Auto Supremo AS/0412/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0412/2013

Fecha: 30-Ago-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 412
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: B – 25 – 08 – S
Proceso: Resolución De Contrato Por Incumplimiento
Partes: José Luis Melgar Suárez c/ Alfredo Gil Hilmann
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Alfredo Gil Hilmann, de fojas 653 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 151 de 12 de noviembre de 2008, de fojas 646 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de Beni, en el proceso ordinario doble de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por José Luis Melgar Suárez en contra del recurrente, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2008, de fojas 624 a 627 vuelta de obrados, se declaró probada en parte la demanda y en consecuencia declaró la resolución del contrato de SRL TACH, disponiendo que se devuelva a cada socio sus aportes, al actor la suma de Bs. 50.000 por capital pagado, más el incremento del capital por adquisición de un tinglado en el 50 %, que le corresponde $us 1.500, más gastos a cuenta de capital pagado en las sumas de $us 2600 y Bs. 5498, más utilidades que se califican como daños e intereses legales a regularse en ejecución de sentencia. Asimismo declara improbadas la acción reconvencional y la excepción perentoria de incompetencia.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Alfredo Gil Hilmann, de fojas 634 a 635 de obrados, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito del Beni, por Auto de Vista de 12 de noviembre de 2008, se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 653 y vuelta, Alfredo Gil Hilmann, interpone recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente acusa que el juez a quo no se habría pronunciado respecto a que la Sociedad Taller Aeronáutico Chive no vio la vida jurídica porque no se registró en el registro de comercio, lo cual le causa agravio porque debería basarse en las cosas que se interpusieron en el litigio y que fueron demandadas, tal como prescribe el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el Tribunal ad quem, le causa agravio al señalar que no se consignó en el auto de relación procesal lo relativo a que no es posible la resolución de un contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada, si este no ha nacido a la vida jurídica y que no se puede alegar sobre documentos que no causan estado por no haber sido inscritos en el registro de comercio.
Que el Juez a quo no se pronunció sobre el incumplimiento de funciones del gerente general y que el Tribunal ad quem le causa agravio al indicar que el juez a quo no podía pronunciarse por que este hecho no era motivo de probanza, e invoca el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el Juez a quo, en la vía reconvencional, no se pronunció sobre la disolución, liquidación y consiguiente división del pasivo de la sociedad, y que el Tribunal ad quem señala que no se hizo reclamo ante el juez a quo por lo que se convalidó todo lo actuado, y que dan por hecho el silencio infractor del órgano encargado de administrar justicia, teniendo en cuenta que las pretensiones han sido formuladas, e invoca el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que se viola el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer los puntos de la demanda y el artículo 192-3) del Código Adjetivo Civil, por no pronunciarse sobre la reconvención, en cuanto a la disolución, liquidación y consiguiente división del pasivo de la sociedad.
Finalmente, pide que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo.
En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo por las casuales previstas por el artículo 253 del Código de procedimiento Civil y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma por las causales previstas en el artículo 254 del mismo Código Adjetivo Civil y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente.
Por mandato del artículo 258-2) del igual procedimiento, el recurso no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
El cumplimiento escrupuloso de los requisitos impuestos por el citado artículo 258-2) Ídem, no constituye una mera formalidad potestativa, pues tiene por finalidad delimitar el accionar del Tribunal de casación, para permitir que el fallo del Tribunal de casación sea pertinente, exhaustivo y fundamentado.
En el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, pues el recurrente de forma desprolija denuncia omisiones de pronunciamiento sobre la demanda y reconvención del Juez a quo, olvidando que en el recurso de casación se enjuicia el fallo de segunda instancia, ya que la sentencia es enjuiciada por el Tribunal de apelación; por otra parte el recurrente incurre en error al cuestionar, dentro del recurso de casación en el fondo, tanto la omisión de pronunciamiento del Juez a quo como del Tribunal ad quem, cuando correspondía que dicha denuncia lo formule dentro del recurso de casación en la forma; pues, la supuesta violación de los artículos 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil, denunciado en el recurso, implica la existencia de error de procedimiento y no error de juzgamiento.
El recurrente, en su apelación, únicamente cuestionó defectos de forma de la sentencia, alegando que la misma adolecía de exhaustividad, motivación y congruencia por falta de pronunciamiento, y que el silencio infractor no le permitía atacar al fondo de la sentencia; consiguientemente, el pronunciamiento del Tribunal ad quem , con relación a dichas denuncias, únicamente podía ser impugnada por medio del recurso de casación en la forma, pues, como se tiene dicho, el recurso der casación en el fondo, está reservado para denunciar errores de juzgamiento respecto de la aplicación del derecho material pero de ninguna manera errores de procedimiento, como son los defectos de forma de los fallos de instancia.
Como corolario de las deficiencias anotadas, el recurrente, luego de denunciar omisión de pronunciamiento pide que se case el Auto de Vista Impugnado, lo cual resulta contradictorio, pues los errores de juzgamiento tienen como consecuencia la nulidad del fallo impugnado o del procedimiento que lo precede y de ninguna manera podrían permitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Las manifiestas deficiencias del recurso advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver conforme a lo previsto por los artículos 271-1) y 272-2) Ídem.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 653 y vuelta de obrados, interpuesto por Alfredo Gil Hilmann, con costas.
4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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