TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 399/2013
Sucre: 12 de agosto 2013
Partes: Rolando Cristian Mejía Carrasco c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba
Expediente: CB-75-13-COM
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 22 a 23 de obrados, interpuesto por Rolando Cristian Mejía Carrasco, contra el Auto de fecha 25 de junio de 2013, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Ordinario de Nulidad de venta por simulación y reivindicación interpuesto por María Irma Ojalvo de Orellana y Hugo Orellana Pariente contra Rolando Mejía Bustillos, los antecedentes del cuadernillo de compulsa y;
CONSIDERANDO I:
De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncia Auto de Vista de fecha 10 de mayo de 2013, Resolución de Vista que confirma el Auto apelado con costas, referente al incidente de nulidad interpuesto por Rolando Cristian Mejía Carrasco, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y reivindicación seguido por María Irma Ojalvo de Orellana y otra contra Rolando Mejía Orellana, en conocimiento de dicho incidente el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo-Cochabamba, pronunció Auto de fecha 1 de octubre de 2012 por el cual rechazo el mismo, en virtud a que el proceso se encontraba con sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada, contra esta Resolución el recurrente interpone recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista de fecha 10 de mayo de 2013, por el que confirma el Auto apelado con costas.
Contra esta Resolución de Vista Rolando Cristian Mejía Carrasco interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes fundamentos de orden legal que siendo atentatorios a sus derechos el Auto de fecha 1ro de octubre de 2012, y Autos de Vista de fecha 10 de mayo de 2013, por contener violaciones que afectan a sus derechos, habiendo realizado una interpretación errónea de los arts 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada solo afectan a las partes que intervienen en el proceso y las sentencias solo pueden ser aplicadas respecto a las personas que han intervenido en el proceso, en ese entendido el recurrente como heredero legal de su madre fallecida nunca fue notificado con el mencionado proceso, incidiendo incluso que su madre tampoco fue legalmente notificada, siendo que en el documento de venta del inmueble objeto del litigio ella aparece como vendedora, por lo que la resolución del proceso no puede perjudicarlo, más aún cuando se atenta contra su patrimonio, por lo que según la doctrina y la jurisprudencia es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad aún en ejecución de sentencia, en cuanto recurso de casación en la forma incide en la nulidad de obrados porque existen vicios que violan derechos y garantías constitucionales, siendo que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio
En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba deniega la concesión del recurso de casación, al no estar comprendido el Auto impugnado dentro de las Resoluciones que pueden ser impugnadas vía recurso de casación conforme lo establece el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por ser un Auto interlocutorio no definitivo de incidente de nulidad de obrados, concedido en el efecto devolutivo
Contra esta Resolución de Vista, el compulsante Rolando Cristian Mejía Carrasco anuncia recurso de compulsa interponiendo luego el recurso que se analiza cursante de fs. 22 a 23 del cuadernillo de compulsa
CONSIDERANDO II:
Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código Adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III:
Que, de la revisión del cuadernillo de compulsa se establece que el compulsante interpuso incidente de nulidad de obrados en virtud a que no fue notificado ni tuvo conocimiento de la demanda ordinaria de nulidad de venta por simulación y reivindicación interpuesta por María Irma Ojalvo de Orellana y Hugo Orellana Pariente contra Rolando Mejía Bustillos (padre del recurrente) el incidente en conocimiento del Juez A quo fue rechazado en virtud a que el proceso se encontraba con sentencia pasada en autoridad cosa juzgada conforme lo determina los arts. 514 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido la sentencia no puede ser alterada ni modificada, correspondiendo únicamente su cumplimiento.
Para resolver el caso de Autos habrá que tener en cuenta que conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional asumida ahora por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es posible el planteamiento de un incidente de nulidad aún en ejecución de Sentencia, cuando la aparente cosa juzgada que reviste la Sentencia, deviene de un proceso en el que se vulneró derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, o cuando el proceso se sustanció en absoluta indefensión de las partes o de terceros.
En ese sentido el tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP Nº0144/2012, de 14 de mayo de 2012, reconoció la posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada “aparente” que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
Al respecto precisó que dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero de 2006, sostuvo que: “En ese estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…” posición ratificada en la SC 0133/2010-R de fecha 17 de mayo de 2010 entre otras.
Sin embargo, deberá tenerse en cuenta que la resolución que corresponda al incidente de nulidad que se deduzca, solo admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, lo que equivale a decir que la Resolución de Vista no admitirá Recurso de Casación.
Al respecto la propia SCP Nº 0144/2012, de fecha 14 de mayo de 2012, refiriéndose a la improcedencia del recurso de casación contra Autos de Vista que resuelvan en apelación incidentes de nulidad planteados en ejecución de sentencia civil precisó: “A través de la SC 0676/2010-R de fecha 19 de julio de 2010 que ratifica el entendimiento contenido en la SC 0981/2002-R de 16 de agosto, se tiene establecido jurisprudencialmente que: .. el art. 518 del Código de procedimiento Civil, determina que las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente de apelación directa… línea jurisprudencial que ha sido mantenida en las Sentencias Constitucionales 0261/2001-R, 0671/2002-R, 0598/2003-R, 0710/2003-R, 0852/2003-R y 0889/2003-R entre otras. Lo anterior entonces impele a diferenciar entre: a) La nulidad supuesta en apelación de una sentencia que al tenor del art. 255 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil admite casación b) La nulidad dispuesta en razón del planteamiento de un incidente de nulidad en ejecución de sentencia contra una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada aparente que provoca indefensión absoluta y que únicamente admite la apelación directa pero no la casación
En ese mismo sentido, la SC 1300/2010-R de 13 de septiembre de 2010, estableció que contra las resoluciones en ejecución de sentencia no procede la casación, siendo procedente únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo- sin recurso ulterior- no correspondiendo el recurso de casación.
Establecido lo anterior podemos concluir que en el caso que se analiza al tratarse de un incidente de nulidad en ejecución de sentencia, la procedencia del recurso de casación se encuentra negada, sin embargo de ello no impide al compulsante acudir a la jurisdicción constitucional si considera que la resolución de los Tribunales de instancia lesionó sus derechos y garantías constitucionales.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art., 42. parágrafo I, núm., 4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Rolando Cristian Mejía Carrasco. En aplicación del art., 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 399/2013
Sucre: 12 de agosto 2013
Partes: Rolando Cristian Mejía Carrasco c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba
Expediente: CB-75-13-COM
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 22 a 23 de obrados, interpuesto por Rolando Cristian Mejía Carrasco, contra el Auto de fecha 25 de junio de 2013, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Ordinario de Nulidad de venta por simulación y reivindicación interpuesto por María Irma Ojalvo de Orellana y Hugo Orellana Pariente contra Rolando Mejía Bustillos, los antecedentes del cuadernillo de compulsa y;
CONSIDERANDO I:
De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncia Auto de Vista de fecha 10 de mayo de 2013, Resolución de Vista que confirma el Auto apelado con costas, referente al incidente de nulidad interpuesto por Rolando Cristian Mejía Carrasco, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y reivindicación seguido por María Irma Ojalvo de Orellana y otra contra Rolando Mejía Orellana, en conocimiento de dicho incidente el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo-Cochabamba, pronunció Auto de fecha 1 de octubre de 2012 por el cual rechazo el mismo, en virtud a que el proceso se encontraba con sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada, contra esta Resolución el recurrente interpone recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista de fecha 10 de mayo de 2013, por el que confirma el Auto apelado con costas.
Contra esta Resolución de Vista Rolando Cristian Mejía Carrasco interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes fundamentos de orden legal que siendo atentatorios a sus derechos el Auto de fecha 1ro de octubre de 2012, y Autos de Vista de fecha 10 de mayo de 2013, por contener violaciones que afectan a sus derechos, habiendo realizado una interpretación errónea de los arts 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada solo afectan a las partes que intervienen en el proceso y las sentencias solo pueden ser aplicadas respecto a las personas que han intervenido en el proceso, en ese entendido el recurrente como heredero legal de su madre fallecida nunca fue notificado con el mencionado proceso, incidiendo incluso que su madre tampoco fue legalmente notificada, siendo que en el documento de venta del inmueble objeto del litigio ella aparece como vendedora, por lo que la resolución del proceso no puede perjudicarlo, más aún cuando se atenta contra su patrimonio, por lo que según la doctrina y la jurisprudencia es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad aún en ejecución de sentencia, en cuanto recurso de casación en la forma incide en la nulidad de obrados porque existen vicios que violan derechos y garantías constitucionales, siendo que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio
En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba deniega la concesión del recurso de casación, al no estar comprendido el Auto impugnado dentro de las Resoluciones que pueden ser impugnadas vía recurso de casación conforme lo establece el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por ser un Auto interlocutorio no definitivo de incidente de nulidad de obrados, concedido en el efecto devolutivo
Contra esta Resolución de Vista, el compulsante Rolando Cristian Mejía Carrasco anuncia recurso de compulsa interponiendo luego el recurso que se analiza cursante de fs. 22 a 23 del cuadernillo de compulsa
CONSIDERANDO II:
Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código Adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III:
Que, de la revisión del cuadernillo de compulsa se establece que el compulsante interpuso incidente de nulidad de obrados en virtud a que no fue notificado ni tuvo conocimiento de la demanda ordinaria de nulidad de venta por simulación y reivindicación interpuesta por María Irma Ojalvo de Orellana y Hugo Orellana Pariente contra Rolando Mejía Bustillos (padre del recurrente) el incidente en conocimiento del Juez A quo fue rechazado en virtud a que el proceso se encontraba con sentencia pasada en autoridad cosa juzgada conforme lo determina los arts. 514 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido la sentencia no puede ser alterada ni modificada, correspondiendo únicamente su cumplimiento.
Para resolver el caso de Autos habrá que tener en cuenta que conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional asumida ahora por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es posible el planteamiento de un incidente de nulidad aún en ejecución de Sentencia, cuando la aparente cosa juzgada que reviste la Sentencia, deviene de un proceso en el que se vulneró derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, o cuando el proceso se sustanció en absoluta indefensión de las partes o de terceros.
En ese sentido el tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP Nº0144/2012, de 14 de mayo de 2012, reconoció la posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada “aparente” que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
Al respecto precisó que dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero de 2006, sostuvo que: “En ese estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…” posición ratificada en la SC 0133/2010-R de fecha 17 de mayo de 2010 entre otras.
Sin embargo, deberá tenerse en cuenta que la resolución que corresponda al incidente de nulidad que se deduzca, solo admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, lo que equivale a decir que la Resolución de Vista no admitirá Recurso de Casación.
Al respecto la propia SCP Nº 0144/2012, de fecha 14 de mayo de 2012, refiriéndose a la improcedencia del recurso de casación contra Autos de Vista que resuelvan en apelación incidentes de nulidad planteados en ejecución de sentencia civil precisó: “A través de la SC 0676/2010-R de fecha 19 de julio de 2010 que ratifica el entendimiento contenido en la SC 0981/2002-R de 16 de agosto, se tiene establecido jurisprudencialmente que: .. el art. 518 del Código de procedimiento Civil, determina que las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente de apelación directa… línea jurisprudencial que ha sido mantenida en las Sentencias Constitucionales 0261/2001-R, 0671/2002-R, 0598/2003-R, 0710/2003-R, 0852/2003-R y 0889/2003-R entre otras. Lo anterior entonces impele a diferenciar entre: a) La nulidad supuesta en apelación de una sentencia que al tenor del art. 255 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil admite casación b) La nulidad dispuesta en razón del planteamiento de un incidente de nulidad en ejecución de sentencia contra una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada aparente que provoca indefensión absoluta y que únicamente admite la apelación directa pero no la casación
En ese mismo sentido, la SC 1300/2010-R de 13 de septiembre de 2010, estableció que contra las resoluciones en ejecución de sentencia no procede la casación, siendo procedente únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo- sin recurso ulterior- no correspondiendo el recurso de casación.
Establecido lo anterior podemos concluir que en el caso que se analiza al tratarse de un incidente de nulidad en ejecución de sentencia, la procedencia del recurso de casación se encuentra negada, sin embargo de ello no impide al compulsante acudir a la jurisdicción constitucional si considera que la resolución de los Tribunales de instancia lesionó sus derechos y garantías constitucionales.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art., 42. parágrafo I, núm., 4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Rolando Cristian Mejía Carrasco. En aplicación del art., 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto