Auto Supremo AS/0398/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2013

Fecha: 02-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 398/2013.
Sucre: 2 de agosto 2013.
Expediente: LP-51-13-S
Partes: Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickardt y Roberto María Nielsen Reyes Kurschner c/ Elka María del Rosario, René Efraín, Fatima Maria Sol Katherine, María Rene y Pedro Steve todos de apellidos Verduguez Linares.
Proceso: Ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.


VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1700 a 1719, interpuesto por Carlos Hugo Pinilla Orihuela, en representación de Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt y de Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, contra el Auto de Vista Nº 127/2013, cursante de fs. 1690 a 1695 y vlta., pronunciado el 22 de marzo de 2013 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad, reivindicación, pago de frutos civiles y de daños y perjuicios, con reconvención sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria y entrega de bien inmueble, seguido por los recurrentes en contra de Elka María del Rosario, René Efraín, Fátima María Sol Katherine, María Rene y Pedro Steve, todos de apellidos Verduguez Linares; la respuesta de fs. 1721 a 1726; la concesión de fs. 1727; los antecedentes del proceso; y:


CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:


El Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de
La Paz, el 23 de junio de 2005, pronunció la Sentencia Nº 146/2005, cursante de fs. 725 a 730, declarando improbada en todas sus partes la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional, en cuanto se refiere al reconocimiento de mejor derecho de propiedad e improbada respecto a la acción reivindicatoria, entrega de bien inmueble, desapoderamiento y acción negatoria. Como consecuencia de ello reconoció el mejor derecho de propiedad de los demandados y reconventores sobre el bien inmueble ubicado en la calle prolongación 30, Nº 1732, esquina rio Huayñajahuira continuación de la Avenida Costanera, con Código catastral Nº 44-180-9, adquirido mediante compra venta según Escritura Pública Nº 98/98 de 26 de junio de 1998 emitida por el Notario de Fe Pública Felix Llanos Moscoso, con una superficie de 1.450 m.2, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01455438 de 3 de junio de 1998, actual folio real Nº 2.01.1.01.0005280, sin costas por ser juicio doble.
Contra esa Resolución de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, el 22 de marzo de 2013 emitió el Auto de Vista Nº 127/2013, confirmando la Sentencia apelada, con costas.
Resolución de alzada recurrida en casación por los demandantes principales.


CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:


En la forma:
Al amparo del art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes acusaron que el Auto de Vista recurrido violó las formas esenciales del proceso; al respecto señalaron que era obligación del Tribunal Ad quem valorar la prueba producida en el proceso a los efectos de establecer si la decisión asumida por el Juez en Sentencia se encontraba conforme a derecho, obligación que no habría sido cumplida, habiéndose emitido pronunciamiento en forma arbitraria. En ese sentido acusaron la falta de valoración de la Escritura Pública cursante de fs. 763 a 769 Nº 262/81 de 28 de octubre de 1981, inscrita bajo la Ptda. Nº 1861, fojas 1861, del Libro 1º “A” el 9 de noviembre de 1891, por la que se habría demostrado la existencia de un proceso ordinario de Usucapión seguido por Federico Nielsen Reyes contra Justo Machaca, respecto a cuatro fracciones de terreno, denominados como lotes A, B, C, y D, con una extensión superficial de 14.809 m.2 ubicado en el lugar denominado Hankoloma en la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, la misma que haría plena fe según disposición del art. 1289 del Código Civil, que da fe sobre el acto que contienen mientras su nulidad no fuese declarada judicialmente.
Afirman que el Tribunal de Alzada omitió valorar que el derecho de propiedad que alegan los actores no solo se remonta al registro que figuraba a nombre de Federico Nielsen Reyes, Ptda. Nº 892, fs. 939 vlta., del Libro 1º “C” de 25 de agosto de 1954, sino que también deviene de la Escritura Pública Nº 262 de 28 de octubre de 1981, inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 1861, fs. 1861 del Libro 1º “A” de 9 de noviembre de 1981, que hacen plena prueba.
Acusaron que de igual forma se omitió valorar que la Escritura Pública de fs. 444 a 446 Nº 366 de 24 de agosto de 1954, inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 892 fs. 939 vlta., del Libro 1º “C” de 25 de agosto de 1954, respecto al derecho de propiedad de Federico Nielsen Reyes, se encuentra registrado en la Dirección Distrital de Catastro, conforme el sello saliente a fs. 446 vlta., bajo el Código 44-189-9 de 5 de enero de 1981, es decir con anterioridad al registro catastral de los demandados.
Igualmente señalaron que el Tribunal de Alzada omitió valorar lo fundamental de la Escritura Pública cursante de fs. 542 a 544 de 5 de junio de 1981, respecto a que el terreno perteneciente a Federico Nielsen Reyes inscrito en Derechos Reales bajo la Ptda. 892, fs. 939 vlta., del Libro 1º “C” del año 1954, del cual se transfirió una parte a favor de la Alcaldía Municipal para ensanche de vía, tenía en esa fecha –mayo de 1981- Código catastral 44-180-9, correspondiente al mismo código con el que actualmente cuenta el terreno de los demandados.
Manifestaron que era deber del juzgador valorar las pruebas del proceso, que en el presente caso no se valoró la prueba cursante a fs. 26 consistente en certificación de Derechos Reales que acreditaría que el derecho propietario de los actores deviene de la sucesión hereditaria de Federico Nielsen Reyes Kurschner, habiéndose inscrito su declaratoria de herederos bajo la Ptda. Nº 0102700 de 5 de enero de 1991 que canceló las Partidas: Nº 892, fs. 939 vlta., del Libro “C” de 25 de agosto de 1954 , que registraba el derecho de propiedad del nombrado sobre una extensión de 16.400 m.2 situados en la zona de Alto Calacoto de esa ciudad, adquirido por trasferencia realizada por Julio Patiño Bustamante mediante Escritura Pública Nº 366 de 24 de agosto de 1954; y la Ptda. 1861, fs. 1861 del Libro 1º “A” de 9 de noviembre de 1981 que correspondía al derecho de propiedad de su causante sobre los denominados lotes A, B, C, y D, situados en Hankoloma zona de Calacoto de esa ciudad, adquiridos mediante Usucapión según consta de la Escritura Pública Nº 262 de 28 de octubre de 1981. Que el registro de su derecho propietario a título sucesorio recayó sobre una superficie de 16.854 m.2, como consecuencia de haberse descontado las limitaciones correspondientes a las transferencias efectuadas por su causante en vida. Adujeron que la certificación de referencia concuerda con el informe de Derechos Reales de fs. 789 de 18 de octubre de 2005, que acreditarían el derecho de propiedad de los actores.
Manifestaron que no se valoró la Escritura Pública Nº 118/94 de 28 de enero de 1994, cursante de fs. 16 a 19; igualmente indicaron que no se valoró los certificados de Derechos Reales de fs. 453 y 459, que harían plena prueba conforme los arts. 1296-II y 1523 del Código Civil, en los cuales se mencionaría que los actores registraron su derecho propietario bajo la Ptda. 01102700 de 5 de enero de 1991, a título de sucesión hereditaria.
En ese mismo sentido refieren la no valoración del Testimonio de fs. 707 a 709, que acreditaría la calidad de herederos de los actores respecto a sus progenitores Federico Nielsen Reyes e Ilse Berta Kurschner viuda de Nielsen Reyes.
Refirieron que el Tribunal Ad quem no valoró prueba referida al proceso de división y partición de los bienes de la sucesión de Federico Nielsen Reyes. En ese sentido extrañaron la valoración de la tarjeta de propiedad de fs. 15 y de la Escritura Pública Nº 118/94 de 28 de enero de 1994, que acreditaría que Roberto Nielsen Reyes, por sucesión hereditaría, quedó como propietario de los lotes de terreno correspondientes a la hijuela “B”, con una superficie de 6.093 m.2, que se alternan con los lotes “A”, que correspondieron a Carolina Isabel Nielsen Reyes en una superficie de 6.096 m.2 y el restante de 3.619 m.2 cedidos a la Alcaldía para vías públicas. En ese mismo sentido y contenido el informe pericial de 24 de septiembre de 1992 y el plano de fs. 710, que harían plena prueba conforme a los arts. 1287, 1289-I y 1309 del Código Civil.
Igualmente reclamaron que no se valoró las fotografías de fs. 3 a 9 que demostrarían el despojo violento cometido por René Verduguez Villarroel; que no se valoró la transferencia realizada por Carolina Nilesen Reyes a favor de Godefrido Cárdenas, mediante Escritura Pública Nº 049/97 de 22 de septiembre de 1997, que tuviera como colindante el lote de terreno objeto de la presente Litis.
De igual manera acusan la no valoración de las fotocopias legalizadas de fs. 558 a 589, referidas a los registros catastrales existentes en la carpeta de código 44-180, que determinan que su causante tenía registrada su propiedad bajo el código catastral 44-180-9. Denunciaron la falta de valoración del peritaje cursante de fs. 372 a 383, del informe de fs. 412, del informe de Derechos Reales de fs. 361, que evidencia que el derecho de propiedad de Gabino Villca sobre dos parcelas de terreno con una superficie de 1.4000 Has. Ubicadas en el ex fundo Calacoto Alto adquirido mediante dotación agraria según Título ejecutorial Nº 034401 de 17 de abril de 1957, en cumplimiento de la Resolución Suprema Nº 78473 de 2 de octubre de 1958, fue registrado bajo la Ptda. 514 de 13 de febrero de 1977, la cual consignaría varias limitaciones.
Refieren la no valoración del Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril de 1959 que acreditaría la Dotación a favor de Gabino Villca de 1.4000 Has. En el fundo Calacoto Alto cantón Palca Provincia Murillo del Departamento de La Paz, inscrito en dos oportunidades, la primera en 21 de junio de 1976 bajo la Ptda. 338, fs. 338 del Libro 40 de 1976 y posteriormente, la segunda, bajo la Ptda. Nº 514, fs. 514 del Libro 40 de 13 de febrero de 1977.
Que no se valoró la Escritura Pública Nº 583/81 de 12 de octubre de 1981, por la cual Marcelino Guibarra Ibañez en representación de varias personas entre ellas de Gabino Villca, como campesinos de la zona Cupillani, es fundo Calacoto Alto, transfirió a favor de la Cooperativa Docente Administrativa de Vivienda de la Universidad Mayor de San Andrés varios terrenos, entre ellos los 13.000 m.2 de propiedad de Gabino Villca.
Finalmente refieren que no se valoró las publicaciones de prensa de la Alcaldía Municipal por las cuales se citó a los propietarios de los terrenos de Jancoloma, rio Huayñajahuira, entre los que se menciona a Roberto Nielsen Reyes, lo que constituiría reconocimiento de su derecho de propiedad.
En el fondo:
1.- Acusaron la violación de los arts. 1287, 1289-I y 1538-I y II del Código Civil, porque esos preceptos legales no habrían sido aplicados a la Escritura Pública Nº 262/81 de 28 de octubre de 1981, cursante de fs. 763 a 769, al respecto señalaron que la fuerza probatoria de esa Escritura Pública, no fue reconocida pese hacer plena prueba de acuerdo al art. 1289-I del Código Civil y que al encontrarse debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 1861 fs. 1861 del Libro 1º “A” de 9 de noviembre de 1981, resulta oponible frente a terceros, conforme el art. 1538 I y II, disposición que también habría sido violada.
Refirieron que no existe ninguna Sentencia judicial que determine la invalidez de esa Escritura Pública ni de su inscripción en Derechos Reales, por lo que al negarle validez se habría violado las disposiciones legales invocadas.
2.- Acusaron error de derecho en la valoración de la prueba referida a las literales cursantes de fs. 24 a 92 que corresponden a las fotocopias legalizadas del proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt contra René Verduguez Villarroel ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, así como en la apreciación de las documentales de fs. 238 a 311 que corresponden al proceso penal seguido por Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt contra René Verduguez Villarroel por el delito de despojo tramitado ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; esencialmente porque las fotocopias legalizadas aludidas constituyen documentos públicos de acuerdo al art. 1287 –I del Código Civil y 1289 – I del mismo cuerpo legal que contienen declaraciones que hacen fe entre las partes otorgantes como entre sus herederos. En ese sentido apuntaron que los demandados son hijos de René Verduguez Villarroel, por lo que al desconocerse el valor probatorio de esos documentos se habría incurrido en error de derecho.
3.- Al haberse negado valor probatorio a las fotocopias legalizadas de fs. 24 a 92 y de fs. 238 a 311, relativas a los procesos de interdicto de retener la posesión y al proceso penal por despojo, el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de derecho por no aplicar los arts. 1320 del Código Civil y 447 –II de Código de Procedimiento Civil, normas que atribuyen valor a las presunciones judiciales graves, precisas y concordantes, que deben crear certeza en el juzgador sobre el mejor derecho de propiedad de los demandantes sobre el terreno en litigio.
4.- Acusan error de derecho porque el Tribunal Ad quem habría omitido el valor probatorio de las fotocopias legalizadas relativas al proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad seguido por la demandante Carolina Nielsen Reyes Leickhartd contra la Alcaldía Municipal de La Paz, en el que se dictó Sentencia Nº 051/96 de 26 de febrero de 1996 por la que la Juez de esa causa declaró probada la demanda y reconoció el mejor derecho de propiedad sobre el terreno ubicado en la zona Alto Calacoto región río Huayñahauira a Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardtd juntamente a su hermano por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres Federico Nielsen Reyes e Ilse Kruschner, negando cualquier derecho municipal sobre el terreno indicado, Resolución confirmada por el Auto de Vista y el Auto Supremo que se emitieron en apelación y casación, respectivamente.
5.- Acusaron que no se valoró el informe Nº 030/2004 de 12 de julio de 2004, cursante a fs. 412, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria –Unidad de Saneamiento, que demuestra que en el expediente 1129, correspondiente al Ex Fundo Calacoto Alto, se dotó a Gabino Villca con las parcelas Nº 42 y 30, correspondiendo la primera al lugar de KellaKella y la segunda a Mollepata, con una superficie de 1.3000 Has., la primera y 0.1000 Ha., la segunda, haciendo un total de 1.4000 Has., dotación efectuada al amparo de la Resolución Suprema Nº 78473 de 2 de octubre de 1958 a beneficiarios del sector Julio Patiño, existiendo a favor de Gabino Villca una sola dotación que comprende los terrenos indicados, la misma que habría sido inscrita en Derechos Reales, conforme el informe de esa repartición cursante a fs. 393, en dos Partidas distintas: la primera bajo la Ptda. Nº 338, de fs. 338 del Libro 40 de 21 de junio de 1976, que registró el Título Ejecutorial Nº 34401, la misma que se encontraría cancelada por haber sufrido dos limitaciones; la segunda inscripción bajo la Ptda. Nº 514 de fs. 514, del libro 40 de 13 de febrero de 1977, que también registró el Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril de 1959 otorgado en cumplimiento a la Resolución Suprema Nº 78473 de 2 de octubre de 1958, registro que consigna varias limitaciones.
Concluyendo de los antecedentes expuestos que el Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril de 1959 que acredita la dotación a favor de Gabino Villca sobre 1.4000 Has., en el fundo Calacoto Alto cantón Palca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, conforme los informes cursantes a fs. 361 y 393 se registró en dos oportunidades bajo dos partidas distintas, no obstante tratarse de una sola dotación.
En ese sentido refieren que conforme el informe de Derechos Reales de fs. 393 se demostró que la Ptda. Nº 338, de fs. 338 del libro 40 de 21 de junio de 1976, a nombre de Gabino Villca, se encuentra cancelada por las transferencias efectuadas, una de ellas por una extensión de 13.000 m.2 realizada a favor de la Cooperativa Docente Administrativa de Vivienda de la Universidad Mayor de San Andrés CODAVISA, resultando por ello que Gabino Villca no podía vender ningún terreno en Hankoloma a favor de Rosendo Choque Copari, en virtud a que los terrenos que le habían sido dotados, además de localizarse en otro lugar, ya habían sido transferidos en su integridad 1.000 m2 a favor de Mery Portillo Cuesto y 13.000 a favor de CODAVISA. Concluyendo de los manifestado que al no existir terreno que vender la transferencia realizada a Rosendo Choque y posteriormente éste a favor de los hermanos Verduguez Linares, las mismas no tendrían ningún efecto legal, puesto que no tendrían base física objeto de la venta.
7.- Señalaron que de acuerdo al informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de 12 de julio de 2004, cursante a fs. 412, se demostró que las parcelas dotadas a Gabino Villca en el ex fundo Calacoto Alto son las parcelas 42 y 30 que corresponden a KellaKella y Mollepata, lugares distintos a Jankoloma o Hankoloma, aspecto también probado por el documento de fs. 313 a 317 y que de acuerdo a los planos del ex fundo de Calacoto Alto de fs. 714 y otras copias de fs. 312 y 672, se determina que los lugares de KellaKella y Mollepata son totalmente distintos al lugar de Jankoloma o Hankoloma donde se encuentran los terrenos de los hermanos Nielsen Reyes.
8.- El Auto de Vista recurrido habría incurrido en error de derecho en cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo, toda vez que esas declaraciones al ser concordantes en hechos, tiempos y lugares hicieron plena fe y deberían ser valoradas de acuerdo a los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señalaron que la declaración del testigo Juan Aluci Flores, cursante a fs. 432 a 433, refirió que el terreno despojado pertenece a la familia Nielsen Reyes desde hace 70 años, que los mismos siempre estuvieron en posesión de la indicada familia, que tenía un muro de tapial y que el terreno fue despojado por la familia Verduguez y que nunca conoció a Gabino Villca. Por su parte la declaración de Secundino Abraham Manriquez Gonzáles, cuya acta sale de fs. 433 vlta. a 434 vlta., refirió que el terreno despojado en la calle prolongación 30 esquina Costanera, pertenecen a la familia Nielsen Reyes desde hace más de 70 años, que conoce que el mismo fue despojado por la familia Verduguez, terreno que se encontraba cercado por tapial , que conoce los antecedentes de la dotación a Gabino Villca y de las transferencias efectuadas por éste. Respecto a la declaración de María Faustina Olivera de Saavedra, cuya acta cursa de fs. 435 a 436, refirió sobre la ubicación de los terrenos despojados a la familia Nielsen Reyes y que ella misma avisó del despojo a Carolina Nielsen Reyes, que conoce que la indicada familia siempre estuvo en posesión de esos terrenos y que no conoció a Gabino Villca. Declaraciones testificales que habrían sido desconocidas por el Tribunal de Alzada.
9.- Manifestaron que de acuerdo a la Escritura Pública Nº 98/1998 de 26 de junio de 1998, Rosendo Choque transfirió a favor de los hermanos Verduguez Linares un lote de terreno de 1450 m.2, sin embargo ellos se encuentran en posesión de 1832 m.2 de terreno de propiedad de los actores y ahora recurrentes.
Que el certificado catastral de los hermanos Verduguez Linares fue obtenido después de haberse producido el despojo del terreno; que según se evidencia de la Escritura Pública Nº 130/81 de 5 de junio de 1981, Federico Nielsen Reyes cedió a título gratuito a favor de la Alcaldía Municipal de la Paz una extensión de 952 m.2 en el lugar denominado Hankoloma de la zona de Cota Cota, con destino a la apertura y ensanche de vías, escritura en la que se hizo constar que el terreno tenía el Código Catastral 44-180-9 que es el mismo que actualmente correspondería al terreno despojado, concluyendo de ello que la propiedad de los demandados deviene de la compra efectuada a Rosendo Choque Copari quien adquirió el año 1996 de Gabino Villca, cuando éste no tenía ni tuvo terreno alguno en la indicada zona, ya que su dotación comprendía los lugares denominados KellaKella y Mollepata, distintos a Hankoloma, y que el derecho de propiedad de los demandados no resulta ser mejores que el de los actores que deviene de los años 1954 y 1981, no teniendo sustento legal alguno el derecho de los hermanos Verduguez Linares ya que Gabino Villca habría vendido todos sus terrenos.
Por las razones expuestas solicitaron se emita Auto Supremo anulando obrados con reposición, hasta que el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista valorando las pruebas mencionadas, en su defecto se emita Resolución casando el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare probado el mejor derecho de propiedad de los actores sobre el terreno objeto de la Litis, debiendo además declarse ineficaz el título de los demandados frente a los títulos de propiedad de los demandantes, la reivindicación del terreno con sus accesorios y mejoras, así como la cancelación de la Ptda. Nº 01455138 de 3 de julio de 1998, además del pago de daños y perjuicios y de los frutos civiles, con responsabilidad para los inferiores.


CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:


Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, corresponde en principio absolver el recurso de forma o de nulidad, toda vez que de ser evidentes las infracciones en él acusadas se emitiría una resolución anulatoria de obrados lo que impediría ingresar a la consideración del recurso en el fondo.
Establecido lo anterior corresponde precisar que según definió la S.C. Nº 1468/2004-R de 14 de septiembre de 2004, el recurso de casación es: “un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”.
Se dice que el recurso de casación es extraordinario porque debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; porque en su interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en la norma (art. 258 del Código de Procedimiento Civil); porque se limita al examen de los errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar la resolución impugnada y; porque el Tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces de mérito sobre el tema materia de controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un tribunal de apelación, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y los motivos sobre los cuales se fundamenta.
Los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in iudicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.
En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el fondo; conforme determina el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, que además dispone que ambos deban ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito, sin embargo, se debe tener en cuenta que las causales de procedencia de uno y otro medio deimpugnación se encuentran regladas expresamente por la ley, en ese sentido el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que darán lugar al recurso de casación en el fondo, por su parte el art. 254 del citado Código Adjetivo, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad.
Establecido lo anterior conviene precisar que el recurso de casación en la forma deducido por los ahora recurrentes se basa en la causal contenida en el numeral 7) del art. 254 del Adjetivo civil, esto es por faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.
Al amparo de esa causal los recurrentes acusan la aparente falta de valoración de una serie de medios probatorios y extraen, de la referencia y consideración de cada uno de ellos, elementos que no habrían sido apreciados correctamente por el Tribunal de alzada, sin considerar que la causal invocada cuando hace referencia a la falta de alguna diligencia o trámite esencial del proceso, se refiere a un actuado procesal no a la valoración o no de un determinado medio probatorio, como confunde la parte recurrente.
En efecto, si entendemos el proceso como un conjunto de actos jurídicos procesales desarrollados de manera sistemática en procura de arribar a una solución del conflicto jurídico, es posible que en su sustanciación o tramitación se hubiese omitido la realización de uno de esos actos jurídicos procesales, aspecto que, en consideración a la esencialidad del mismo, dará lugar a la nulidad de obrados.
La causal que se analiza sanciona con nulidad la omisión de un actuado procesal considerado esencial para el desarrollo y validez del proceso, a manera de ejemplo la falta de citación con la demanda, la falta de notificación con el auto de relación procesal o con la sentencia, actos procesales que por su trascendencia se refutan esenciales y su omisión se entiende como lesiva al debido proceso.
Si bien la valoración de la prueba es esencial y trascendental en la esfera del debido proceso, la misma debe diferenciarse en dos ámbitos: uno el procesal y otro el substancial. En el primero, solo la falta o insuficiente fundamentación probatoria dará lugar a la existencia de un error formal en el contenido y estructura de toda resolución, dando lugar en consecuencia a su impugnación por vía del recurso de casación en la forma, en cuyo caso la denuncia debe ser planteada en el ámbito de la falta o insuficiente motivación probatoria, como componente del derecho a la debida fundamentación integrante a su vez del debido proceso; en el segundo, el error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de la prueba tiene incidencia directa en la resolución del conflicto asumida por el juez y en consecuencia dará lugar a un error in iudicando cuya impugnación debe ser deducida a través del recurso de casación en el fondo.
Aclarado lo anterior, corresponde puntualizar que en el caso que se analiza, los recurrentes acusan la aparente falta de valoración de varios medios de prueba, respecto de los cuales extraen elementos que no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada, quien además no les habría asignado el valor que la ley les reconoce, aspectos que lo plantean indebidamente como causal de casación en la forma, sin considerar que, si en su criterio, no se valoraron medios esenciales de prueba o no se les dio el valor que la ley les asigna, ese aspecto debió ser impugnado en el fondo, ya sea como error de hecho o de derecho, pero no como como error procesal al amparo de la causal contenida en el numeral 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que prevé una situación totalmente ajena a la acusada en el recurso.
Por las razones expuestas el recurso de casación en la forma deviene en improcedente.
En el fondo:
De la revisión y compulsa de los antecedentes se arriba a las siguientes conclusiones:
a)La parte actora y ahora recurrente demandó como pretensión principal el reconocimiento de mejor derecho de propiedad argumentando que su derecho deviene de la sucesión hereditaria de su progenitor Federico Nielsen Reyes, quien mediante Escritura Pública Nº 366 de 24 de agosto de 1954, inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda Nº 892 Fojas 939 vlta., del Libro 1 “C” de 1954, adquirió a título de compraventa de Julio Patiño Bustamante un terreno de 16.400 m.2 situado en el lugar denominado Hankoloma en la zona Alto Calacoto de la ciudad de La Paz. Por otro lado adquirió los lotes denominados A,B, C yD (14.809 m.2) en el lugar Hankoloma, zona Calacoto, mediante usucapión, según Escritura Pública Nº 262 de 28 de octubre de 1981, registrada en Derechos Reales bajo la Ptda. Nº 1861 fs. 1861 del Libro “A” de 9 de noviembre de 1981.
Que al fallecimiento de su progenitor, registraron su derecho de propiedad a título sucesorio sobre una superficie restante de 16.854 m.2, bajo la Ptda. Nº 01102700 de 5 de enero de 1991.
Posteriormente como consecuencia de un proceso de división y partición entre los hermanos Carolina Isabel y Roberto María Nielsen Reyes, procedieron a la división del terreno, habiendo correspondido a Carolina Nielsen Reyes la hijuela “A” que comprendía la titularidad de dos lotes de terreno de 6.096 m.2 en total, y a Roberto María Nielsen Reyes la hijuela “B” que también comprendía dos lotes de terreno de una superficie total de 6.093 m.2, según se hizo constar en la Escritura Pública Nº 118/94 de 28 de enero de 1994, registrando la primera de las nombradas bajo la Ptda. Nº 01238463 de 7 de febrero de 1994 y el segundo bajo la Ptda. Nº 01238546 de 24 de marzo de 1994.
b) En base a esos antecedentes refieren que el lote de terreno de 1.832 m.2 ocupado por los demandados estaría ubicado en su totalidad en el terreno “B” que correspondió a Roberto María y en una parte sobre el lote “A” que correspondió a Carolina Nielsen Reyes.
c) Los demandados y también reconventores por mejor derecho de propiedad, Elka María del Rosario, René Efraín, FatimaMaria Sol Katherine, María Rene y Pedro Steve Verduguez Linares, sostienen su derecho de propiedad argumentando que el mismo deviene de un proceso social agrario de dotación a favor de varios comunarios, que concluyó con Resolución Suprema Nº 78473 de 2 (12) de octubre de 1958 firmada por el entonces Presidente constitucional de la República Hernán Siles Zuazo, en cuyo mérito se extendieron los correspondientes Títulos Ejecutoriales, entre ellos el Título Nº 034401 de 17 de abril de 1959, a favor de Gabino Villca, registrado bajo la Ptda. Nº 514, fs. 514 Libro 40 de 13 de febrero de 1977. Partida que fue limitada, entre otras, por la transferencia de 1.450 m.2 realizada a favor de Rosendo Choque Copari, mediante Escritura Pública Nº 1623/96 de 23 de mayo de 1996, registrada en derechos Reales bajo la Ptda. Nº 01354494 de 10 de mayo de 1996, de donde a título de compraventa deviene su derecho según la Escritura Pública Nº 98/98 de 26 de junio de 1998, registrada en Derechos Reales bajo la Ptda. Nº 01455428 de 3 de julio de 1998.
Establecidos los antecedentes en que ambas partes sustentan su derecho de propiedad sobre el lote de terreno en litigio, corresponde precisar que el Juez A quo, resolvió por reconocer el mejor derecho de propiedad de los demandados y reconventores basando su determinación esencialmente en el hecho de que los demandados ostentan su derecho depropiedad legitima e incuestionable que se origina según la tradición de su propiedad en la Ptda. Nº 514, fs. 514 que registra el Título Ejecutorial Nº 034401, otorgado en cumplimiento de la Resolución Suprema Nº 78473 de 2 (12 ) de octubre de 1958, por la que se dotó a Gabino Villca un terreno de 1.4000 Has., limitada con la Ptda. Nº 01446862 a nombre del vendedor de los demandados Rosendo Choque Copari, a su vez cancelada por la Ptda. Nº 01455438 que registra la Escritura Pública Nº 98/98, actual folio real Nº 2.01.1.01.0005280 a nombre de los demandados, mismo que se encuentra ubicado en la calle 30 Nº 1732, debidamente codificado en el catastro urbano con el Nº 44-180-9. Consiguientemente el fundamento esencial de la resolución de primera instancia, confirmada en alzada, radica en el reconocimiento del carácter perfecto y pleno que el Juez A quo realizó respecto al origen del derecho de propiedad de los demandados (Título Ejecutorial) al tenor de lo previsto por el art. 175 de la Constitución Política del Estado abrogada, que dispone: “(…) Los Títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales; frente al derecho de propiedad de los demandantes cuyo origen se remonta al derecho de su causante adquirido éste de Julio Patiño, siendo precisamente ese sector denominado “Julio Patiño” el que resultó afectado como consecuencia del proceso agrario, que derivó en la emisión de la Resolución Suprema Nº 78473 y la emisión de los consiguientes Títulos Ejecutoriales.
Establecido lo anterior y habiéndose precisado el fundamento en que radica la decisión de reconocer el mejor derecho de propiedad a favor de los demandados corresponde absolver los agravios deducidos en casación en la forma como fueron planteados, advirtiéndose que el análisis de fondo efectuado para resolver en sentencia respecto al mejor derecho de propiedad no fue cuestionado en casación.
1.- Respecto a la violación de los arts. 1287, 1289-II y 1538-I y II del Código Civil, porque esos preceptos legales no habrían sido aplicados en la valoración de la Escritura Pública Nº 262/81 de 28 de octubre de 1981, cursante de fs. 763 a 769, misma que tendría plena fe probatoria y que al encontrarse debidamente inscrita en derechos reales bajo la Ptda. 1861 fs. 1861 del Libro 1º “A” de 9 de noviembre de 1981, resultara oponible frente a terceros, conforme el art. 1538 I y II; corresponde precisar que de fs. 763 a 769, cursa Testimonio de la referida Escritura Pública relativa a la protocolización de los obrados judiciales relativos al proceso ordinario de usucapión que Federico Nielsen Reyes tramitó en contra de Justo Machaca, que derivó en la adquisición de los lotes A, B, C y D con una extensión de 14.809 m.2
Al respecto, los Tribunales de instancia establecieron correctamente que lo contenido en ese Testimonio no determina la ubicación exacta de los lotes de terreno que Federico Nielsen Reyes hubiera adquirido por usucapión, para oponerse al derecho de los demandados, por otro lado señalaron que las certificaciones cursante de fs. 224, 515, expedidas por los Notarios de Fe Pública Carlos Catacora Flores y Carola Helga Torrico Durán, establecen que de la revisión del protocolo correspondiente a esa Escritura Pública no se encontró ninguna Escritura Pública signada con el Nº 262 de 28 de octubre de 1981. Consiguientemente, si bien por determinación del art. 1309 del Código Civil, los Testimonios (como es el cursante de fs. 763 a 769) hacen tanta fe como el original (Escritura Pública), empero dicho valor por expresa determinación de la misma norma está condicionada a que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados quienes además sean los depositarios o los tengan consignados en sus registros o protocolos; precisamente al existir certificación que acredita la inexistencia de tales protocolos relativos a la Escritura Pública Nº 262/81, es que los jueces razonablemente no dan valor probatorio al Testimonio que dice corresponder a la mencionada Escritura, no existiendo en ello ninguna violación como acusa el recurrente, pues, como es lógico un Testimonio, que se constituye en una copia de la Escritura Pública, hará fe de la misma en tanto exista ésta, pero existiendo certificaciones precisas referidas a la inexistencia de la Escritura Pública por la ausencia total de su protocolo se justifica la conclusión arribada por los Tribunales de Instancia al respecto.
Al margen de lo manifestado habrá que precisar que el contenido del Testimonio relativo a la aparente Escritura Pública Nº 262/81, hace referencia a los actuados de un proceso de usucapión tramitado por Federico Nielsen Reyes en contra de Justo Machaca, no teniendo éste último relación alguna con el derecho de propiedad de los causantes, no existiendo vinculación alguna con el origen del derecho de propiedad que se reconoció a los mismos ni con el tracto sucesivo que le corresponde, por lo que no existe razón alguna para suponer que ese proceso de usucapión y en consecuencia el pretendido derecho adquirido por Federico Nielsen Reyes se oponga al de los demandados cuya línea de tradición se encuentra ampliamente explicada y razonada por los Tribunales de instancia, no figurando en ella Justo Machaca quien habría sido sujeto pasivo del indicado proceso de usucapión y respecto a quien habría operado el efecto extintivo de esa acción.
2.- Acusaron error de derecho en la valoración de las literales cursantes de fs. 24 a 92 que corresponden a las fotocopias legalizadas del proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt contra René Verduguez Villarroel ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, así como en la apreciación de las documentales de fs. 238 a 311 que corresponden al proceso penal seguido por Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt contra René Verduguez Villarroel por el delito de despojo tramitado ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal.
Al respecto si bien las referidas documentales constituyen documentos públicos de acuerdo a los previsto por el art. 1287 –I del Código Civil y 1289 – I del mismo cuerpo legal, empero los Tribunales de instancia no desconocieron ese valor, por el contrario apreciaron correctamente esos medios de prueba y concluyeron que los mismos no revestían trascendencia para la dilucidación de la causa, toda vez que las fotocopias legalizadas referidas al proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Roberto y Carolina Nielsen Reyes contra Rene Verduguez, no tuvo como objeto la dilucidación del mejor derecho depropiedad o la determinación de validez de uno u otro derecho o de sus antecedentes o causantes, siendo el objeto del mismo, conforme la naturaleza del proceso, la protección de la posesión y no la dilucidación de la propiedad o del mejor derecho de propiedad.
Por su parte respecto al proceso penal por despojo, la conclusión arribada por los de instancia giró en el mismo sentido, toda vez que el objeto de ese proceso penal no fue el dilucidar el mejor derecho depropiedad sino la averiguación y posterior sanción de una conducta de hecho imputada al responsable. Al margen de ello habrá que precisar que en el presente proceso no se pretende dilucidar el mejor derecho de propiedad que pudo asistirle a Rene Verduguez, sujeto pasivo de los procesos de referencia, pues, los demandados y reconventores jamás adujeron que el derecho que reclaman provenga de ésta persona como su causante.
3.- Respecto a que al haberse negado el valor probatorio a las fotocopias legalizadas de fs. 24 a 92 y de fs. 238 a 311, relativas a los procesos de interdicto de retener la posesión y al proceso penal por despojo, el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de derecho por no aplicar los arts. 1320 del Código Civil y 447 –II de Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el punto anterior, no es evidente que los Tribunales de instancia hubiesen negado o desconocido el valor de esos medios probatorios, sino que establecieron, como consecuencia de su correcta apreciación, que los mismos no revestían trascendencia para la resolución de la causa, en virtud a que el objeto de esos procesos no fue el de dilucidar el mejor derecho de propiedad de las partes contendientes.
4.- Respecto a que el Tribunal Ad quem habría omitido el valor probatorio de las fotocopias legalizadas relativas al proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad seguido por la demandante Carolina Nielsen Reyes Leickhartd contra la Alcaldía Municipal de La Paz, corresponde señalar, que una vez más los recurrentes confunden el valor probatorio de un determinado medio probatorio con los elementos de prueba que los Tribunales obtuvieron del mismos, en efecto, en el caso que se analiza los de instancia no negaron el valor probatorio a las documentales de referencia, lo que sucedió es que extrajeron de ellos elementos probatorios con los cuales la parte no comparte criterio, aspecto que de ninguna manera supone error de derecho sino más bien de hecho que debió ser así fundamentando por los recurrentes. Pese a la deficiencia anotada corresponde puntualizar que de la correcta valoración y apreciación de esas literales, los de instancia establecieron que el objeto de ese proceso fue el de contrarrestar el derecho de propiedad alegado por los hermanos Nielsen Reyes frente al derecho que en algún momento se atribuía la Alcaldía Municipal de La Paz, empero en el mismo no se contrapuso el derecho de propiedad de los ahora demandados y reconventores, razón por la que lo resuelto en el proceso de referencia no adquiere ningún carácter vinculante que determine el necesario reconocimiento del derecho de propiedad de los hermanos Nielsen Reyes en detrimento del derecho de propiedad de los Hermanos Verduguez ahora demandados, pues, como lo señalan los propios recurrentes las resoluciones dictadas en ese proceso concluyeron negando cualquier derecho municipal sobre el terreno indicado, empero jamás se negó ni se consideró siquiera el derecho de los ahora demandados.
5.-En relación a que no se valoró el informe Nº 030/2004 de 12 de julio de 2004, cursante a fs. 412, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria –Unidad de Saneamiento-, que demuestra que en el expediente 1129, correspondiente al Ex Fundo Calacoto Alto, se dotó a Gabino Villca con las parcelas Nº 42 y 30, correspondiendo la primera al lugar de KellaKella y la segunda a Mollepata, con una superficie de 1.3000 Has., la primera y 0.1000 Ha., la segunda, haciendo un total de 1.4000 Has., dotación efectuada al amparo de la Resolución Suprema Nº 78473 de 2 de octubre de 1958 a beneficiarios del sector Julio Patiño, existiendo a favor de Gabino Villca una sola dotación que comprende los terrenos indicados, la misma que habría sido inscrita en Derechos Reales, en dos Partidas distintas: la primera bajo la Ptda. Nº 338, de fs. 338 del Libro 40 de 21 de junio de 1976, que registró el Título Ejecutorial Nº 34401; la segunda inscripción bajo la Ptda. Nº 514 de fs. 514, del libro 40 de 13 de febrero de 1977. Aclarar que el objeto del presente proceso no es el de definir el mejor derecho de propiedad entre quienes habrían derivado su derecho de propiedad de uno u otro antecedente dominial o registro del Título ejecutorial Nº 34401, sino la dilucidación del mejor derecho de propiedad frente a quienes derivan su titularidad de un origen totalmente distinto, los unos del derecho que le correspondió a Julio Patiño y los otros del Título Ejecutorial Nº 034401, otorgado en cumplimiento de la Resolución Suprema Nº 78473 de 2 (12) de octubre de 1958, emitida como consecuencia del proceso agrario de afectación del derecho de propiedad de Julio Patiño, que concluyó con la dotación a 57 comunarios entre ellos a Gabino Villca en una extensión de terreno de terreno de 1.4000 Has., siendo precisamente ese el antecedente de dominio del que deriva el derecho de los demandados.
En otras palabra no está en discusión el tracto sucesorio del derecho de propiedad de los demandados y si su derecho correspondería al antecedente de uno u otro registro sino la dilucidación del mejor derecho que les asiste a éstos, precisamente porque su antecedente se remonta a la existencia de un Título Ejecutorial, cuyos efectos y valor se encuentran plenamente reconocidos por el art. 175 de la abrogada Constitución Política del Estado, no correspondiendo a la Justicia Ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas.
7.- En relación a que el informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de 12 de julio de 2004, cursante a fs. 412, demostraría que las parcelas dotadas a Gabino Villca en el ex fundo Calacoto Alto son las parcelas 42 y 30 que corresponden a KellaKella y Mollepata, lugares distintos a Jankoloma o Hankoloma donde se encontrarían los terrenos de los hermanos Nielsen Reyes, precisar que conforme los términos expuestos en la sentencia el Juez A quo arribó a la conclusión y certeza de que el inmueble de los demandados se encuentra ubicado en el manzano situado entre las calles 28 y 30 y entre la Avenida Aguirre Acha y Costanera, correspondiéndole el código Catastral Nº 44-180, más propiamente el lote Nº 9, con una superficie de 1.450 m.2 ubicado exactamente en la esquina de la calle 30 y la Avenida costanera, conclusión respecto a la cual los ahora recurrentes no aportan elementos para establecer que sea errada o incorrecta, por el contrario, lo expuesto por los propios recurrentes en el punto 9 de su recurso de casación, en sentido de que el código catastral 44-180-9, que es el mismo que corresponde al inmueble de los demandados –motivo de litigio- hubiera correspondido al inmueble de propiedad de los hermanos Nielsen Reyes antes a su progenitor Federico Nielsen Reyes, permite concluir que efectivamente la ubicación del inmueble en litigio es la misma, no otra cosa se entiende que ambos lotes de terrenos –el que aluden correspondería a los actores y el que correspondería a los demandados- lleve el mismo código catastral.
8.- Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba testifical de cargo, corresponde establecer que la definición del mejor derecho de propiedad no pasó por la consideración de las declaraciones testificales, lo que se explica razonablemente toda vez que los testigos únicamente pueden referir sobre hechos, como en efecto sucedió con la declaración de los testigos de cargo que atestaron respecto a la posesión del terreno de la familia Nielsen Reyes y sobre los actos realizados por Rene Verduguez, empero esos aspectos de hechos no fueron determinantes para la determinación del mejor derecho de propiedad, decisión que pasó por una consideración de derecho y no sobre aspectos de hecho, como se tiene señalado.
9.- Respecto a que la Escritura Pública Nº 98/1998 de 26 de junio de 1998, evidenciaría que Rosendo Choque transfirió a favor de los hermanos Verduguez Linares un lote de terreno de 1450 m.2, sin embargo ellos se encuentran en posesión de 1832 m.2 de terreno de propiedad de los actores y ahora recurrentes, señalar que la sentencia únicamente reconoció el mejor derecho de propiedad de los demandados adquirido de Rosendo Choque frente al derecho de los actores adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su progenitor Federico Nielsen Reyes, lo que de ninguna manera supone haberle reconocido a favor de los demandados derecho de propiedad sobre una extensión mayor a la que éstos adquirieron a título de compraventa.
Respecto a la certificación catastral de los hermanos Verduguez Linares en sentido de que éstos obtuvieron el código catastral después del despojo del terreno protagonizado por Rene Verduguez, precisar que la certificación aludida no aporta elementos de prueba trascendentales para la definición del mejor derecho de propiedad a favor de los actores y ahora recurrentes, por el contrario sólo establece que tanto la propiedad que alegan tener los actores como la propiedad que sustentan los demandados corresponde a un mismo Código catastral, lo que permite concluir que se trata de inmuebles ubicados en un mismo lugar.
Finalmente respecto a que Rosendo Choque Copari adquirió el año 1996 un inmueble de Gabino Villca, cuando éste no tenía ni tuvo terreno alguno en la indicada zona, ya que su dotación comprendía los lugares denominados KellaKella y Mollepata, distintos a Hankoloma, nos remitimos alo ya fundamentado respecto a la conclusión arriba por el Juez A quo en relación a la ubicación del inmueble y a la propia referencia que hacen los recurrentes respecto a la correspondencia del código catastral a favor de su propiedad y a la de los demandados.
Se aclara que la numeración de los puntos resueltos corresponde a la forma estricta del planteamiento del recurso en el que no consta el numeral 6.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son evidentes los agravios de fondo deducidos por los recurrentes, correspondiendo por ello declarar infundado el recurso de casación en el fondo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 numerales 1) y 2) y 272-2) y 273, todos del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 1700 a 1719, interpuestos por Carlos Hugo Pinilla Orihuela, en representación de Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhadt y de Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, contra el Auto de Vista Nº 127/2013, cursante de fs. 1690 a 1695 vlta., pronunciado el 22 de marzo de 2013 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto
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