TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 400/2013
Sucre: 12 de agosto 2013
Expediente: SC-59-13-S
Partes: Leocadia Leonor Vara Quispe c/ Bella Carrillo, Iver Soria y Hugo Antelo Zankys
Proceso: Usucapión extraordinaria
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a 140 y vlta., interpuesto por Hugo Antelo Zankys contra el Auto de Vista Nº 400, de fecha 04 de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso de Usucapión extraordinaria seguido por Leocadia Leonor Vara Quispe contra el recurrente y otros, la contestación de fs. 144 a 145, el Auto de concesión de fs. 146, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dicta la Sentencia No. 30, de fecha 04 de mayo de 2012 que cursa de fs. 105 a 106 de obrados, declarando probada la demanda de Usucapión decenal interpuesta por Leocadia Leonor Vara Quispe contra Hugo Antelo Zankys y otros, declarando a la demandante como absoluta propietaria del bien inmueble ubicado en la zona Este, U.V. 99., manzana Nº 07, lote s/n, con una superficie de 360 ms.2 con más sus mejoras existentes, salvando el derecho de la Municipalidad y otras Instituciones Públicas que pudieran tener derecho, disponiendo se le ministre posesión real y corporal en ejecución de Sentencia y se le extienda el Testimonio de las piezas principales del proceso para su inscripción en Derechos Reales.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por Hugo Antelo Zankys, dictándose el Auto de Vista Nº 400/2012 de 04 de diciembre de 2012, que confirma la Sentencia apelada, contra dicha Resolución de Vista, se interpone recurso de casación, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El recurrente sin precisar si su recurso es de forma o de fondo, básicamente considera los siguientes puntos:
1.- Acusa inicialmente la ausencia de requisitos esenciales en la Sentencia y la consiguiente vulneración de los artículos 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Juez A quo, hace un análisis vago, sesgado ya que no recoge ni analiza sus pruebas documentales, testificales, las confesiones, pruebas por las que demuestra su derecho propietario; acusa que por eso la Resolución es incongruente, incompleta, contradictoria porque dice que la actora “probó en parte…” pero no dice lo que se probó en parte, violentando por eso el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil porque no se realizó el silogismo lógico en el análisis de la prueba.
2.- Manifiesta el recurrente, la ausencia de los requisitos previstos en el art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, que su demanda reconvencional de fs. 34 a 36 tampoco fue escuchada en apelación porque el Tribunal considera que aunque se hubiera dado curso a la misma, igualmente hubiera sido improbada, el Tribunal no debía suponer sino considerar los puntos pedidos en su demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y entrega de lote de terreno, habiendo adjuntado como prueba sus títulos de propiedad, el plano de ubicación de su lote de terreno y plano general, aspectos que ni siquiera han sido tomados en cuenta, existiendo conculcación también del art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En este punto, el recurrente acusa la vulneración del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, puesto que no valora su derecho inscrito en Derechos Reales y que cursa de fs. 64 a 66 que demuestran su pretensión, indicando que lo más grave es que el Tribunal al confirmar la Sentencia sin examinar las pruebas presentadas por la demandante, mismas que no son idóneas y suficientes, sino que son contradictorias y ambiguas ya que hay error en la superficie y en el número de lote, incidiendo en que el Tribunal no realizó una correcta apreciación de hecho y de derecho de todas las pruebas.
En el epílogo de su recurso, pide al Tribunal de Casación que dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista y disponiendo que se dicte otro nuevo pronunciándose respecto de todos los puntos indicados y sobre todo a las pruebas contradictorias a la pretensión de la demandante.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos los motivos que imperan para la interposición del presente recurso, conviene a tiempo de fundamentar la Resolución, señalar que el recurso de casación, se constituye en un extraordinario medio de impugnación que se apertura, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos tanto de forma como de fondo, cuyo incumplimiento deviene en Resolución que declara su improcedencia. Es en ese entendido que debemos señalar, que este medio de impugnación tiene por objetivo que el máximo Tribunal de Justicia, tome conocimiento del asunto para que a través de la decisión que vaya a asumir, se restablezcan la ley y los derechos de aquellos ciudadanos que han acudido a los tribunales para encontrar justicia, es decir que se revisen y/o se reparen los vicios con que hubieran sido tramitadas las causas y se restituya el ordenamiento jurídico en aquellos casos en los que las normas hubieran sido vulneradas por los jueces y/o tribunales de instancia, razón del porqué el recurso de casación no es procedente cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes para la defensa de sus derechos.
Así, el recurso de casación deviene en dos formas: Recurso de casación en el fondo, conforme al Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, previsto cuando se advierte que existen errores de fondo, debiendo a tiempo de su interposición, ajustarse a las causales establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil señalado supra y cuya Resolución, si resultan ser ciertas y evidentes las infracciones acusadas, casa, el Auto de Vista, dictando nueva Sentencia que resuelve el fondo del litigio, en base a una correcta valoración de la prueba y la correcta aplicación o interpretación de la ley, y recurso de casación de forma, según previene el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando los errores por los que se recurre afectan el procedimiento, es decir, cuando hubiere existido vulneración de las normas esenciales que afecten el debido proceso, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso en caso de evidenciarse la violación de las normas procedimentales acusadas.
Así, el planteamiento de este extraordinario recurso, puede ser en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, debiendo en todos los casos inexcusablemente, cumplir con lo dispuesto por el Artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, precisando en cada caso por cuál de las dos clases se ha optado, en el entendimiento de que uno y otro son distintos porque atacan errores o vicios totalmente diferentes que darán lugar a resoluciones también diferentes como se tiene dicho precedentemente.
En Autos, se tiene que el recurrente en ningún momento advierte si su recurso de casación es de forma o de fondo, siendo el mismo copia textual del recurso de apelación, cuyo contenido está dividido en tres puntos o motivos como refiere el recurrente, sin embargo de la lectura de los mismos se tiene que los tres contienen un denominador común que se resume a la no consideración por parte de los jueces de instancia de su demanda reconvencional incoada a fs. 34 y 35, en la cual plantea: mejor derecho propietario; acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, la supuesta falta de valoración de la prueba y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, aspectos que correspondía sean acusados en el fondo, olvidando además que en materia de apreciación de las pruebas, los jueces y tribunales de grado tienen libertad en su apreciación conforme manda el art. 1286 del Código Civil, aplicando a las mismas la tasa legal si corresponde o en su defecto aplicando las reglas de la sana crítica. Apreciación de las pruebas que resulta incensurable en casación, a menos que se demuestre con documentos expresos cursantes en obrados, que el juzgador hubiera incurrido en algún error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, este último demostrado con documentos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador.
Asimismo y en los tres puntos o motivos expuestos, el recurrente de manera indiscriminada y confundiendo aspectos de fondo y forma en cada uno de ellos, acusa la conculcación del art. 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, manifestando de manera reiterada que no se hubiera tomado en cuenta su demanda reconvencional y que el Ad quem hubiera confirmado la Sentencia sin la debida consideración de los agravios expresados y por eso la Resolución es incongruente, incompleta, contradictoria, motivos que deben ser reclamados en recurso de casación en la forma en previsión del art. 254 del Adjetivo Civil y con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258-num. 2) del Procedimiento Civil. Continuando con las contradicciones y omisiones, en el petitorio, a tiempo de pedir al Tribunal de Casación que anule el Auto de Vista recurrido y que ordene al Tribunal de Alzada para que dicte otra Resolución que considere todos los puntos indicados, invoca el artículo 253 en sus incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, siendo que este articulado, como se tiene manifestado precedentemente, corresponde al recurso de casación en el fondo y su Resolución CASA la Resolución impugnada, no anula como pretende el recurrente, incumpliendo manifiestamente los votos del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil y olvidando que el recurso de casación se encuentra considerado como una demanda nueva de puro derecho que a decir del art. 258-2) del Adjetivo Civil, en su interposición debe llenarse ciertos requisitos que hacen a la procedencia del mismo y permiten que el Tribunal de Casación aperture su competencia para conocer el asunto.
Asimismo, cabe señalar que al incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258-2) del Adjetivo Civil, se suma el hecho que en el recurso se han acusado aspectos que no fueron observados oportunamente ante los jueces de instancia. En efecto, acusa de manera reiterada el recurrente, que los jueces de instancia no hubieron considerado su demanda reconvencional, al respecto y de los antecedentes de Autos se tiene que este punto no fue observado oportunamente ante el Juez A quo, pues el ahora recurrente no ha cumplido lo dispuesto en los parág. I y II del art. 25 de la Ley 1760, ni la providencia de fs. 63 vlta. Dictada por el A quo, según los cuales tenía la obligación de fundamentar la apelación diferida juntamente con la eventual apelación de la Sentencia, requisito que no fue cumplido en tiempo oportuno, toda vez que del memorial de apelación se advierte que en ningún momento hace referencia al recurso de apelación de fs. 60 y vlta., cuya consideración quedó diferida precisamente para esa ocasión, errores que son de responsabilidad expresa de la parte interesada y cuyo reclamo en esta instancia no corresponde, pues tampoco ejercitó la facultad conferida por el art. 196-2) del Código Adjetivo, negligencia que no puede ser suplida por este Tribunal.
Finalmente conviene señalar que si quien recurre no ha cumplido con la carga procesal prevista en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, este aspecto resulta un óbice que impide que el Tribunal Supremo conozca el recurso deviniendo en la improcedencia del mismo, prevista en el art. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo, fallar conforme disponen los artículos 271 núm. 1) y 272 -2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 137 a 140 y vlta., interpuesto por Hugo Antelo Zankys contra el Auto de Vista Nº 400/2012 de 04 de diciembre de 2012. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 400/2013
Sucre: 12 de agosto 2013
Expediente: SC-59-13-S
Partes: Leocadia Leonor Vara Quispe c/ Bella Carrillo, Iver Soria y Hugo Antelo Zankys
Proceso: Usucapión extraordinaria
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a 140 y vlta., interpuesto por Hugo Antelo Zankys contra el Auto de Vista Nº 400, de fecha 04 de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso de Usucapión extraordinaria seguido por Leocadia Leonor Vara Quispe contra el recurrente y otros, la contestación de fs. 144 a 145, el Auto de concesión de fs. 146, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dicta la Sentencia No. 30, de fecha 04 de mayo de 2012 que cursa de fs. 105 a 106 de obrados, declarando probada la demanda de Usucapión decenal interpuesta por Leocadia Leonor Vara Quispe contra Hugo Antelo Zankys y otros, declarando a la demandante como absoluta propietaria del bien inmueble ubicado en la zona Este, U.V. 99., manzana Nº 07, lote s/n, con una superficie de 360 ms.2 con más sus mejoras existentes, salvando el derecho de la Municipalidad y otras Instituciones Públicas que pudieran tener derecho, disponiendo se le ministre posesión real y corporal en ejecución de Sentencia y se le extienda el Testimonio de las piezas principales del proceso para su inscripción en Derechos Reales.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por Hugo Antelo Zankys, dictándose el Auto de Vista Nº 400/2012 de 04 de diciembre de 2012, que confirma la Sentencia apelada, contra dicha Resolución de Vista, se interpone recurso de casación, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El recurrente sin precisar si su recurso es de forma o de fondo, básicamente considera los siguientes puntos:
1.- Acusa inicialmente la ausencia de requisitos esenciales en la Sentencia y la consiguiente vulneración de los artículos 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Juez A quo, hace un análisis vago, sesgado ya que no recoge ni analiza sus pruebas documentales, testificales, las confesiones, pruebas por las que demuestra su derecho propietario; acusa que por eso la Resolución es incongruente, incompleta, contradictoria porque dice que la actora “probó en parte…” pero no dice lo que se probó en parte, violentando por eso el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil porque no se realizó el silogismo lógico en el análisis de la prueba.
2.- Manifiesta el recurrente, la ausencia de los requisitos previstos en el art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, que su demanda reconvencional de fs. 34 a 36 tampoco fue escuchada en apelación porque el Tribunal considera que aunque se hubiera dado curso a la misma, igualmente hubiera sido improbada, el Tribunal no debía suponer sino considerar los puntos pedidos en su demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y entrega de lote de terreno, habiendo adjuntado como prueba sus títulos de propiedad, el plano de ubicación de su lote de terreno y plano general, aspectos que ni siquiera han sido tomados en cuenta, existiendo conculcación también del art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En este punto, el recurrente acusa la vulneración del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, puesto que no valora su derecho inscrito en Derechos Reales y que cursa de fs. 64 a 66 que demuestran su pretensión, indicando que lo más grave es que el Tribunal al confirmar la Sentencia sin examinar las pruebas presentadas por la demandante, mismas que no son idóneas y suficientes, sino que son contradictorias y ambiguas ya que hay error en la superficie y en el número de lote, incidiendo en que el Tribunal no realizó una correcta apreciación de hecho y de derecho de todas las pruebas.
En el epílogo de su recurso, pide al Tribunal de Casación que dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista y disponiendo que se dicte otro nuevo pronunciándose respecto de todos los puntos indicados y sobre todo a las pruebas contradictorias a la pretensión de la demandante.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos los motivos que imperan para la interposición del presente recurso, conviene a tiempo de fundamentar la Resolución, señalar que el recurso de casación, se constituye en un extraordinario medio de impugnación que se apertura, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos tanto de forma como de fondo, cuyo incumplimiento deviene en Resolución que declara su improcedencia. Es en ese entendido que debemos señalar, que este medio de impugnación tiene por objetivo que el máximo Tribunal de Justicia, tome conocimiento del asunto para que a través de la decisión que vaya a asumir, se restablezcan la ley y los derechos de aquellos ciudadanos que han acudido a los tribunales para encontrar justicia, es decir que se revisen y/o se reparen los vicios con que hubieran sido tramitadas las causas y se restituya el ordenamiento jurídico en aquellos casos en los que las normas hubieran sido vulneradas por los jueces y/o tribunales de instancia, razón del porqué el recurso de casación no es procedente cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes para la defensa de sus derechos.
Así, el recurso de casación deviene en dos formas: Recurso de casación en el fondo, conforme al Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, previsto cuando se advierte que existen errores de fondo, debiendo a tiempo de su interposición, ajustarse a las causales establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil señalado supra y cuya Resolución, si resultan ser ciertas y evidentes las infracciones acusadas, casa, el Auto de Vista, dictando nueva Sentencia que resuelve el fondo del litigio, en base a una correcta valoración de la prueba y la correcta aplicación o interpretación de la ley, y recurso de casación de forma, según previene el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando los errores por los que se recurre afectan el procedimiento, es decir, cuando hubiere existido vulneración de las normas esenciales que afecten el debido proceso, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso en caso de evidenciarse la violación de las normas procedimentales acusadas.
Así, el planteamiento de este extraordinario recurso, puede ser en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, debiendo en todos los casos inexcusablemente, cumplir con lo dispuesto por el Artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, precisando en cada caso por cuál de las dos clases se ha optado, en el entendimiento de que uno y otro son distintos porque atacan errores o vicios totalmente diferentes que darán lugar a resoluciones también diferentes como se tiene dicho precedentemente.
En Autos, se tiene que el recurrente en ningún momento advierte si su recurso de casación es de forma o de fondo, siendo el mismo copia textual del recurso de apelación, cuyo contenido está dividido en tres puntos o motivos como refiere el recurrente, sin embargo de la lectura de los mismos se tiene que los tres contienen un denominador común que se resume a la no consideración por parte de los jueces de instancia de su demanda reconvencional incoada a fs. 34 y 35, en la cual plantea: mejor derecho propietario; acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, la supuesta falta de valoración de la prueba y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, aspectos que correspondía sean acusados en el fondo, olvidando además que en materia de apreciación de las pruebas, los jueces y tribunales de grado tienen libertad en su apreciación conforme manda el art. 1286 del Código Civil, aplicando a las mismas la tasa legal si corresponde o en su defecto aplicando las reglas de la sana crítica. Apreciación de las pruebas que resulta incensurable en casación, a menos que se demuestre con documentos expresos cursantes en obrados, que el juzgador hubiera incurrido en algún error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, este último demostrado con documentos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador.
Asimismo y en los tres puntos o motivos expuestos, el recurrente de manera indiscriminada y confundiendo aspectos de fondo y forma en cada uno de ellos, acusa la conculcación del art. 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, manifestando de manera reiterada que no se hubiera tomado en cuenta su demanda reconvencional y que el Ad quem hubiera confirmado la Sentencia sin la debida consideración de los agravios expresados y por eso la Resolución es incongruente, incompleta, contradictoria, motivos que deben ser reclamados en recurso de casación en la forma en previsión del art. 254 del Adjetivo Civil y con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258-num. 2) del Procedimiento Civil. Continuando con las contradicciones y omisiones, en el petitorio, a tiempo de pedir al Tribunal de Casación que anule el Auto de Vista recurrido y que ordene al Tribunal de Alzada para que dicte otra Resolución que considere todos los puntos indicados, invoca el artículo 253 en sus incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, siendo que este articulado, como se tiene manifestado precedentemente, corresponde al recurso de casación en el fondo y su Resolución CASA la Resolución impugnada, no anula como pretende el recurrente, incumpliendo manifiestamente los votos del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil y olvidando que el recurso de casación se encuentra considerado como una demanda nueva de puro derecho que a decir del art. 258-2) del Adjetivo Civil, en su interposición debe llenarse ciertos requisitos que hacen a la procedencia del mismo y permiten que el Tribunal de Casación aperture su competencia para conocer el asunto.
Asimismo, cabe señalar que al incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258-2) del Adjetivo Civil, se suma el hecho que en el recurso se han acusado aspectos que no fueron observados oportunamente ante los jueces de instancia. En efecto, acusa de manera reiterada el recurrente, que los jueces de instancia no hubieron considerado su demanda reconvencional, al respecto y de los antecedentes de Autos se tiene que este punto no fue observado oportunamente ante el Juez A quo, pues el ahora recurrente no ha cumplido lo dispuesto en los parág. I y II del art. 25 de la Ley 1760, ni la providencia de fs. 63 vlta. Dictada por el A quo, según los cuales tenía la obligación de fundamentar la apelación diferida juntamente con la eventual apelación de la Sentencia, requisito que no fue cumplido en tiempo oportuno, toda vez que del memorial de apelación se advierte que en ningún momento hace referencia al recurso de apelación de fs. 60 y vlta., cuya consideración quedó diferida precisamente para esa ocasión, errores que son de responsabilidad expresa de la parte interesada y cuyo reclamo en esta instancia no corresponde, pues tampoco ejercitó la facultad conferida por el art. 196-2) del Código Adjetivo, negligencia que no puede ser suplida por este Tribunal.
Finalmente conviene señalar que si quien recurre no ha cumplido con la carga procesal prevista en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, este aspecto resulta un óbice que impide que el Tribunal Supremo conozca el recurso deviniendo en la improcedencia del mismo, prevista en el art. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo, fallar conforme disponen los artículos 271 núm. 1) y 272 -2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 137 a 140 y vlta., interpuesto por Hugo Antelo Zankys contra el Auto de Vista Nº 400/2012 de 04 de diciembre de 2012. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto