TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 410/2013
Sucre: 12 de agosto de 2013
Expediente: T-14-13-S
Partes: Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas c/ María Miranda Flores
Proceso: Modificación de Sentencia
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 145 a 146, interpuesto por Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas, contra el Auto de Vista Nº 46/2013, emitido en fecha 17 de mayo del 2013, cursante a fs. 139 a 140 y vlta., dictado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública - Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de modificación de Sentencia seguido por Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas contra María Miranda Flores; los antecedentes del proceso; Auto de concesión de fs. 150; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 29/2012, cursante a fs. 107 vlta., a 114 de obrados, por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 38 a 39 y vlta., con costas.
Contra esa Resolución de primera instancia las demandantes Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública - Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 46/13, cursante de fojas 139 a 140 y vlta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.
Esta Resolución de Alzada dio lugar a que las demandantes Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas recurran en casación en el fondo y en la forma, el cual es motivo de autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Acusa que el Auto de Vista recurrido, las condenó en costas en ambas instancias, sin que la demandada hubiera contestado el recurso de apelación y sin que hubiera pedido costas, motivo por el cual el Auto de Vista se pronunció en forma ultra petita, vulnerando el art. 90 del Código Adjetivo de la materia.
En el fondo:
Acusan la vulneración de los arts. 94, 99, 345 y 90 todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que el memorial de excepción de prescripción, fue presentado por el abogado y no por la demandada, que dicho memorial solo lleva la impresión digital de la misma, pese a que la demandada firma otros memoriales, que al margen de ello, dicho memorial fue presentado extemporáneamente y fue recibido por la Auxiliar y no por el Actuario, quien a su vez tenía la obligación de rechazarlo por no constar firma a ruego y tampoco ser presentado en forma personal, por consiguiente, siendo las actuaciones descritas contrarias a lo dispuesto por el Código Adjetivo de la materia, son nulas.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido, con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente antes de ingresar a resolver el recurso de casación deducido, se considera la necesidad de aclarar lo que en esencia es el recurso de casación, en ese sentido, dicho recurso está considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
En dicho antecedente, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otras, contenida en el Auto Supremo: Nº 55/2011 de 14 de febrero del 2011, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos a la vez, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los Arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En dicho sentido, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la Resolución recurrida o un proceso cuando al ser sustanciado se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar en forma clara y precisa qué disposiciones legales se han infringido en la tramitación de la causa y cuáles son las causales de nulidad que invoca dentro de las permisiones legales que el ordenamiento procesal señala; asimismo, debe indicar en forma puntual qué disposiciones legales se han violado, aplicado indebidamente o interpretado en forma errónea en la Resolución de fondo, es más, cuando de prueba se trata, el recurrente debe identificar a ésta e indicar cómo debía apreciarse o valorarse con arreglo a la ley, no siendo suficiente citar determinadas disposiciones como infringidas sin la debida fundamentación.
Recurso de casación en la forma:
Respecto a la condenación en costas en ambas instancias por el Tribunal de Alzada, las recurrentes sólo realizan un simple cuestionamiento con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, sin precisar qué norma procesal fue violada, aplicada falsa o erróneamente y en qué consiste dicha violación, falsedad o error, limitándose a manifestar que la condenación en costas en ambas instancias efectuada por el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia apelada, hubiera significado que el mismo falló ultra petita, cuando precisamente por la forma de Resolución emitida, por previsión del art. 237-1) del Código Procedimiento Civil, dicho Tribunal se halla obligado legalmente a condenar en costas; consiguientemente, el recurso de casación interpuesto en la forma, deviene en improcedente.
Recurso de casación en el fondo:
Con relación a que el Tribunal de Apelación hubiera vulnerado los arts. 94, 99, 345 y 90 todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que el memorial de excepción de prescripción, fue presentado por el abogado y no por la demandada, que dicho memorial solo lleva impresión digital, pese a que la demandada firma otros memoriales, que al margen el mismo fue presentado extemporáneamente y fue recibido por la Auxiliar y no el Actuario, quien a su vez tenía la obligación de rechazarlo por no constar firma a ruego y tampoco ser presentado en forma personal, por consiguiente siendo las actuaciones descritas contrarias a lo dispuesto por el Código Adjetivo de la materia, son nulas.
De la revisión de actuados, en relación a la acusación de la violación de los arts. 94 y 99 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el memorial de excepción de prescripción presentada por la demandada dentro del proceso ejecutivo conllevaría una serie de errores procedimentales, cabe señalar que cualquier incidencia que se suscite en el proceso ejecutivo, debió ser reclamado, considerado y resuelto dentro del mismo proceso ejecutivo y no a través de otro proceso ordinario en apelación de Sentencia y recurso de casación, como erróneamente pretenden las demandantes, máxime si de obrados, se advierte que dicho aspecto tampoco fue objeto de reclamo en el memorial mediante el cual se ordinarizó el proceso ejecutivo, por constituir el mismo, el límite de la competencia del Juez que aprendió conocimiento del precitado proceso ordinario, omisión que imposibilita su reclamo tanto en apelación como en el presente recurso de casación, motivo por el cual, el mismo resulta manifiestamente infundado.
Respecto a la violación del art. 345 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el memorial de respuesta a la demanda ordinaria solo tendría la impresión digital y no la firma de la demandada, al margen –dice- que la respuesta fue presentada fuera de plazo lo cual constituye un error de procedimiento, se tiene que dicha pretendida violación también debió ser reclamada en el momento procesal oportuno ante el Juez de mérito a través de los mecanismos y recursos previstos y al no haberlo hecho, menos pudo ser objeto de apelación y del recurso de casación, por el principio de preclusión de los actos procesales.
Ahora bien, en cuanto al plazo para dar respuesta a la demanda, dicho aspecto ha sido correctamente resuelto por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Tarija, mediante Auto de Vista 116/2011, a través del cual confirmó la Resolución cursante a fs. 56 vlta., que resolvió el rechazo de la solicitud de rebeldía de la demandada, por haber constatado que la misma respondió dentro del plazo legal conferido a la demanda, criterio que también es compartido por este Máximo Tribunal, luego de la compulsa de los antecedentes procesales correspondientes.
Por último, respecto a la supuesta vulneración del art. 90, las impugnantes no toman en cuenta que dicho artículo constituye una declaración de legalidad procesal, en sentido de que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en el referido artículo serán nulas, pero ligado a otra norma procesal que articula de manera esencial el procedimiento civil.
Por lo precedentemente expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271-2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos; 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 146, interpuesto por Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Sus ana Nava Durán.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Duràn.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 410/2013
Sucre: 12 de agosto de 2013
Expediente: T-14-13-S
Partes: Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas c/ María Miranda Flores
Proceso: Modificación de Sentencia
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 145 a 146, interpuesto por Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas, contra el Auto de Vista Nº 46/2013, emitido en fecha 17 de mayo del 2013, cursante a fs. 139 a 140 y vlta., dictado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública - Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de modificación de Sentencia seguido por Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas contra María Miranda Flores; los antecedentes del proceso; Auto de concesión de fs. 150; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 29/2012, cursante a fs. 107 vlta., a 114 de obrados, por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 38 a 39 y vlta., con costas.
Contra esa Resolución de primera instancia las demandantes Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública - Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 46/13, cursante de fojas 139 a 140 y vlta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.
Esta Resolución de Alzada dio lugar a que las demandantes Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas recurran en casación en el fondo y en la forma, el cual es motivo de autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Acusa que el Auto de Vista recurrido, las condenó en costas en ambas instancias, sin que la demandada hubiera contestado el recurso de apelación y sin que hubiera pedido costas, motivo por el cual el Auto de Vista se pronunció en forma ultra petita, vulnerando el art. 90 del Código Adjetivo de la materia.
En el fondo:
Acusan la vulneración de los arts. 94, 99, 345 y 90 todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que el memorial de excepción de prescripción, fue presentado por el abogado y no por la demandada, que dicho memorial solo lleva la impresión digital de la misma, pese a que la demandada firma otros memoriales, que al margen de ello, dicho memorial fue presentado extemporáneamente y fue recibido por la Auxiliar y no por el Actuario, quien a su vez tenía la obligación de rechazarlo por no constar firma a ruego y tampoco ser presentado en forma personal, por consiguiente, siendo las actuaciones descritas contrarias a lo dispuesto por el Código Adjetivo de la materia, son nulas.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido, con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente antes de ingresar a resolver el recurso de casación deducido, se considera la necesidad de aclarar lo que en esencia es el recurso de casación, en ese sentido, dicho recurso está considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
En dicho antecedente, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otras, contenida en el Auto Supremo: Nº 55/2011 de 14 de febrero del 2011, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos a la vez, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los Arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En dicho sentido, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la Resolución recurrida o un proceso cuando al ser sustanciado se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar en forma clara y precisa qué disposiciones legales se han infringido en la tramitación de la causa y cuáles son las causales de nulidad que invoca dentro de las permisiones legales que el ordenamiento procesal señala; asimismo, debe indicar en forma puntual qué disposiciones legales se han violado, aplicado indebidamente o interpretado en forma errónea en la Resolución de fondo, es más, cuando de prueba se trata, el recurrente debe identificar a ésta e indicar cómo debía apreciarse o valorarse con arreglo a la ley, no siendo suficiente citar determinadas disposiciones como infringidas sin la debida fundamentación.
Recurso de casación en la forma:
Respecto a la condenación en costas en ambas instancias por el Tribunal de Alzada, las recurrentes sólo realizan un simple cuestionamiento con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, sin precisar qué norma procesal fue violada, aplicada falsa o erróneamente y en qué consiste dicha violación, falsedad o error, limitándose a manifestar que la condenación en costas en ambas instancias efectuada por el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia apelada, hubiera significado que el mismo falló ultra petita, cuando precisamente por la forma de Resolución emitida, por previsión del art. 237-1) del Código Procedimiento Civil, dicho Tribunal se halla obligado legalmente a condenar en costas; consiguientemente, el recurso de casación interpuesto en la forma, deviene en improcedente.
Recurso de casación en el fondo:
Con relación a que el Tribunal de Apelación hubiera vulnerado los arts. 94, 99, 345 y 90 todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que el memorial de excepción de prescripción, fue presentado por el abogado y no por la demandada, que dicho memorial solo lleva impresión digital, pese a que la demandada firma otros memoriales, que al margen el mismo fue presentado extemporáneamente y fue recibido por la Auxiliar y no el Actuario, quien a su vez tenía la obligación de rechazarlo por no constar firma a ruego y tampoco ser presentado en forma personal, por consiguiente siendo las actuaciones descritas contrarias a lo dispuesto por el Código Adjetivo de la materia, son nulas.
De la revisión de actuados, en relación a la acusación de la violación de los arts. 94 y 99 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el memorial de excepción de prescripción presentada por la demandada dentro del proceso ejecutivo conllevaría una serie de errores procedimentales, cabe señalar que cualquier incidencia que se suscite en el proceso ejecutivo, debió ser reclamado, considerado y resuelto dentro del mismo proceso ejecutivo y no a través de otro proceso ordinario en apelación de Sentencia y recurso de casación, como erróneamente pretenden las demandantes, máxime si de obrados, se advierte que dicho aspecto tampoco fue objeto de reclamo en el memorial mediante el cual se ordinarizó el proceso ejecutivo, por constituir el mismo, el límite de la competencia del Juez que aprendió conocimiento del precitado proceso ordinario, omisión que imposibilita su reclamo tanto en apelación como en el presente recurso de casación, motivo por el cual, el mismo resulta manifiestamente infundado.
Respecto a la violación del art. 345 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el memorial de respuesta a la demanda ordinaria solo tendría la impresión digital y no la firma de la demandada, al margen –dice- que la respuesta fue presentada fuera de plazo lo cual constituye un error de procedimiento, se tiene que dicha pretendida violación también debió ser reclamada en el momento procesal oportuno ante el Juez de mérito a través de los mecanismos y recursos previstos y al no haberlo hecho, menos pudo ser objeto de apelación y del recurso de casación, por el principio de preclusión de los actos procesales.
Ahora bien, en cuanto al plazo para dar respuesta a la demanda, dicho aspecto ha sido correctamente resuelto por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Tarija, mediante Auto de Vista 116/2011, a través del cual confirmó la Resolución cursante a fs. 56 vlta., que resolvió el rechazo de la solicitud de rebeldía de la demandada, por haber constatado que la misma respondió dentro del plazo legal conferido a la demanda, criterio que también es compartido por este Máximo Tribunal, luego de la compulsa de los antecedentes procesales correspondientes.
Por último, respecto a la supuesta vulneración del art. 90, las impugnantes no toman en cuenta que dicho artículo constituye una declaración de legalidad procesal, en sentido de que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en el referido artículo serán nulas, pero ligado a otra norma procesal que articula de manera esencial el procedimiento civil.
Por lo precedentemente expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271-2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos; 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 146, interpuesto por Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Sus ana Nava Durán.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Duràn.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto