Auto Supremo AS/0409/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2013

Fecha: 29-Ago-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 409
Sucre: 29 de agosto de 2013
Expediente: O – 46 – 08 – S +
Proceso: Divorcio
Partes: Florián Soto Choque c/ Juana Estela Flores
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 231 a 232 vuelta, interpuesto por Florián Soto Choque contra el Auto de Vista Nº 140 de 19 de septiembre de 2008, cursante de fojas 223 a 226 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de divorcio seguido por el recurrente contra Juana Estela Flores Caro, la respuesta de fojas 236 a 237, el auto concesorio de fojas 238, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, la Jueza de Partido Primero de Familia de la ciudad de Oruro, pronuncio la Sentencia Nº 33 de 18 de abril de 2008, declarando probadas tanto la demanda principal como la demanda reconvencional por la causal del inciso 4) del artículo 130 del Código de Familia; improbadas las excepciones de falta de acción y derecho más prescripción opuestas por el demandante a fojas 30, consecuentemente disuelto el vínculo matrimonial de los esposos Soto – Flores por culpa de ambos cónyuges; improbada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo la guarda de los menores Keyco Yurico, Kevin Hasem, Ramses y Moises todos de apellidos Soto Flores a favor de la progenitora, señalando una asistencia familiar con cargo al recurrente en la suma de Bs. 2.000 mensual a favor de sus hijos.
En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 140 de 19 de septiembre de 2008, confirma la sentencia apelada, modificando el monto de la asistencia familiar a favor de los hijos de Bs. 2.000 a la suma Bs. 3.000.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandante Florián Soto Choque, mediante memorial cursante de fojas 231 a 232 vuelta, interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
El recurrente denuncia interpretación errónea del artículo 1286 y 1289 del Código Civil, al considerar que el auto de vista recurrido ha valorado inadecuadamente la prueba de fojas 107, además de efectuar un sobre entendimiento y valoración errónea del resto de las pruebas para aumentar el monto de la asistencia familiar de Bs. 2.000 a Bs. 3.000; señala que, el auto de vista solo apoya su decisión en base a las literales de fojas 19, 48 y 107 y no así en toda la prueba literal que cursa en obrados, sin considerar que las necesidades de sus hijos sumados todos los recibos y facturas solo alcanzan a la suma de Bs. 1.000.
Finaliza el recurso, solicitando se case parcialmente el auto de vista recurrido y en su mérito se disponga una asistencia familiar en una suma no mayor a Bs. 750 mensual para sus cuatro hijos.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
De los antecedentes procesales que informan el caso de autos, refieren que tanto la parte demandante hoy recurrente como la parte demandada reconventora en sus respectivos recursos de apelación de fojas 163 a 164 vuelta y 170 a 171 vuelta, no cuestionaron la decisión de fondo del proceso de divorcio que declaro la desvinculación matrimonial de los cónyuges, sino tan solo el monto de la asistencia familiar, por esta razón, el tribunal de apelación en consideración al contenido de los recursos, modifico el monto de la asistencia familiar y sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la resolución, lo que impide aperturar la competencia de este Tribunal Supremo para ingresar a resolver el recurso planteado en consideración de los siguientes aspectos:
Conforme lo establece el artículo 28 del Código de Familia, concordante con los artículos 21 y 148 del mismo cuerpo legal, las resoluciones sobre asistencia familiar no causan estado, por cuanto la reducción, aumento o exoneración de la misma procede en cualquier tiempo, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios y obligados. Consecuentemente toda resolución relativa a la asistencia familiar al no tener carácter definitivo son revisables en cualquier momento por el juez de la causa, cuando las circunstancias así lo justifiquen, de ahí que toda resolución que recaiga sobre asistencia familiar sea que derive de un proceso de divorcio o de manera independiente, solo son susceptibles de recurrirse en apelación sin recurso ulterior dada la naturaleza provisional o transitoria de la decisión. En consecuencia, el auto de vista recurrido que solo se pronuncia en relación al monto de la asistencia familiar, no se encuentra dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación establecidas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, al haber concedido el recurso extraordinario, el Tribunal ad quem no ha tomado en consideración el mandato de los indicados preceptos legales como tampoco el artículo 262 – 3) del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, en aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones legales que se mencionan en esta resolución no se abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer el presente recurso, debiendo aplicarse en esta decisión los artículos 271-1) y 272-1) del mismo cuerpo de normas.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 231 a 232 vuelta, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.500 que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Se apercibe al tribunal de alzada por no haber dado cumplimiento al régimen legal sobre impugnación extraordinaria, desconociendo su propia competencia y el orden público que entrañan las normas procesales.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO