan que ambos predios están en lugares distintos.
Que, tampoco se consideraron los planos de fs. 129 de la Reforma Agraria, fs.183 y 138 del INRA, el de fs. 208 de Cala Coto Alto, el de fs. 245 también de la Reforma Agraria, el de fs. 291 de la Urbanización Santos Pariamo; el de fs. 409 expedido por el Centro de Información Multipropósito Unidad de Cartografía Digital; el de fs. 211 también de la Urbanización Santos Pariamo y el de fs. 558, prueba que no ha sido valorada en su verdadera dimensión y tiene fe probatoria conforme al art. 1296 del Código Civil.
Que, tampoco se ha valorado el Informe de fs. 316 del Juez registrador de Derechos Reales de 13 de junio de 2001 que señala que no existe la venta de Manuel Paucara Poma a favor de Andrés Armando Quisbert y desvirtúa el Certificado de Tradición de fs. 38 y 39, confirmado por el Reporte de observaciones y el documento Nº 880768.
Del resumen de la apelación deducida, se evidencia que la recurrente fundamentó los agravios que considera le han sido infringidos por el A quo, lo que constituye indudablemente la exposición de agravios, no siendo evidente que no se hubieran individualizado con precisión cuáles las contradicciones en que hubiera incurrido la Sentencia y peor aún, pretender como manifiesta el Tribunal Ad quen en el inciso c) de la Resolución, que los agravios expresados debieran haber sido reclamados y lograr respuesta fundada haciendo uso del recurso de complementación y enmienda, conforme el art. 196 num. 2), cuando ese medio legal está dispuesto solo para aquellos casos en los que se solicite la aclaración, enmienda o complementación de un aspecto estrictamente formal que no incida en el fondo del asunto ni suponga la modificación del decisorio o de algún aspecto sustancial para el pronunciamiento del mismo, que en Autos y por los agravios detectados, no corresponde, pues como se evidencia del resumen anterior, la mayoría de ellos, son aspectos de fondo y ciertamente de forma, que están ligados con la decisión asumida por el Tribunal, por lo que llama la atención que el Ad quem, hubiera confirmado la Sentencia apelada bajo esos argumentos, soslayando los agravios inferidos y sin realizar ninguna consideración y fundamentación de los aspectos invocados en el recurso de apelación deducido, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los fundamentos de la impugnación so pretexto de que el recurrente no hubiera solicitado la respectiva aclaración conforme al Art. 196-num. 2) del Adjetivo Civil, entendiéndose que la Sentencia, se constituye en una resolución que pone fin a un proceso en primera instancia, debiendo ser exhaustiva, fundamentada y congruente y debe contener decisiones expresas y positivas de acuerdo a las pretensiones y defensas planteadas por las partes, toda vez que cuando la misma omite una pretensión puede incurrir en la emisión de una resolución infra o citra petita, aspecto que importa no solo el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por los artículos 190 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la entidad recurrente, sino que también el Tribunal de Alzada con el Auto de Vista ahora impugnado, vulnera las reglas dispuestas en el 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 227 también del Adjetivo Civil, que como se precisó constituye el marco jurisdiccional sobre el cual debe pronunciarse la Resolución de segunda instancia y cuyo incumplimiento, conlleva la afectación al derecho a la impugnación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, omisión que por determinación del artículo 254 - 4) del Adjetivo de la materia, debe ser sancionada con la nulidad del pronunciamiento de Alzada; norma de aplicación imperativa para el Tribunal, aún en aquellos casos en los que advierta que los fundamentos expuestos no resultan trascendentales, es imprescindible la emisión de resoluciones que contengan la debida motivación y fundamentación, respecto de todos y cada uno de los agravios expuestos y de las razones que lo inducen a asumir determinada decisión como lo tiene concebido y dispuesto el Tribunal Constitucional, como se tiene glosado precedentemente en la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, respaldada por las Sentencias Constitucionales, SCP 1111/2012 de 06 de septiembre de 2012 y la SC 738/2012 de 13 de agosto de 2012, más aún, entratándose de una Resolución confirmatoria como en el caso de Autos, donde se advierte, que el Tribunal de Alzada, no solo ha confirmado la Resolución de instancia sin la debida fundamentación fáctica y legal sino que ha incurrido en severas contradicciones como las existentes en el inciso d) del tercer considerando, cuando de inicio pareciera que ingresa a analizar el fundamento asumido por el A quo respecto del informe de fs. 591 a 594 y 601 de obrados y se limita luego en escasas líneas a la transcripción de algunos datos del referido informe sin realizar ni el más mínimo análisis ni fundamentación, pasando inmediatamente a la parte dispositiva de la Resolución, hermenéutica asumida en todos los puntos de la Resolución acusada; manifiesta incongruencia que este Tribunal no puede soslayar, pues lo contrario significaría desvirtuar y desvalorizar el recurso ordinario de apelación, destinado precisamente al logro de una respuesta objetiva, veraz y fundada que satisfaga la incertidumbre de la parte que invoca el mismo, Resolución en la que debe primar la verdad material u objetiva, antes que la verdad formal, que subyace en la rigidez de la norma jurídica y hace del Juez un mero espectador de la Litis, así como también oscurece o impide el auténtico surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del razonamiento y juicio jurisdiccional, frustrando así el fin de la justicia. Es evidente que el proceso no puede ser llevado en términos solamente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica, objetiva o material que no es sino, aquella que está dirigida al interior del proceso, como la finalidad suprema que se pretende lograr con la prueba aportada por las partes y con aquella que el Juez, en previsión del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, debe disponer que se produzca, en caso de no existir en obrados, las pruebas que establezcan certidumbre en sí mismo, respecto de la verdad de los hechos en los que va a fundar su decisión, verdad a la que el juzgador no puede renunciar voluntaria ni involuntariamente porque la misma se constituye en la esencia de la justicia, antes que aquellos pruritos formales que lejos de constreñirse a la aplicación de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia de las resoluciones se soslayan los mismos por los jueces y Tribunales con resoluciones como la de Autos, en detrimento del sagrado principio de acceso a la justicia, consagrados en la Constitución Política del Estado y que en un estado Constitucional como el que rige a partir de la promulgación de la norma suprema, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0614/2012 que dice: “En ese orden, corresponde centrarnos en el texto constitucional que rige en nuestro país a partir del 7 de febrero de 2009, que implementa un nuevo modelo de organización jurídico-política o de Estado, orientada a la construcción de un Estado, Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en busca del vivir bien como su fin último, sustentándose en el respeto de valores y principios para su consecución. Para lo cual, reconoce en el art. 8.II a la igualdad y a la justicia, entre otros, como valores sobre los que se sustenta el nuevo Estado Constitucional Plurinacional, que se rige esencialmente por la aplicación de valores y principios que conforman la parte axiomática del texto constitucional y sobre cuyos parámetros se ejerce la actividad jurisdiccional. El reconocimiento y aplicación efectiva de los mismos, permite la directa aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, reforzada por el art. 9.4 del mismo texto, al disponer que es función del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado.” , por lo que no puede concebirse la aplicación del derecho por parte de las autoridades jurisdiccionales, sin la observancia y aplicación de los nuevos principios que rigen a la justicia y que franquea a los mismos la potestad de buscar a través de los medios y atribuciones que la propia ley les otorga, los elementos que permitan encontrar la verdad de los hechos para fallar con la debida certidumbre y pertinencia, en el caso de Autos, tratándose en la cual ambas partes demandan el mejor derecho propietario del predio en cuestión, resulta trascendental la individualización exacta de inmueble, pues solo así se podrá ingresar en el contradictorio que permita dilucidar y definir el derecho propietario que alega la actora y el que dice tener el Gobierno Municipal Autónomo de La Paz, siendo condición ineludible en este caso, la ubicación del inmueble para determinar y reconocer sin lugar a dudas a cuál de los dos contendientes corresponde el mejor derecho propietario y otorgar la tutela respecto de la acción negatoria, también invocada por ambas partes y en el supuesto de que se tratara de dos inmuebles diferentes, resulta asimismo imperativo definir su ubicación exacta para asumir las decisiones que correspondan, tarea que está encomendada a los jueces de instancia por los fundamentos señalados supra.
Por lo expuesto y encontrando que el Ad quem ha incurrido en franca conculcación del art. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 -3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el articulo 42 -1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los artículos 254-4), 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista cursante de fojas 1096 a 1097 de obrados, y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo inexcusable el error, se impone multa de un día del haber mensual a cada uno de los señores Vocales suscribientes de la Resolución recurrida, a tal efecto notifíquese con la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 – IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto