TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo. No. 407/2013
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 103/10
Partes: Ministerio Público C/ Royer Zurita Tovar y Víctor
Hugo Prado Flores
Delitos: Violación y Robo Agravado (Arts. 308 y 310 num. 2), 5) , 6) y 7) Art 332
Num. 1), 2) y 3) del Cód. Penal
Recurso: Casación
________________ ________________________________________________________________
VISTOS.- El Recurso de Casación de Fs. 154 - 155. interpuesto por los procesados Royer Zurita Tovar y Víctor Hugo Prado Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 46/2010 de 5 de abril de 2010 que cursa de Fs. 148 a 150, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los procesados Royer Zurita Tovar y Víctor Hugo Prado Flores por la presunta comisión del delito de Violación y Robo Agravado incurso en los Arts. 308 y 310 num. 2), 5), 6), 7) y Art. 332 num. 1), 2) y 3) Cód. Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo, previa sustanciación del juicio oral y contradictorio, pronunció la Sentencia de grado Nº 42/09 de 20 de noviembre de 2009 cursante de Fs. 125 a 130, falla declarando a los procesados Royer Zurita Tovar y Víctor Hugo Prado Flores AUTORES Y CULPABLES por los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados por los Arts. 308 y 310 num. 2), 5), 6) y 7) Art. 332 num. 1), 2) y 3) Cód. Penal, imponiéndoles una pena de 25 años de presidio a cumplir en la cárcel Pública de El Abra de la ciudad de Cochabamba con la aclaración de que se les impone la pena de 15 años por el delito de violación, más 5 años por la agravante previsto por el Art. 310 numerales 2), 5), 6) y 7) del Cód. Penal y una pena de 5 años por el concurso real de delitos, con costas y responsabilidad civil.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa tuvo como presupuesto lo siguiente: Que, como consecuencia del hecho se ha producido en la victima un grave trauma Psicológico. Por otra parte, de acuerdo a lo previsto por el Art. 331 del Cód. Penal cita obligada para entender lo previsto por el Art. 332 numerales 1), 2) y 3) del Cód. Penal establece el que se apodere de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, Art. 332 num. 1) si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente, 2) si fuere cometido por dos o más autores, y 3) si fuere cometido en lugar despoblado, aspectos que se ha probado por cuanto en el caso concreto los agentes del delito han hecho uso de una Arma Blanca puso cortante capas de causar la muerte a la victima con la intervención de mas de dos personas finalmente consumándose el hecho en un lugar despoblado sometiéndola a la victima a condiciones vejatorias y degradantes anulando toda posibilidad oponer resistencia y defensa personal por cuanto los agentes del delito la maniataron los miembros superiores y cubierto los ojos con cinta masquin aspectos que fueron acreditados en el presente caso.
CONSIDERANDO II: Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por cuerda separada por los procesados Víctor Hugo Prado Flores y Royer Zurita Tobar tal como cursa de Fs. 132 a 133 y Fs. 136 y Vlta., alegando como motivos de su Recurso que:
La sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados en juicio oral, asimismo la valoración probatoria realizada por el Tribunal no se enmarca a las previsiones contenidas en los Arts. 124 y 359 párrafo I del Cód. de Pdto. Penal, e ingresa al ámbito del defecto de la sentencia contenida en el Art. 370 numeral 6) de la norma procesal penal.
Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley.- Tomando en cuenta los HECHOS PROBADOS, El Tribunal de Apelación, sin que exista elementos constitutivos del tipo penal, menos prueba que se haya desfilado en juicio que acredite la comisión del delito de Violación y Robo Agravado le condenan a la pena de 25 años de privación de libertad, se presume que ha sido simplemente con la única finalidad de subsanar la negligente investigación en la etapa preparatoria
La Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley sustantiva Art. 370 – 1) CPP).- Tomando en cuenta los Hechos Probados, el Tribunal sin que exista los elementos constitutivos del tipo penal, menos prueba que se haya desfilado en juicio que acredite la comisión del delito de violación, se le condena a la pena de 25 años de privación de libertad, presumiendo que haya sido simplemente con la única finalidad de subsanar la negligente investigación de la presunta causa.
Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba Art. 370 – 6) C.P.P.- El Art. 124 del Cód. de Pdto. Penal determina que el Juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el presente caso por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia la ciudad de Cochabamba, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 46/2010 de 5 de abril de 2010 cursante de Fs. 148 a 150 declaró IMPROCEDENTE del Recurso de Apelación Restringida interpuesta por los procesados Víctor Hugo Prada Flores y Royer Zurita Tovar
De la lectura atenta del acta de juicio oral así como de la sentencia apelada y conforme manda el Art. 173 con relación al Art. 13 primero parte de la misma norma procesal penal, los elementos de convicción probatoria con válidos legalmente en tanto se obtengan de forma ilícita; en el caso que nos ocupa, no existe elemento alguno lícito de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica de los hechos de la responsabilidad y de la personalidad del imputados, asimismo un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el conocimiento de la verdad; por otra parte, la facultad de la valoración de los factores probatorios tanto documental, así como de las declaraciones testifícales, constituye una potestad propia de la autoridad jurisdiccional que se rige por las reglas de la sana crítica, explicitando y justificando el valor otorgado a cada elemento probatorio presentado en juicio, de lo que se tiene que el Tribunal Ad-quo ha emitido un fallo ajustado a las reglas de evidencia circunstancial que permitieron asumir la dimensión procesal de credibilidad uniforme en tiempo y lugar.
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de Fs. 155 a 156, los procesados Royer Zurita Tovar y Víctor Hugo Prado Flores, impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 46/2010 de de 5 de abril de 2010 cursante de Fs. 148 a 150, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia Distrito Judicial de Cochabamba, alegando como motivo, de su Recurso de Casación que:
El Tribunal de apelación, a tiempo de declarar improcedente las apelaciones restringidas, CONFIRMAN totalmente la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en contra de los procesados por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, en consecuencia a sufrir la pena de 25 años de presidio por la comisión del delito tipificado en los Arts. 308 y 310 num. 2), 5), 7), 6) y Art. 332 num. 1), 2) y 3) Cód. Penal, situación que no se ajusta a la verdad de los hechos ya que en juicio oral no se ha demostrado lo que en derecho conocemos como ITER, CRIMINIS, así como los elementos constitutivos del delito que se les acusa.
La valoración probatoria realizada por el tribunal no se enmarca a las previsiones contenidas en los Arts. 124 y 359 parágrafo I del Cód. de Pdto. Penal. Si bien para la valoración de la prueba el Juez o tribunal goza de la más amplia libertad otorgada por el principio de la crítica, la libre convicción, conforme determina el Art. 173 del Cód. de Pdto. Penal, esta debe centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen el fundamento material tangible y que haya sido desfilado en juicio oral, por lo expuesto amparado en los Arts. 416 y 417 del Cód. de Pdto. Penal Segunda interponen el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 46/2010 de 5 de abril de 2010 que cursa de Fs. 148 a 150, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba
CONSIDERANDO IV: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza además en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el Recurso de Casación interpuesto por los procesados Víctor Hugo Prado Flores y Royer Zurita Tovar, fue interpuesto mediando la condición de tiempo para la interposición del Recurso, habiendo sido éste interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado según diligencia de Fs. 152 de obrados, es así que se cumplió con lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se tiene que los recurrentes no cumplieron con el imperativo procesal de la carga de invocación de precedentes contradictorios al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, máxime si los motivos en los que funda su Recurso son deducidos por la supuesta concurrencia de vicios del juicio y de la Sentencia, siendo asimismo evidente que tampoco cumplieron con la carga de postulación de contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y los Autos Supremos, no preciso cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el Auto de Vista no coincidió con la solución jurídica otorgada por un precedente válido ante una situación de hecho similar, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por el procesado.
Que, en el contexto antes descrito, se tiene que los recurrentes se limitaron a expresar sucintamente que el Auto de Vista no habría reparado los defectos denunciados, sin demostrar que en un reclamo idéntico en otros procesos la decisión del Tribunal de Apelación fue distinto a su caso, sin considerar que debió asumir necesariamente el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción deducida entre el Auto de Vista que se impugna y los precedentes transcritos, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, al no tener abierta su competencia; por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, ni haberse establecido por parte de este Tribunal la concurrencia de defectos absolutos que hagan viable la eventual y extraordinaria admisión de oficio del Recurso, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de Fs. 155 a 156, interpuesto por los procesados Royer Zurita Tovar y Víctor Hugo Prado flores, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Vista Nº 46/2010 de de 5 de abril de 2010 cursante de Fs. 148 a 150, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de Violación y Robo Agravado previstos y sancionados por los Arts. 308 y 310 num. 2), 5), 7), 6) y Art. 332 num. 1), 2) y 3) del Cód. Penal, sea con la imposición de costas.
Regístrese y hágase saber y devuélvase.
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 407/2013
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo. No. 407/2013
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 103/10
Partes: Ministerio Público C/ Royer Zurita Tovar y Víctor
Hugo Prado Flores
Delitos: Violación y Robo Agravado (Arts. 308 y 310 num. 2), 5) , 6) y 7) Art 332
Num. 1), 2) y 3) del Cód. Penal
Recurso: Casación
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VISTOS.- El Recurso de Casación de Fs. 154 - 155. interpuesto por los procesados Royer Zurita Tovar y Víctor Hugo Prado Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 46/2010 de 5 de abril de 2010 que cursa de Fs. 148 a 150, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los procesados Royer Zurita Tovar y Víctor Hugo Prado Flores por la presunta comisión del delito de Violación y Robo Agravado incurso en los Arts. 308 y 310 num. 2), 5), 6), 7) y Art. 332 num. 1), 2) y 3) Cód. Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo, previa sustanciación del juicio oral y contradictorio, pronunció la Sentencia de grado Nº 42/09 de 20 de noviembre de 2009 cursante de Fs. 125 a 130, falla declarando a los procesados Royer Zurita Tovar y Víctor Hugo Prado Flores AUTORES Y CULPABLES por los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados por los Arts. 308 y 310 num. 2), 5), 6) y 7) Art. 332 num. 1), 2) y 3) Cód. Penal, imponiéndoles una pena de 25 años de presidio a cumplir en la cárcel Pública de El Abra de la ciudad de Cochabamba con la aclaración de que se les impone la pena de 15 años por el delito de violación, más 5 años por la agravante previsto por el Art. 310 numerales 2), 5), 6) y 7) del Cód. Penal y una pena de 5 años por el concurso real de delitos, con costas y responsabilidad civil.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa tuvo como presupuesto lo siguiente: Que, como consecuencia del hecho se ha producido en la victima un grave trauma Psicológico. Por otra parte, de acuerdo a lo previsto por el Art. 331 del Cód. Penal cita obligada para entender lo previsto por el Art. 332 numerales 1), 2) y 3) del Cód. Penal establece el que se apodere de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, Art. 332 num. 1) si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente, 2) si fuere cometido por dos o más autores, y 3) si fuere cometido en lugar despoblado, aspectos que se ha probado por cuanto en el caso concreto los agentes del delito han hecho uso de una Arma Blanca puso cortante capas de causar la muerte a la victima con la intervención de mas de dos personas finalmente consumándose el hecho en un lugar despoblado sometiéndola a la victima a condiciones vejatorias y degradantes anulando toda posibilidad oponer resistencia y defensa personal por cuanto los agentes del delito la maniataron los miembros superiores y cubierto los ojos con cinta masquin aspectos que fueron acreditados en el presente caso.
CONSIDERANDO II: Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por cuerda separada por los procesados Víctor Hugo Prado Flores y Royer Zurita Tobar tal como cursa de Fs. 132 a 133 y Fs. 136 y Vlta., alegando como motivos de su Recurso que:
La sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados en juicio oral, asimismo la valoración probatoria realizada por el Tribunal no se enmarca a las previsiones contenidas en los Arts. 124 y 359 párrafo I del Cód. de Pdto. Penal, e ingresa al ámbito del defecto de la sentencia contenida en el Art. 370 numeral 6) de la norma procesal penal.
Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley.- Tomando en cuenta los HECHOS PROBADOS, El Tribunal de Apelación, sin que exista elementos constitutivos del tipo penal, menos prueba que se haya desfilado en juicio que acredite la comisión del delito de Violación y Robo Agravado le condenan a la pena de 25 años de privación de libertad, se presume que ha sido simplemente con la única finalidad de subsanar la negligente investigación en la etapa preparatoria
La Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley sustantiva Art. 370 – 1) CPP).- Tomando en cuenta los Hechos Probados, el Tribunal sin que exista los elementos constitutivos del tipo penal, menos prueba que se haya desfilado en juicio que acredite la comisión del delito de violación, se le condena a la pena de 25 años de privación de libertad, presumiendo que haya sido simplemente con la única finalidad de subsanar la negligente investigación de la presunta causa.
Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba Art. 370 – 6) C.P.P.- El Art. 124 del Cód. de Pdto. Penal determina que el Juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el presente caso por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia la ciudad de Cochabamba, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 46/2010 de 5 de abril de 2010 cursante de Fs. 148 a 150 declaró IMPROCEDENTE del Recurso de Apelación Restringida interpuesta por los procesados Víctor Hugo Prada Flores y Royer Zurita Tovar
De la lectura atenta del acta de juicio oral así como de la sentencia apelada y conforme manda el Art. 173 con relación al Art. 13 primero parte de la misma norma procesal penal, los elementos de convicción probatoria con válidos legalmente en tanto se obtengan de forma ilícita; en el caso que nos ocupa, no existe elemento alguno lícito de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica de los hechos de la responsabilidad y de la personalidad del imputados, asimismo un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el conocimiento de la verdad; por otra parte, la facultad de la valoración de los factores probatorios tanto documental, así como de las declaraciones testifícales, constituye una potestad propia de la autoridad jurisdiccional que se rige por las reglas de la sana crítica, explicitando y justificando el valor otorgado a cada elemento probatorio presentado en juicio, de lo que se tiene que el Tribunal Ad-quo ha emitido un fallo ajustado a las reglas de evidencia circunstancial que permitieron asumir la dimensión procesal de credibilidad uniforme en tiempo y lugar.
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de Fs. 155 a 156, los procesados Royer Zurita Tovar y Víctor Hugo Prado Flores, impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 46/2010 de de 5 de abril de 2010 cursante de Fs. 148 a 150, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia Distrito Judicial de Cochabamba, alegando como motivo, de su Recurso de Casación que:
El Tribunal de apelación, a tiempo de declarar improcedente las apelaciones restringidas, CONFIRMAN totalmente la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en contra de los procesados por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, en consecuencia a sufrir la pena de 25 años de presidio por la comisión del delito tipificado en los Arts. 308 y 310 num. 2), 5), 7), 6) y Art. 332 num. 1), 2) y 3) Cód. Penal, situación que no se ajusta a la verdad de los hechos ya que en juicio oral no se ha demostrado lo que en derecho conocemos como ITER, CRIMINIS, así como los elementos constitutivos del delito que se les acusa.
La valoración probatoria realizada por el tribunal no se enmarca a las previsiones contenidas en los Arts. 124 y 359 parágrafo I del Cód. de Pdto. Penal. Si bien para la valoración de la prueba el Juez o tribunal goza de la más amplia libertad otorgada por el principio de la crítica, la libre convicción, conforme determina el Art. 173 del Cód. de Pdto. Penal, esta debe centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen el fundamento material tangible y que haya sido desfilado en juicio oral, por lo expuesto amparado en los Arts. 416 y 417 del Cód. de Pdto. Penal Segunda interponen el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 46/2010 de 5 de abril de 2010 que cursa de Fs. 148 a 150, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba
CONSIDERANDO IV: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza además en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el Recurso de Casación interpuesto por los procesados Víctor Hugo Prado Flores y Royer Zurita Tovar, fue interpuesto mediando la condición de tiempo para la interposición del Recurso, habiendo sido éste interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado según diligencia de Fs. 152 de obrados, es así que se cumplió con lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se tiene que los recurrentes no cumplieron con el imperativo procesal de la carga de invocación de precedentes contradictorios al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, máxime si los motivos en los que funda su Recurso son deducidos por la supuesta concurrencia de vicios del juicio y de la Sentencia, siendo asimismo evidente que tampoco cumplieron con la carga de postulación de contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y los Autos Supremos, no preciso cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el Auto de Vista no coincidió con la solución jurídica otorgada por un precedente válido ante una situación de hecho similar, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por el procesado.
Que, en el contexto antes descrito, se tiene que los recurrentes se limitaron a expresar sucintamente que el Auto de Vista no habría reparado los defectos denunciados, sin demostrar que en un reclamo idéntico en otros procesos la decisión del Tribunal de Apelación fue distinto a su caso, sin considerar que debió asumir necesariamente el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción deducida entre el Auto de Vista que se impugna y los precedentes transcritos, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, al no tener abierta su competencia; por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, ni haberse establecido por parte de este Tribunal la concurrencia de defectos absolutos que hagan viable la eventual y extraordinaria admisión de oficio del Recurso, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de Fs. 155 a 156, interpuesto por los procesados Royer Zurita Tovar y Víctor Hugo Prado flores, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Vista Nº 46/2010 de de 5 de abril de 2010 cursante de Fs. 148 a 150, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de Violación y Robo Agravado previstos y sancionados por los Arts. 308 y 310 num. 2), 5), 7), 6) y Art. 332 num. 1), 2) y 3) del Cód. Penal, sea con la imposición de costas.
Regístrese y hágase saber y devuélvase.
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 407/2013