TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 408/2013
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013
Distrito: Potosí
Expediente: 34/09
Partes: Ministerio Público y Nancy Tanuz Gonzáles de Heredia contra Benigna Rojas Arriaga y Juan Huanaco Cruz.
Delito: Robo agravado (art. 332 núm. 2) y 4) del Código Penal)
Recurso: Casación
___________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 223 a 224 vlta, interpuesto por el Ministerio Público, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 014 de 20 de marzo de 2010 cursante de fs. 209 a 212 vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de acción penal pública seguido por el Ministerio Público y Nancy Tanuz Gonzáles de Heredia contra Benigna Rojas Arriaga y Juan Huanaco Cruz por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 num. 2 y 4 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 15 de 28 de agosto de 2008 cursante de fs. 159 a 175 vlta, declarando a la procesada Benigna Rojas Arriaga autora de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 num. 2 y 4 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de diez (10) años de presidio en el Centro de Readaptación de “Santo Domingo” de la ciudad de Potosí, más 100 días multa a razón de Bs. 5.- por día. Al mismo tiempo se absolvió al procesado Juan Huanaco Cruz, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares que le fueran impuestas.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada Benigna Rojas Arriaga a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 178 a 184, alegando como motivos de su recurso de apelación (1) la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, (2) defectuosa valoración de la prueba, y (3) fundamentación insuficiente de la sentencia, solicitando al tribunal de alzada la revocatoria de la sentencia y su absolución.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 014 de 20 de marzo de 2010 cursante de fs. 209 a 212 vlta, declarando procedente el recurso de apelación interpuesto por la procesada, en cuya consecuencia anuló el juicio y la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, al haberse considerado que el tribunal de la causa habría incurrido en un defecto procesal absoluto al disponer la exclusión probatoria de la prueba documental de descargo ofrecida por la procesada, con el argumento de que fue presentada en juicio y no de conformidad a lo previsto por el art. 343 del Código de Procedimiento Penal, pues, al respecto el tribunal de alzada afirmó que si bien la citada norma dispone que la prueba debe ser presentada en secretaría del tribunal antes del juicio, no existiría un plazo para la entrega de las pruebas que imposibilite hacerlo en juicio; por otro lado, argumentaron que el tribunal de sentencia no habría efectuado una valoración de la prueba, habiendo efectuado simplemente una relación de las pruebas producidas en juicio; finalmente se señaló que el tribunal de la causa no habría expuesto los fundamentos en la fijación de la pena, habiendo omitido señalar las circunstancias que motivaron aplicar la pena privativa de libertad de diez años a la procesada.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 223 a 224 vlta, el representante del Ministerio Público impugna la resolución jurisdiccional pronunciada por el tribunal de alzada, alegando que a prueba producida en juicio fue suficiente para demostrar la autoría y responsabilidad penal de la acusada, disponiéndose la anulación del juicio y de la sentencia con infracción de la garantía de la seguridad jurídica, ya que la procesada pudo producir la prueba testifical de descargo sin ninguna limitación y en cuanto a la exclusión probatoria de la prueba documental, no se consideró que la procesada se adhirió a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público ni que la prueba excluida ofrecida por la procesada haya podido ser determinante para el decisorio ya que versan más bien sobre la personalidad de la procesada, por lo que al anular el juicio por dicho motivo el tribunal de apelación habría infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, afirmando además de manera errada que se habría efectuado una incorrecta o defectuosa valoración de la prueba. Finalmente señala que el auto de vista impugnado se encuentra suscrito por uno de los vocales que no se encontró presente en la audiencia de fundamentación del recurso; motivos por los que el Ministerio Público solicita se deje sin efecto el auto de vista impugnado.
Que, previa la verificación de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, este tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 355 de 19 de agosto de 2013 declarando admisible el recurso de casación al haberse denunciado en concreto por el Ministerio Público la presunta vulneración de la garantía de la seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse dispuesto la anulación del juicio y de la sentencia en mérito de la exclusión probatoria de pruebas documentales que no versan sobre el mérito de la causa, sino solamente sobre la personalidad de la procesada y que de ningún modo tendrían repercusión en el decisorio de la sentencia, sumado a ello que de manera errada se habría afirmado que se efectuó una incorrecta o defectuosa valoración de la prueba, cuando la prueba producida sería suficiente para demostrar la autoría y responsabilidad de la procesada y que el auto de vista impugnado se encuentra suscrito por uno de los vocales que no se encontró presente en la audiencia de fundamentación del recurso. En consecuencia, este tribunal debe ingresar a establecer la existencia o no de los defectos procesales absolutos denunciados en concreto por el recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la resolución del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, debe partirse de considerar que la impugnación es el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad, pues, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico.
Que, en ese marco de consideraciones el recurso de casación se configura contemporáneamente como un recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal de modo que, siguiendo la definición de ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, este recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente.
Que, sobre el objeto concreto del presente recurso delimitado por las denuncias del recurrente, se verifica de la revisión del contenido del auto de vista impugnado que el tribunal de alzada anuló el juicio y la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, al considerarse que el tribunal de la causa habría incurrido en un defecto procesal absoluto por la violación del derecho a la defensa de la procesada al disponer la exclusión probatoria de la prueba documental de descargo ofrecida en plena sustanciación de la audiencia de juicio, señalando que no existiría un plazo para la presentación de las pruebas, pues, si bien la procesada ofreció dichas pruebas en su escrito de ofrecimiento de pruebas y no las presentó en secretaría del tribunal con antelación al juicio, procedió con su ofrecimiento en audiencia a tiempo de agotar la prueba testifical.
Al respecto corresponde expresar que si bien el tribunal de alzada se acogió a razonamientos de orden procesal en cuanto a la posibilidad jurídica de la producción de prueba en juicio para fundar su decisión, es también evidente que, sin embargo, no ponderó la trascendencia del acto calificado de defectuoso, pues, más allá de ponderar las formalidades del procedimiento, debió también considerar si la prueba propuesta pudo tener valor definitivo, en el sentido de que podían resultar aptas para determinar directamente el pronunciamiento final sobre el fondo de la causa, vale decir, la sentencia de mérito que declare la responsabilidad penal de la procesada. Así, en cuanto a dicha prueba se advierte de la revisión de obrados que la prueba que la procesada pretendió producir versaba sobre situaciones distintas al fondo de los hechos que fueron objeto del enjuiciamiento, tratándose de pruebas consistentes en un certificado médico, certificado de antecedentes policiales, tres certificaciones de Migración y documentos de trabajo, cuya inclusión o exclusión en nada podrían ser determinantes para la declaración de responsabilidad penal de la procesada respecto del delito de robo agravado por el que fue sancionada.
En efecto, de la revisión del auto de vista impugnado se tiene que el tribunal de alzada no justificó de ningún modo cómo es que el defecto procesal advertido pudo tener repercusión definitiva en la declaración de responsabilidad penal de la procesada, actuando así sin considerar que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material –no formal- a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado
En efecto, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés o perjuicio, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa y en trascendental para la resolución del conflicto penal, por cuanto, exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
Que, en cuanto al control sobre la valoración de la prueba, el tribunal de alzada también se limitó a afirmar que el tribunal de la causa habría ingresado a en una defectuosa valoración de la prueba, empero, sin especificar de qué manera el tribunal de la causa habría inobservado las reglas de la sana crítica y del recto entendimiento humano, ni señaló que razonamientos aseverativos se habrían encontrado fuera de la lógica, pues, en estos casos el tribunal de alzada debe demostrar que las apreciaciones y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia no respondieron a un procedimiento lógico, razonable, valorativo ni teleológico, debiendo en su caso establecer de manera objetivamente verificable que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada de manera arbitraria o sesgada, con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, explicando los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan.
Al respecto se tiene que el tribunal de alzada no cumplió con tales presupuestos para anular el juicio y la sentencia, limitándose a referir además falsamente que la sentencia no contendría más que una descripción de la prueba producida en juicio, pues, de la revisión objetiva de la sentencia se tiene que el tribunal de la causa, a través de la secciones tercera y curta del documento de la sentencia denominadas “III. Fundamentación probatoria descriptiva” y “IV. Fundamentación probatoria analítica y valorativa” expresó los motivos de hecho y de derecho en los que fundó su convencimiento del hecho y de la responsabilidad penal de la procesada, justificando y expresando la convicción que le suministraba cada medio de prueba producido en juicio, resultando un hecho falso que la sentencia carezca de motivación, ya que las conclusiones y razonamiento del tribunal fueron derivadas de las pruebas, motivación que también existe en cuanto a la determinación de la pena en la sección de la sentencia denominada “fundamentación de la sanción penal” en la que se explica las razones para la imposición de la sanción penal, resultando en consecuencia que el tribunal de alzada no ponderó debidamente tales circunstancias que son objetivamente verificables en sentencia.
Que, por último con relación a la intervención del Vocal en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, de la revisión de obrados se tiene que mediante auto de 18 de marzo de 2009 saliente a fs. 205, se convocó al Vocal de la Sala Penal Primera, Dr. Freddy Romay Gonzáles en mérito de que el Vocal del tribunal de apelación, Dr. Silvestre Iñiguez Meneses contaba con licencia, siendo de considerar que la convocatoria fue efectuada únicamente para suplir a dicha autoridad en la audiencia de fundamentación a objeto de formar quorum, más no así para integrar el tribunal para resolver el recurso de apelación, siendo así que la resolución de alzada fue pronunciada válidamente por las autoridades jurisdiccionales que conformaban originariamente el tribunal de alzada.
En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de los defectos procesales absolutos denunciados por el Ministerio Público a través de su recurso de casación, corresponde establecer la doctrina legal aplicable al caso sub lite.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no siendo coherente anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues, en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Los Tribunales de alzada tienen la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la anulación de la sentencia de grado y la reposición del juicio oral por otro Tribunal.
Así, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés o perjuicio, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
Se deberá considerar que toda resolución dictada en apelación debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica, exigencia que no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez, que a su vez implica el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.
Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal.
Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia quedan fuera de la competencia de los Tribunales de Apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al Tribunal de Apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la Sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en aplicación de la norma procesal contenida en el art. 169 num. 3 y 419 del Código de Procedimiento Penal, declara FUNDADO el recurso de casación cursantes de fs. 223 a 224 vlta, interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 014 de 20 de marzo de 2010 cursante de fs. 209 a 212 vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y dispone que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de la presente resolución y de la Doctrina Legal pronunciada, debiéndose hacer conocer lo resuelto por este Auto Supremo a todas las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, en cumplimiento de lo establecido por el art. 420 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 408/2013
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 408/2013
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013
Distrito: Potosí
Expediente: 34/09
Partes: Ministerio Público y Nancy Tanuz Gonzáles de Heredia contra Benigna Rojas Arriaga y Juan Huanaco Cruz.
Delito: Robo agravado (art. 332 núm. 2) y 4) del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 223 a 224 vlta, interpuesto por el Ministerio Público, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 014 de 20 de marzo de 2010 cursante de fs. 209 a 212 vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de acción penal pública seguido por el Ministerio Público y Nancy Tanuz Gonzáles de Heredia contra Benigna Rojas Arriaga y Juan Huanaco Cruz por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 num. 2 y 4 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 15 de 28 de agosto de 2008 cursante de fs. 159 a 175 vlta, declarando a la procesada Benigna Rojas Arriaga autora de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 num. 2 y 4 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de diez (10) años de presidio en el Centro de Readaptación de “Santo Domingo” de la ciudad de Potosí, más 100 días multa a razón de Bs. 5.- por día. Al mismo tiempo se absolvió al procesado Juan Huanaco Cruz, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares que le fueran impuestas.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada Benigna Rojas Arriaga a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 178 a 184, alegando como motivos de su recurso de apelación (1) la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, (2) defectuosa valoración de la prueba, y (3) fundamentación insuficiente de la sentencia, solicitando al tribunal de alzada la revocatoria de la sentencia y su absolución.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 014 de 20 de marzo de 2010 cursante de fs. 209 a 212 vlta, declarando procedente el recurso de apelación interpuesto por la procesada, en cuya consecuencia anuló el juicio y la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, al haberse considerado que el tribunal de la causa habría incurrido en un defecto procesal absoluto al disponer la exclusión probatoria de la prueba documental de descargo ofrecida por la procesada, con el argumento de que fue presentada en juicio y no de conformidad a lo previsto por el art. 343 del Código de Procedimiento Penal, pues, al respecto el tribunal de alzada afirmó que si bien la citada norma dispone que la prueba debe ser presentada en secretaría del tribunal antes del juicio, no existiría un plazo para la entrega de las pruebas que imposibilite hacerlo en juicio; por otro lado, argumentaron que el tribunal de sentencia no habría efectuado una valoración de la prueba, habiendo efectuado simplemente una relación de las pruebas producidas en juicio; finalmente se señaló que el tribunal de la causa no habría expuesto los fundamentos en la fijación de la pena, habiendo omitido señalar las circunstancias que motivaron aplicar la pena privativa de libertad de diez años a la procesada.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 223 a 224 vlta, el representante del Ministerio Público impugna la resolución jurisdiccional pronunciada por el tribunal de alzada, alegando que a prueba producida en juicio fue suficiente para demostrar la autoría y responsabilidad penal de la acusada, disponiéndose la anulación del juicio y de la sentencia con infracción de la garantía de la seguridad jurídica, ya que la procesada pudo producir la prueba testifical de descargo sin ninguna limitación y en cuanto a la exclusión probatoria de la prueba documental, no se consideró que la procesada se adhirió a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público ni que la prueba excluida ofrecida por la procesada haya podido ser determinante para el decisorio ya que versan más bien sobre la personalidad de la procesada, por lo que al anular el juicio por dicho motivo el tribunal de apelación habría infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, afirmando además de manera errada que se habría efectuado una incorrecta o defectuosa valoración de la prueba. Finalmente señala que el auto de vista impugnado se encuentra suscrito por uno de los vocales que no se encontró presente en la audiencia de fundamentación del recurso; motivos por los que el Ministerio Público solicita se deje sin efecto el auto de vista impugnado.
Que, previa la verificación de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, este tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 355 de 19 de agosto de 2013 declarando admisible el recurso de casación al haberse denunciado en concreto por el Ministerio Público la presunta vulneración de la garantía de la seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse dispuesto la anulación del juicio y de la sentencia en mérito de la exclusión probatoria de pruebas documentales que no versan sobre el mérito de la causa, sino solamente sobre la personalidad de la procesada y que de ningún modo tendrían repercusión en el decisorio de la sentencia, sumado a ello que de manera errada se habría afirmado que se efectuó una incorrecta o defectuosa valoración de la prueba, cuando la prueba producida sería suficiente para demostrar la autoría y responsabilidad de la procesada y que el auto de vista impugnado se encuentra suscrito por uno de los vocales que no se encontró presente en la audiencia de fundamentación del recurso. En consecuencia, este tribunal debe ingresar a establecer la existencia o no de los defectos procesales absolutos denunciados en concreto por el recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la resolución del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, debe partirse de considerar que la impugnación es el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad, pues, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico.
Que, en ese marco de consideraciones el recurso de casación se configura contemporáneamente como un recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal de modo que, siguiendo la definición de ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, este recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente.
Que, sobre el objeto concreto del presente recurso delimitado por las denuncias del recurrente, se verifica de la revisión del contenido del auto de vista impugnado que el tribunal de alzada anuló el juicio y la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, al considerarse que el tribunal de la causa habría incurrido en un defecto procesal absoluto por la violación del derecho a la defensa de la procesada al disponer la exclusión probatoria de la prueba documental de descargo ofrecida en plena sustanciación de la audiencia de juicio, señalando que no existiría un plazo para la presentación de las pruebas, pues, si bien la procesada ofreció dichas pruebas en su escrito de ofrecimiento de pruebas y no las presentó en secretaría del tribunal con antelación al juicio, procedió con su ofrecimiento en audiencia a tiempo de agotar la prueba testifical.
Al respecto corresponde expresar que si bien el tribunal de alzada se acogió a razonamientos de orden procesal en cuanto a la posibilidad jurídica de la producción de prueba en juicio para fundar su decisión, es también evidente que, sin embargo, no ponderó la trascendencia del acto calificado de defectuoso, pues, más allá de ponderar las formalidades del procedimiento, debió también considerar si la prueba propuesta pudo tener valor definitivo, en el sentido de que podían resultar aptas para determinar directamente el pronunciamiento final sobre el fondo de la causa, vale decir, la sentencia de mérito que declare la responsabilidad penal de la procesada. Así, en cuanto a dicha prueba se advierte de la revisión de obrados que la prueba que la procesada pretendió producir versaba sobre situaciones distintas al fondo de los hechos que fueron objeto del enjuiciamiento, tratándose de pruebas consistentes en un certificado médico, certificado de antecedentes policiales, tres certificaciones de Migración y documentos de trabajo, cuya inclusión o exclusión en nada podrían ser determinantes para la declaración de responsabilidad penal de la procesada respecto del delito de robo agravado por el que fue sancionada.
En efecto, de la revisión del auto de vista impugnado se tiene que el tribunal de alzada no justificó de ningún modo cómo es que el defecto procesal advertido pudo tener repercusión definitiva en la declaración de responsabilidad penal de la procesada, actuando así sin considerar que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material –no formal- a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado
En efecto, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés o perjuicio, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa y en trascendental para la resolución del conflicto penal, por cuanto, exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
Que, en cuanto al control sobre la valoración de la prueba, el tribunal de alzada también se limitó a afirmar que el tribunal de la causa habría ingresado a en una defectuosa valoración de la prueba, empero, sin especificar de qué manera el tribunal de la causa habría inobservado las reglas de la sana crítica y del recto entendimiento humano, ni señaló que razonamientos aseverativos se habrían encontrado fuera de la lógica, pues, en estos casos el tribunal de alzada debe demostrar que las apreciaciones y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia no respondieron a un procedimiento lógico, razonable, valorativo ni teleológico, debiendo en su caso establecer de manera objetivamente verificable que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada de manera arbitraria o sesgada, con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, explicando los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan.
Al respecto se tiene que el tribunal de alzada no cumplió con tales presupuestos para anular el juicio y la sentencia, limitándose a referir además falsamente que la sentencia no contendría más que una descripción de la prueba producida en juicio, pues, de la revisión objetiva de la sentencia se tiene que el tribunal de la causa, a través de la secciones tercera y curta del documento de la sentencia denominadas “III. Fundamentación probatoria descriptiva” y “IV. Fundamentación probatoria analítica y valorativa” expresó los motivos de hecho y de derecho en los que fundó su convencimiento del hecho y de la responsabilidad penal de la procesada, justificando y expresando la convicción que le suministraba cada medio de prueba producido en juicio, resultando un hecho falso que la sentencia carezca de motivación, ya que las conclusiones y razonamiento del tribunal fueron derivadas de las pruebas, motivación que también existe en cuanto a la determinación de la pena en la sección de la sentencia denominada “fundamentación de la sanción penal” en la que se explica las razones para la imposición de la sanción penal, resultando en consecuencia que el tribunal de alzada no ponderó debidamente tales circunstancias que son objetivamente verificables en sentencia.
Que, por último con relación a la intervención del Vocal en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, de la revisión de obrados se tiene que mediante auto de 18 de marzo de 2009 saliente a fs. 205, se convocó al Vocal de la Sala Penal Primera, Dr. Freddy Romay Gonzáles en mérito de que el Vocal del tribunal de apelación, Dr. Silvestre Iñiguez Meneses contaba con licencia, siendo de considerar que la convocatoria fue efectuada únicamente para suplir a dicha autoridad en la audiencia de fundamentación a objeto de formar quorum, más no así para integrar el tribunal para resolver el recurso de apelación, siendo así que la resolución de alzada fue pronunciada válidamente por las autoridades jurisdiccionales que conformaban originariamente el tribunal de alzada.
En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de los defectos procesales absolutos denunciados por el Ministerio Público a través de su recurso de casación, corresponde establecer la doctrina legal aplicable al caso sub lite.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no siendo coherente anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues, en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Los Tribunales de alzada tienen la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la anulación de la sentencia de grado y la reposición del juicio oral por otro Tribunal.
Así, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés o perjuicio, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
Se deberá considerar que toda resolución dictada en apelación debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica, exigencia que no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez, que a su vez implica el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.
Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal.
Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia quedan fuera de la competencia de los Tribunales de Apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al Tribunal de Apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la Sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en aplicación de la norma procesal contenida en el art. 169 num. 3 y 419 del Código de Procedimiento Penal, declara FUNDADO el recurso de casación cursantes de fs. 223 a 224 vlta, interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 014 de 20 de marzo de 2010 cursante de fs. 209 a 212 vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y dispone que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de la presente resolución y de la Doctrina Legal pronunciada, debiéndose hacer conocer lo resuelto por este Auto Supremo a todas las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, en cumplimiento de lo establecido por el art. 420 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 408/2013