TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 402/2013
Sucre: 12 de agosto 2013
Expediente: CH-45–13-S
Partes: Clara Ninaja Calderón c/ Leoncio Ibarra Pérez y cualquier persona o institucional que tenga derecho propietario
Proceso: Ordinario, Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 434 a 437 y vlta., interpuesto por Sandro Marcel Aramayo Corvera en representación de Clara Ninaja Calderón contra el Auto de Vista Nº SCFI-206/2013 de 29 de abril cursante de fs. 422 a 424 y vlta. pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Leoncio Ibarra Pérez y cualquier persona o institucional que tenga mejor derecho propietario; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 447, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Clara Ninaja Calderón por memorial de 18 de abril de 2011 que cursa de fs. 16 a 17 interpone demanda ordinaria de Usucapión decenal o extraordinaria respecto del inmueble urbano de extensión de 937,5 mts2., sito en el Barrio Lagunillitas de la ciudad de Monteagudo, indicando que dicho inmueble lo adquirió de Jacinto Rodríguez mediante documento privado de compra-venta del 05 de enero de 1990 en una extensión de 949 mts2. y que hecha la medición tiene la extensión de 937,5 mts2. y que su vendedor por descuido e ignorancia no registro su documento de propiedad en Derechos Reales, por lo que el mismo no cuenta con antecedente dominial, razón por la cual su persona tampoco puede lograr el registro de dicho inmueble para dar publicidad a su derecho propietario, sin embargo indica que desde enero de 1997 lo posee de manera continua y que hace dos años atrás fue reclamado por los ex trabajadores de la desaparecida Corporación de Desarrollo Regional de Monteagudo y unos meses atrás apareció el Sr. Leoncio Ibarra Pérez e instauró un proceso voluntario de posesión judicial sobre parte de ese terreno; en base a esos antecedentes demanda la Usucapión decenal o extraordinaria contra Leoncio Ibarra Pérez y contra cualquier persona o institucional que tenga mejor derecho propietario, solicitando la consolidación de su derecho de propiedad sobre dicho inmueble.
El Gobierno Municipal de Monteagudo asume defensa oponiéndose a la demanda indicando que el inmueble objeto de litis se encuentra sobrepuesto a los lotes 1, 2, 8 y 9 de los cuales los tres primeros fueron declarados de necesidad y utilidad pública por Ordenanza Municipal Nº 134/2009; por su parte Leoncio Ibarra Pérez indica que es propietario de 300 mts2. por lo que reconviene por acción reivindicatoria de esa fracción; también se apersona y asume defensa Porfirio Villalba López mediante apoderada quien inicialmente plantea incidente de nulidad y ante la negativa, reconviene por desocupación del lote de terreno indicando que el supuesto vendedor de la demandante nunca fue propietario de esos terrenos, al contrario su mandante tiene el derecho propietario de 1.199,97 mts2. registrado en Derechos Reales el 2003 y sobre parte de este inmueble se encontraría el terreno objeto de litis donde la demandante principal ingresó al lote el 2005. También se apersonan otras ocho personas indicando que el Sindicato de Trabajadores de la extinta CORDECH adquirieron por compra venta un lote de terreno de una extensión total de 1.199,97 mts2. de Teófilo Aguilar López y Norah Gambarde de Aguilar en 1992 y que el terreno objeto de litis dejaron para la Alcaldía de Monteagudo, por lo que se oponen a la demanda principal indicando que la reclamación sobre dicho inmueble por parte de Porfirio Villalba no corresponde.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido Mixto de Monteagudo, mediante Sentencia Nº 0011/2012 de 25 de marzo cursante a fs. 311 a 316, declaró probada la demanda principal reconociendo derecho propietario por Usucapión sobre 528,68 mts2. de terreno a favor de la demandante principal Clara Ninaja Calderón ordenando el registro de la Sentencia en Derecho Reales como título de propiedad una vez ejecutoriada la misma; declaró también probada la reconvencional de reivindicación interpuesta por Leoncio Ibarra Pérez sobre los 300 mts2. y declaró improbada la demanda reconvencional de Porfirio Villalba López.
Contra la indicada Sentencia Nº 0011/2012, interponen recurso de apelación, la demandante Clara Ninaja Calderón (fs. 322-323), el Alcalde del Gobierno Municipal de Monteagudo (fs. 326-329), la apoderada de Porfirio Villalba López (fs. 336-338) y la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista Nº SCI-209/2012 anula obrados hasta la admisión de la demanda, Resolución que a su vez fue dejada sin efecto por Auto Supremo Nº 17/2013 de 05 de febrero, y ante esta situación, la Sala Civil y Familiar Primera dicta el Auto de Vista Nº SCFI-206/2013 de 29 de abril cursante a fs. 422 a 424 y vlta., anulando nuevamente todo lo obrado y disponiendo no haber lugar a la admisión y sustanciación de la demanda por considerarla improponible; en contra de esta última Resolución de segunda instancia, la demandante Clara Ninaja Calderón a través de apoderado, recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma sin especificar ninguna de las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se resume lo siguiente:
En la parte introductoria de su recurso hace referencia al Auto de Vista Nº 209/2012 de 04 de septiembre y al Auto Supremo Nº 17/2013 del 05 de febrero y seguidamente indica que con la emisión oficiosa del nuevo Auto de Vista Nº 206/2013 de 29 de abril el Tribunal de alzada estaría rompiendo la congruencia y pertinencia de sus Resoluciones y el principio de seguridad jurídica, atentando la continuidad del proceso y dejando a un lado el principio de preclusión, con dicha actuación se estaría desuniformando la jurisprudencia.
I.- En su recurso en el fondo, acusa de incorrecta interpretación del art. 1281 del Código Civil, proponiendo que dicha norma legal sea interpretada sin restringir los derechos; en ese sentido indica que su demanda se encuentra dentro del marco legal, ya que su documento de compra venta de fs. 1 contiene faltas insubsanables donde se omitió el derecho materia del acto o contrato, tampoco se individualizó con claridad el inmueble sujeto a inscripción.
Indica también que la Resolución recurrida importa una Resolución arbitraria e incongruente por cuanto la Sentencia reconoce la posesión y solo otorga sobre una parte, además de desconocer y apartarse de la solución normativa que corresponde a las particularidades y circunstancias comprobadas en el proceso, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial.
Cita doctrina respecto a la improponibilidad de la demanda, indicando que la pretensión no se encuentra dentro de ese contexto.
Que el Auto de Vista recurrido no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior conforme dispone el art. 236 del Código Procedimiento Civil, citando para el efecto jurisprudencia ordinaria de la Ex Corte Suprema de Justicia, ya que el objeto del recurso de apelación fue que se pronuncie sobre los 937,65 mts2. como fue la pretensión en la demanda y además la especificación correcta de las colindancias del terreno, acusando al mismo tiempo la falta de valoración de prueba y apreciación errónea de las misma.
II.-En la forma, como únicos argumentos el apoderado de la recurrente reitera su acusación al Tribunal de Alzada de no haberse pronunciado respecto a la apelación sobre los 937,65 mts2. como objeto de la demanda de Usucapión y las colindancias del terreno, citando para el efecto jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia.
En base a esos antecedentes, en ambos recursos termina solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda principal y con lugar a la Usucapión sobre el total del inmueble demandando.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma contra una Resolución anulatoria sin especificar ninguna de las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en ambos recursos se “case” el Auto de Vista recurrido; no obstante esa deficiencia, se pasa a considerar primeramente el recurso de casación en la forma con apego a lo que dispone el art. 17.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial para ver si corresponde o no decretar la nulidad cuya finalidad persigue este tipo de recurso.
Los únicos argumentos que expone el apoderado de la recurrente en el recurso de casación en la forma, están referidos a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, respecto a la apelación sobre los 937,65 mts2. objeto de la demanda de Usucapión como también de las colindancias del terreno, citando para el efecto jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia.
Al respecto se debe tomar en cuenta que el Ad quem a través del Auto de Vista recurrido tomó la decisión de anular de oficio todo lo obrado sin reposición por considerar a la demanda de la actora principal como “improponible” y existir vicio procesal, fundamentando y motivando su Resolución en ese sentido con autonomía de criterio dentro del marco de los principios de independencia e imparcialidad previstos en el art. 3 numeral 2 y 3) de la Ley 025; al ser esa la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, se hace necesario realizar algunas consideraciones de orden general respecto a la teoría de la improponibilidad de la demanda, para luego analizar el caso concreto y establecer si es correcta o no la nulidad dispuesta por el Ad quem.
Inicialmente diremos que el Juez frente a la interposición de una demanda y conforme al art. 334 con relación al 333 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de efectuar un primer examen de la admisibilidad de la demanda, aspecto que según las citadas normas legales parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación establecido en el artículo 327 del mismo cuerpo legal; sin embargo no obstante de lo que se desprende de las referidas disposiciones legales, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo o lo que el autor Carlos Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover la sustanciación del proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de postulación de la demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.
Una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta; a diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la Sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda".
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley, en cuanto ésta impida explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la no idoneidad juzgada en abstracto de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, toda vez que de la multiplicidad de situaciones que ocurren en la realidad no todas encuentran un amparo por el derecho, existen hechos y relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento legal las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley y de admitirse el trámite de una demanda en esas condiciones, ésta resulta improponible y así será sancionada al culminar el proceso; con ello no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Dentro de ese contexto, el Juez podrá ejercer la facultad de repulsar in límine una demanda cuando advierta objetivamente la falta de presupuestos de la pretensión; es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de la norma jurídica que fundamenta la pretensión; ese sería el caso por ejemplo, de quien demanda Usucapión extraordinaria amparado en su propio derecho de propiedad como ocurre en el caso presente o alegando posesión por un tiempo menor al exigido por Ley; de igual forma, la Usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado, aspecto que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 131 de la Ley de Municipalidades; en igual situación se encuentra la demanda con pluralidad de pretensiones que resulten contrarias entre sí, salvo el caso de subsidiariedad, etc.
Finalmente, el reconocer al Juez la facultad -deber- de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acción, toda vez que estos presupuestos tienen como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; en ese sentido el derecho a la tutela judicial del justiciable se agotaría con el acceso a la jurisdicción y en obtener como respuesta a través de la dictación de una determinada, precisa, fundada y motivada Resolución como ocurre en el caso presente, es decir que la facultad del Juez de rechazar in límine –rechazo sin trámite completo- de manera fundamentada una demanda no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, toda vez que a través de la emisión de la Resolución, atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor.
En el caso de autos, del contenido de la demanda de fs. 16 a 17 subsanada a fs. 20, la demandante y ahora recurrente Clara Ninaja Calderón funda su demanda amparada en su derecho propietario del inmueble de 937,5 mts2. sito en el Barrio de Lagunillitas de la ciudad de Monteagudo, indicando que adquirió dicho inmueble a título de compra en una extensión total de 949 mts2. del Sr. Jacinto Rodríguez mediante documento privado de fecha 05 de enero de 1990, (documento que se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas ante Juez de Mínima Cuantía) y que su vendedor por descuido no registró su derecho propietario en Derechos Reales, razón por la cual su persona tampoco puede lograr el registro de dicho inmueble lo que le impediría dar la publicidad respectiva conforme al art. 1538 del Código Civil. Indica también que desde enero de 1997 viene poseyendo dicho inmueble de manera continua y que hace dos años fue reclamado por parte de los trabajadores de la Corporación de Desarrollo Regional Monteagudo y hace uno meses atrás apareció el Sr. Leoncio Ibarra Pérez e instauró un proceso voluntario de posesión judicial sobre parte de ese terreno; en base a esos antecedentes y con el ánimo de perfeccionar su derecho propietario demanda la Usucapión decenal u extraordinaria del referido inmueble, dirigiendo su demanda contra Leoncio Ibarra Pérez y contra cualquier otra persona o institución que tenga mejor derecho de propiedad, solicitando la consolidación de su derecho propietario sobre dicho inmueble.
Como se podrá evidenciar, la recurrente funda su demanda de Usucapión amparada básicamente en su derecho de propiedad del inmueble objeto de litis, adquirido por contrato de compra venta pidiendo la consolidación de ese derecho y aparentemente sólo para lograr la publicidad en Derechos Reales; es más, pretende que los documentos que sustentan su derecho de propiedad del inmueble de referencia, se procedan a inscribir en Derechos Reales, en ese sentido se encuentra formulada la solicitud de manera expresa en su demanda (fs. 16 vlta. in fine).
Expuesta así la demanda en la forma indicada anteriormente, lógicamente que la misma resulta improponible toda vez que se contrapone radicalmente al espíritu de la norma contenida en el art. 138 del Código Civil con relación al art. 87 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que la Usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad y no una forma de perfeccionamiento o consolidación del derecho de propiedad que se alega tener adquirido sobre el inmueble, en otras palabras, la Usucapión se sustenta en la posesión como poder de hecho ejercido sobre la cosa o bien, y no sobre el derecho que refiere haberlo adquirido por un título distinto.
En el caso de autos la demandante manifiesta tener derecho de propiedad sobre el inmueble y contradictoriamente, arguyendo posesión del mismo, pretende la adquisición del derecho de propiedad por vía de Usucapión, sin considerar que la demanda en los términos expuestos resulta contradictoria e improponible toda vez que no puede pretender adquirir por Usucapión lo que alega haber adquirido a título de compraventa. Ahora bien, cosa distinta fuera, que la demandante refiera la adquisición del inmueble objeto de litigio solo a manera del antecedente que origina su posesión y prescindiendo del título adquisitivo funde su demanda de Usucapión únicamente en la posesión y no así en el reconocimiento de ese título adquisitivo de derecho de propiedad.
La determinación asumida por el Tribunal de Alzada, se basa precisamente en la observación realizada en sentido que los hechos expuestos en la demanda referidos a la titularidad del inmueble que invoca la actora resultan contradictorios a la pretensión demandada, situación que es evidente, pero que sin embargo no determinan la imposibilidad de la actora de intentar nueva demanda de Usucapión acomodando los hechos expuestos a esa pretensión, basada única y exclusivamente en la posesión y no así en el derecho de propiedad que alega y pretendiera se consolide o perfeccione.
El Tribunal de Alzada, al haber anulado obrados con libertad de criterio propio disponiendo sin lugar a la admisión de la demanda de Usucapión por considerarla improponible, lógicamente ya no estaba obligado a pronunciarse sobre los agravios expuestos en la apelación contra la Sentencia ni muchos menos podría haber ingresado a considerar aspectos de fondo del recurso; en ese entendido, la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido Nº SCFI-206/2013 de fs. 422-424 y vlta., es correcta, toda vez que el Auto Supremo Nº 17/2013 del 05 de febrero cursante a fs. 405-407 emitido por esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no obliga al Ad quem a fallar de una determinada forma en especial, por lo que el reclamo de la recurrente respecto a la falta de pronunciamiento de los agravios de la apelación, resulta infundado.
Finalmente, respecto al recurso de casación en el fondo que también se interpuso por el apoderado de la recurrente, no corresponde ingresar a su consideración ya que el mismo fue formulado respecto a una Resolución de vista anulatoria contra la cual únicamente procede recurso de casación en la forma y no en el fondo, toda vez que el Tribunal de Alzada no ingresó a analizar los aspectos de fondo del recurso de apelación deducidos contra la Sentencia de primera instancia, razón por la cual este Tribunal Supremo se encuentra impedido de ingresar a considerar dicho recurso, por lo que el mismo deviene en improcedente.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el Art. 271 num. 1) y 2) con relación a los arts. 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 núm. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y conforme al art. 271 núm. 2) y 273 del mismo cuerpo legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuestos por Sandro Marcel Aramayo Corvera en representación de Clara Ninaja Calderón contra el Auto de Vista Nº SCFI-206/2013 de 29 de abril cursante de fs. 422 a 424 y vlta., pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas al no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 402/2013
Sucre: 12 de agosto 2013
Expediente: CH-45–13-S
Partes: Clara Ninaja Calderón c/ Leoncio Ibarra Pérez y cualquier persona o institucional que tenga derecho propietario
Proceso: Ordinario, Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 434 a 437 y vlta., interpuesto por Sandro Marcel Aramayo Corvera en representación de Clara Ninaja Calderón contra el Auto de Vista Nº SCFI-206/2013 de 29 de abril cursante de fs. 422 a 424 y vlta. pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Leoncio Ibarra Pérez y cualquier persona o institucional que tenga mejor derecho propietario; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 447, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Clara Ninaja Calderón por memorial de 18 de abril de 2011 que cursa de fs. 16 a 17 interpone demanda ordinaria de Usucapión decenal o extraordinaria respecto del inmueble urbano de extensión de 937,5 mts2., sito en el Barrio Lagunillitas de la ciudad de Monteagudo, indicando que dicho inmueble lo adquirió de Jacinto Rodríguez mediante documento privado de compra-venta del 05 de enero de 1990 en una extensión de 949 mts2. y que hecha la medición tiene la extensión de 937,5 mts2. y que su vendedor por descuido e ignorancia no registro su documento de propiedad en Derechos Reales, por lo que el mismo no cuenta con antecedente dominial, razón por la cual su persona tampoco puede lograr el registro de dicho inmueble para dar publicidad a su derecho propietario, sin embargo indica que desde enero de 1997 lo posee de manera continua y que hace dos años atrás fue reclamado por los ex trabajadores de la desaparecida Corporación de Desarrollo Regional de Monteagudo y unos meses atrás apareció el Sr. Leoncio Ibarra Pérez e instauró un proceso voluntario de posesión judicial sobre parte de ese terreno; en base a esos antecedentes demanda la Usucapión decenal o extraordinaria contra Leoncio Ibarra Pérez y contra cualquier persona o institucional que tenga mejor derecho propietario, solicitando la consolidación de su derecho de propiedad sobre dicho inmueble.
El Gobierno Municipal de Monteagudo asume defensa oponiéndose a la demanda indicando que el inmueble objeto de litis se encuentra sobrepuesto a los lotes 1, 2, 8 y 9 de los cuales los tres primeros fueron declarados de necesidad y utilidad pública por Ordenanza Municipal Nº 134/2009; por su parte Leoncio Ibarra Pérez indica que es propietario de 300 mts2. por lo que reconviene por acción reivindicatoria de esa fracción; también se apersona y asume defensa Porfirio Villalba López mediante apoderada quien inicialmente plantea incidente de nulidad y ante la negativa, reconviene por desocupación del lote de terreno indicando que el supuesto vendedor de la demandante nunca fue propietario de esos terrenos, al contrario su mandante tiene el derecho propietario de 1.199,97 mts2. registrado en Derechos Reales el 2003 y sobre parte de este inmueble se encontraría el terreno objeto de litis donde la demandante principal ingresó al lote el 2005. También se apersonan otras ocho personas indicando que el Sindicato de Trabajadores de la extinta CORDECH adquirieron por compra venta un lote de terreno de una extensión total de 1.199,97 mts2. de Teófilo Aguilar López y Norah Gambarde de Aguilar en 1992 y que el terreno objeto de litis dejaron para la Alcaldía de Monteagudo, por lo que se oponen a la demanda principal indicando que la reclamación sobre dicho inmueble por parte de Porfirio Villalba no corresponde.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido Mixto de Monteagudo, mediante Sentencia Nº 0011/2012 de 25 de marzo cursante a fs. 311 a 316, declaró probada la demanda principal reconociendo derecho propietario por Usucapión sobre 528,68 mts2. de terreno a favor de la demandante principal Clara Ninaja Calderón ordenando el registro de la Sentencia en Derecho Reales como título de propiedad una vez ejecutoriada la misma; declaró también probada la reconvencional de reivindicación interpuesta por Leoncio Ibarra Pérez sobre los 300 mts2. y declaró improbada la demanda reconvencional de Porfirio Villalba López.
Contra la indicada Sentencia Nº 0011/2012, interponen recurso de apelación, la demandante Clara Ninaja Calderón (fs. 322-323), el Alcalde del Gobierno Municipal de Monteagudo (fs. 326-329), la apoderada de Porfirio Villalba López (fs. 336-338) y la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista Nº SCI-209/2012 anula obrados hasta la admisión de la demanda, Resolución que a su vez fue dejada sin efecto por Auto Supremo Nº 17/2013 de 05 de febrero, y ante esta situación, la Sala Civil y Familiar Primera dicta el Auto de Vista Nº SCFI-206/2013 de 29 de abril cursante a fs. 422 a 424 y vlta., anulando nuevamente todo lo obrado y disponiendo no haber lugar a la admisión y sustanciación de la demanda por considerarla improponible; en contra de esta última Resolución de segunda instancia, la demandante Clara Ninaja Calderón a través de apoderado, recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma sin especificar ninguna de las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se resume lo siguiente:
En la parte introductoria de su recurso hace referencia al Auto de Vista Nº 209/2012 de 04 de septiembre y al Auto Supremo Nº 17/2013 del 05 de febrero y seguidamente indica que con la emisión oficiosa del nuevo Auto de Vista Nº 206/2013 de 29 de abril el Tribunal de alzada estaría rompiendo la congruencia y pertinencia de sus Resoluciones y el principio de seguridad jurídica, atentando la continuidad del proceso y dejando a un lado el principio de preclusión, con dicha actuación se estaría desuniformando la jurisprudencia.
I.- En su recurso en el fondo, acusa de incorrecta interpretación del art. 1281 del Código Civil, proponiendo que dicha norma legal sea interpretada sin restringir los derechos; en ese sentido indica que su demanda se encuentra dentro del marco legal, ya que su documento de compra venta de fs. 1 contiene faltas insubsanables donde se omitió el derecho materia del acto o contrato, tampoco se individualizó con claridad el inmueble sujeto a inscripción.
Indica también que la Resolución recurrida importa una Resolución arbitraria e incongruente por cuanto la Sentencia reconoce la posesión y solo otorga sobre una parte, además de desconocer y apartarse de la solución normativa que corresponde a las particularidades y circunstancias comprobadas en el proceso, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial.
Cita doctrina respecto a la improponibilidad de la demanda, indicando que la pretensión no se encuentra dentro de ese contexto.
Que el Auto de Vista recurrido no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior conforme dispone el art. 236 del Código Procedimiento Civil, citando para el efecto jurisprudencia ordinaria de la Ex Corte Suprema de Justicia, ya que el objeto del recurso de apelación fue que se pronuncie sobre los 937,65 mts2. como fue la pretensión en la demanda y además la especificación correcta de las colindancias del terreno, acusando al mismo tiempo la falta de valoración de prueba y apreciación errónea de las misma.
II.-En la forma, como únicos argumentos el apoderado de la recurrente reitera su acusación al Tribunal de Alzada de no haberse pronunciado respecto a la apelación sobre los 937,65 mts2. como objeto de la demanda de Usucapión y las colindancias del terreno, citando para el efecto jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia.
En base a esos antecedentes, en ambos recursos termina solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda principal y con lugar a la Usucapión sobre el total del inmueble demandando.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma contra una Resolución anulatoria sin especificar ninguna de las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en ambos recursos se “case” el Auto de Vista recurrido; no obstante esa deficiencia, se pasa a considerar primeramente el recurso de casación en la forma con apego a lo que dispone el art. 17.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial para ver si corresponde o no decretar la nulidad cuya finalidad persigue este tipo de recurso.
Los únicos argumentos que expone el apoderado de la recurrente en el recurso de casación en la forma, están referidos a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, respecto a la apelación sobre los 937,65 mts2. objeto de la demanda de Usucapión como también de las colindancias del terreno, citando para el efecto jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia.
Al respecto se debe tomar en cuenta que el Ad quem a través del Auto de Vista recurrido tomó la decisión de anular de oficio todo lo obrado sin reposición por considerar a la demanda de la actora principal como “improponible” y existir vicio procesal, fundamentando y motivando su Resolución en ese sentido con autonomía de criterio dentro del marco de los principios de independencia e imparcialidad previstos en el art. 3 numeral 2 y 3) de la Ley 025; al ser esa la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, se hace necesario realizar algunas consideraciones de orden general respecto a la teoría de la improponibilidad de la demanda, para luego analizar el caso concreto y establecer si es correcta o no la nulidad dispuesta por el Ad quem.
Inicialmente diremos que el Juez frente a la interposición de una demanda y conforme al art. 334 con relación al 333 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de efectuar un primer examen de la admisibilidad de la demanda, aspecto que según las citadas normas legales parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación establecido en el artículo 327 del mismo cuerpo legal; sin embargo no obstante de lo que se desprende de las referidas disposiciones legales, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo o lo que el autor Carlos Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover la sustanciación del proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de postulación de la demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.
Una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta; a diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la Sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda".
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley, en cuanto ésta impida explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la no idoneidad juzgada en abstracto de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, toda vez que de la multiplicidad de situaciones que ocurren en la realidad no todas encuentran un amparo por el derecho, existen hechos y relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento legal las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley y de admitirse el trámite de una demanda en esas condiciones, ésta resulta improponible y así será sancionada al culminar el proceso; con ello no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Dentro de ese contexto, el Juez podrá ejercer la facultad de repulsar in límine una demanda cuando advierta objetivamente la falta de presupuestos de la pretensión; es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de la norma jurídica que fundamenta la pretensión; ese sería el caso por ejemplo, de quien demanda Usucapión extraordinaria amparado en su propio derecho de propiedad como ocurre en el caso presente o alegando posesión por un tiempo menor al exigido por Ley; de igual forma, la Usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado, aspecto que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 131 de la Ley de Municipalidades; en igual situación se encuentra la demanda con pluralidad de pretensiones que resulten contrarias entre sí, salvo el caso de subsidiariedad, etc.
Finalmente, el reconocer al Juez la facultad -deber- de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acción, toda vez que estos presupuestos tienen como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; en ese sentido el derecho a la tutela judicial del justiciable se agotaría con el acceso a la jurisdicción y en obtener como respuesta a través de la dictación de una determinada, precisa, fundada y motivada Resolución como ocurre en el caso presente, es decir que la facultad del Juez de rechazar in límine –rechazo sin trámite completo- de manera fundamentada una demanda no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, toda vez que a través de la emisión de la Resolución, atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor.
En el caso de autos, del contenido de la demanda de fs. 16 a 17 subsanada a fs. 20, la demandante y ahora recurrente Clara Ninaja Calderón funda su demanda amparada en su derecho propietario del inmueble de 937,5 mts2. sito en el Barrio de Lagunillitas de la ciudad de Monteagudo, indicando que adquirió dicho inmueble a título de compra en una extensión total de 949 mts2. del Sr. Jacinto Rodríguez mediante documento privado de fecha 05 de enero de 1990, (documento que se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas ante Juez de Mínima Cuantía) y que su vendedor por descuido no registró su derecho propietario en Derechos Reales, razón por la cual su persona tampoco puede lograr el registro de dicho inmueble lo que le impediría dar la publicidad respectiva conforme al art. 1538 del Código Civil. Indica también que desde enero de 1997 viene poseyendo dicho inmueble de manera continua y que hace dos años fue reclamado por parte de los trabajadores de la Corporación de Desarrollo Regional Monteagudo y hace uno meses atrás apareció el Sr. Leoncio Ibarra Pérez e instauró un proceso voluntario de posesión judicial sobre parte de ese terreno; en base a esos antecedentes y con el ánimo de perfeccionar su derecho propietario demanda la Usucapión decenal u extraordinaria del referido inmueble, dirigiendo su demanda contra Leoncio Ibarra Pérez y contra cualquier otra persona o institución que tenga mejor derecho de propiedad, solicitando la consolidación de su derecho propietario sobre dicho inmueble.
Como se podrá evidenciar, la recurrente funda su demanda de Usucapión amparada básicamente en su derecho de propiedad del inmueble objeto de litis, adquirido por contrato de compra venta pidiendo la consolidación de ese derecho y aparentemente sólo para lograr la publicidad en Derechos Reales; es más, pretende que los documentos que sustentan su derecho de propiedad del inmueble de referencia, se procedan a inscribir en Derechos Reales, en ese sentido se encuentra formulada la solicitud de manera expresa en su demanda (fs. 16 vlta. in fine).
Expuesta así la demanda en la forma indicada anteriormente, lógicamente que la misma resulta improponible toda vez que se contrapone radicalmente al espíritu de la norma contenida en el art. 138 del Código Civil con relación al art. 87 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que la Usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad y no una forma de perfeccionamiento o consolidación del derecho de propiedad que se alega tener adquirido sobre el inmueble, en otras palabras, la Usucapión se sustenta en la posesión como poder de hecho ejercido sobre la cosa o bien, y no sobre el derecho que refiere haberlo adquirido por un título distinto.
En el caso de autos la demandante manifiesta tener derecho de propiedad sobre el inmueble y contradictoriamente, arguyendo posesión del mismo, pretende la adquisición del derecho de propiedad por vía de Usucapión, sin considerar que la demanda en los términos expuestos resulta contradictoria e improponible toda vez que no puede pretender adquirir por Usucapión lo que alega haber adquirido a título de compraventa. Ahora bien, cosa distinta fuera, que la demandante refiera la adquisición del inmueble objeto de litigio solo a manera del antecedente que origina su posesión y prescindiendo del título adquisitivo funde su demanda de Usucapión únicamente en la posesión y no así en el reconocimiento de ese título adquisitivo de derecho de propiedad.
La determinación asumida por el Tribunal de Alzada, se basa precisamente en la observación realizada en sentido que los hechos expuestos en la demanda referidos a la titularidad del inmueble que invoca la actora resultan contradictorios a la pretensión demandada, situación que es evidente, pero que sin embargo no determinan la imposibilidad de la actora de intentar nueva demanda de Usucapión acomodando los hechos expuestos a esa pretensión, basada única y exclusivamente en la posesión y no así en el derecho de propiedad que alega y pretendiera se consolide o perfeccione.
El Tribunal de Alzada, al haber anulado obrados con libertad de criterio propio disponiendo sin lugar a la admisión de la demanda de Usucapión por considerarla improponible, lógicamente ya no estaba obligado a pronunciarse sobre los agravios expuestos en la apelación contra la Sentencia ni muchos menos podría haber ingresado a considerar aspectos de fondo del recurso; en ese entendido, la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido Nº SCFI-206/2013 de fs. 422-424 y vlta., es correcta, toda vez que el Auto Supremo Nº 17/2013 del 05 de febrero cursante a fs. 405-407 emitido por esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no obliga al Ad quem a fallar de una determinada forma en especial, por lo que el reclamo de la recurrente respecto a la falta de pronunciamiento de los agravios de la apelación, resulta infundado.
Finalmente, respecto al recurso de casación en el fondo que también se interpuso por el apoderado de la recurrente, no corresponde ingresar a su consideración ya que el mismo fue formulado respecto a una Resolución de vista anulatoria contra la cual únicamente procede recurso de casación en la forma y no en el fondo, toda vez que el Tribunal de Alzada no ingresó a analizar los aspectos de fondo del recurso de apelación deducidos contra la Sentencia de primera instancia, razón por la cual este Tribunal Supremo se encuentra impedido de ingresar a considerar dicho recurso, por lo que el mismo deviene en improcedente.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el Art. 271 num. 1) y 2) con relación a los arts. 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 núm. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y conforme al art. 271 núm. 2) y 273 del mismo cuerpo legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuestos por Sandro Marcel Aramayo Corvera en representación de Clara Ninaja Calderón contra el Auto de Vista Nº SCFI-206/2013 de 29 de abril cursante de fs. 422 a 424 y vlta., pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas al no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto