Auto Supremo AS/0413/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0413/2013

Fecha: 30-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 413/2013
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013
Expediente: 38/09
Distrito: Potosí
Parte acusadora: Ministerio Público, Empresa Nacional de Ferrocarriles y Leandra
Porco Albis
Parte imputada: Casto Rivero Velasco y Filemón Choque Viscarra
Delito: Peculado (art. 142 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por el Dr. Sandro Fuertes Miranda, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público de fs. 135 a 140, presentado el 21 de abril de 2009 y la Adhesión al mismo interpuesta por Leandra Porco Albis, por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), impugnando el Auto de Vista N° 16 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 124 a 128 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y Leandra Porco Albis contra Casto Rivero Velasco y Filemón Choque Viscarra, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de Potosí, del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 2 de 26 de enero de 2009, de fs. 77 a 92 vta., resolvió declarar a:
1.- Casto Rivero Velasco, Autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, condenándole a la pena de tres años (3) de privación de libertad, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo”, antes denominada Penal de Cantumarca, Sentencia que deberá computarse una vez ejecutoriada la misma, como prevé el art. 367 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que a la fecha de la Sentencia el imputado se encontraba en libertad, se sancionó en costas a favor del Estado y de la víctima (ENFE) como acusador particular, más el resarcimiento del daño civil a favor de la indicada víctima, regulables en ejecución de Sentencia.
En observancia del art. 366 del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado a Casto Rivero Velasco con la pena de tres años (3) y demostrado no tener otra Sentencia condenatoria ejecutoriada en los últimos cinco años, consiguientemente se le otorgó el beneficio de la Suspensión condicional de la Pena, por lo que en aplicación del art. 24 del Código de Procedimiento Penal se le impuso reglas de conducta por el término de un año, que consistieron en, no cambiar de domicilio sin la autorización del Juez, el de dedicarse a actividades totalmente lícitas y finalmente como faculta la segunda parte de la referida norma legal la prohibición de acercarse a predios de ENFE, reglas a cumplir desde la ejecutoria de la Sentencia como se dispone en el art. 367 del Código de Procedimiento Penal.
2.- En observancia del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal se dispuso la absolución de pena y culpa a favor de Filemón Choque Viscarra de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, por cuanto la prueba aportada e incorporada a juicio no fue suficiente para generar convicción plena en el Tribunal sobre su participación penal en el ilícito denunciado.
Que, ante esta Sentencia, Casto Rivero Velasco de fs. 99 a 103, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 4 de abril de 2009 (fs. 124 a 128), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista N° 16/2009, declarando Procedente el Recurso de Apelación Restringida planteado por Casto Rivero Velásco y en consecuencia Anula la Sentencia apelada N° 2/2009 de 28 de enero de 2009, disponiendo la realización de un nuevo juicio por el Tribunal de Sentencia N° 2 con referencia solo al imputado apelante.
Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, el Ministerio Público solicito Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 1 y vta.), motivo por el cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ante la advertencia de un lapsus, enmendó en Auto de Vista en los siguientes términos:
El delito juzgado se refiere a Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal y no así como se establece en el encabezamiento del Auto de Vista N° 16/2009.
Igualmente, refirió, teniendo que la Constitución Política del Estado es norma procesal penal, es aplicable al presente caso el principio de ultractividad de la Ley penal, motivo por el cual, el Tribunal aplicó la primacía Constitucional establecida en el art. 228 de la Constitución Abrogada y no siendo facultad de los Tribunales de Alzada volver a revalorizar la prueba que desfiló bajo la inmediación del Tribunal, no consideró la norma contenida en el art. 81 de esta Ley Suprema, además que no era motivo de recurso.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, el Dr. Sandro Fuertes Miranda, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2009 (fs. 135 a 140), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
Leandra Porco Albis, por la Empresa Nacional de Ferrocarriles, se adhiere al tenor íntegro del Recurso de Casación planteado, mediante memorial de 20 de marzo de 2009 (fs. 141).
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló, fragmentos de la Auto de Vista impugnado afirmando que sin embargo de que el Tribunal de Alzada no puede revalorizar prueba, es su facultad controlar la valoración de la prueba hecha por el inferior debiendo encontrarse esta conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo encontrarse en el fundamento de la Sentencia la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador, transcribe la parte pertinente para afirmar lo referido, (Auto Supremo N° 537 de 17 de noviembre 2006, emitido por la Sala Penal Primera).
La aplicación del art. 228 e la Constitución Política del Estado y el art. 372 del Código de Procedimiento Penal, que la posesión del inmueble por parte del recurrente se encontraba acreditada en el anexo de la Ley 2701 de 19 de mayo de 2004, por lo que existió una defectuosa valoración dela prueba.
II.- Con la finalidad de señalar la normativa aplicable refirió transcribió los arts. Del Título IV (Recurso de Apelación Restringida) 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, Título V (Recurso de Casación), arts. 416, 417, 418, 419, 420, del Código de Procedimiento Penal.
De las normas señaladas refirió, que es obligación indispensable del Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la norma procesal, fundamentar debida y suficientemente una resolución, en aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, aspecto no cumplido en el presente Auto de Vista además, que va en contra de lo señalado en la Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 enero, la que se refiere a la comisión del art. 370 num. 1 y 5 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Auto de Vista suple la fundamentación por una remisión a otros actos, lo reemplaza por una alusión a la prueba, la misma que en juicio se ha dado de otra manera, desconocimiento que la Ley exige al juzgador consigne las razones que determinen su decisión expresando sus propias argumentaciones de manera que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a una conclusión, por lo que el sustento realizado en su numeral 2 de sus segundo considerando no es sustento lógico que sustente el por tanto ya que el Acta del registro de juicio y de la misma manera la Sentencia emitida han sido anuladas.
Refiriéndose a la fundamentación realizada por el Auto de Vista señala que el mismo no es claro, existe confusión porque se tergiversó el principio y la doctrina de la supremacía Constitucional, para sostener que debe aplicarse la Ley por encima de la Ley de otra disposición Legal, desconociendo el art. 81 de la misma Constitución Política el Estado vigente en el momento del hecho.
No es completo, porque se ha basado solo en el pedido del recurrente y no en el derecho que lo respalda, sobre la retroactividad de la Ley haciendo entender que un funcionario público tiene el derecho de apoderarse ilegítimamente de un bien, desconociendo y violando un sistema normativo de administración de bienes y servicios.
No es legítima, al mencionar el principio de la supremacía Constitucional, empero, no aplicarlo tal cual debe ser.
No es lógico, porque no ha hecho una valoración de forma integral de las cuestiones formuladas, no se empleó el razonamiento inductivo, su fundamento no se sustentó en las reglas de la lógica, la sicología y la experiencia, simplemente se realizó una interpretación de los hechos alejada de todo cuanto en el juicio se ha demostrado.
Por lo que el auto de vista impugnado contradijo los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 5 de 21 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 8 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 438 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 442 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 443 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 448 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 449 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 512 de 11 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 218 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, resolución que hubiera servido para fundar el Auto de Vista impugnado.
Por lo que el fundamento que contiene el Auto de Vista en su punto 2 del considerando segundo, contiene vacíos, es contrario, hace apreciaciones fuera de los hechos demostrados en juicio, no es claro no es entendible, contradiciendo de esa manera los referidos Autos Supremos.
Por esos motivos, señaló que existiría contradicción entre el Auto de Vista y los Autos Supremos mencionados, por cuanto ante una situación de hecho similar se le asigna un sentido jurídico que no coincide con los precedentes señalados por haberse aplicado normas distintas.
Como debió obrar el Tribunal.- En cumplimiento de los Autos Supremos citados, pero especialmente en base al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, debieron dictar una Resolución que se logre entender por todos los sujetos procesales, pero especialmente que sea el reflejo de todo lo que existente en el cuaderno procesal y debió pronunciarse un Auto de Vista que confirme la Sentencia apelada, toda vez que la misma se encuentra debidamente fundamentada, que es clara y nada arbitraria ya que la prueba introducida al juicio ha sido debidamente valorada respecto de las reglas de las sana crítica tanto por el Juez Técnico como por los Jueces ciudadanos.
Aplicación que se pretende.- Se deje sin efecto el Auto de Vista solo en el punto impugnado, para que aplicando la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos que señaló y se pronuncie un Auto de Vista que declare improcedente el Recurso de Apelación Restringida y confirmar la Sentencia condenatoria.
III.- Se refirió al principio de inmediatez y de concentración para afirmar que el Auto de Vista no podía volver a efectuar valoración fáctica del hecho y por ende la revalorización de la prueba ofrecida por los sujetos procesales, porque esa es una actividad jurisdiccional atribuida al inferior, constituyendo una vulneración al debido proceso, al principio de igualdad jurídica que se traduce en defecto absoluto, que corresponde corregir.
El Auto de Vista para determinar la nulidad de la Sentencia realizó revalorización del Certificado de la Cámara de Diputados, la misma que ya en el juicio había perdido su valor por que se recibió el 6 de mayo de 2004, con posterioridad a la sanción de la Ley 2701 que fue de 11 de marzo de 2004, por lo que no se podía mencionar menos utilizar su anexo, porque la referida Ley se publicó sin anexo.
Por lo señalado mencionó que se obró contradiciendo los siguientes Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 69 de 20 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 196 de 35 de junio de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 16 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 64 de 27 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 112 de 31 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 151 de 2 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 223 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Por lo que el fundamento que contiene el Auto de Vista en su punto 2 del considerando segundo, expresa valoración y revaloración de la prueba, contradiciendo de esa manera los Autos supremos citados.
Como debió obrar el Tribunal de Alzada.- En cumplimiento a los Autos Supremos señalados, en aplicación del Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, respetando los principios de inmediación y concentración de la prueba en proceso penal, que prohíben la revalorización de la prueba, que atenta a su vez el principio de contradicción, por lo que pidió, se confirme la Sentencia condenatoria apelada, para mantener la justicia como valor Supremo del Derecho.
Aplicación que se pretende.- Se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se apliquen los Autos Supremos señalados y se pronuncie un nuevo Auto de Vista que declare improcedente la Apelación Restringida y confirme la Sentencia impugnada.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 enero
Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 5 de 21 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 8 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 438 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 442 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 443 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 448 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 449 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 512 de 11 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 218 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema,
Auto Supremo Nº 69 de 20 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 196 de 35 de junio de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 16 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 64 de 27 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 112 de 31 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 151 de 2 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 223 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
De la solicitud:
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se aplique la doctrina legal establecida en los Autos Supremos señalados y se pronuncie nuevo Auto de Vista que declare improcedente el Recurso de Apelación Restringida y por ende se confirme la Sentencia condenatoria.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico e(función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que el ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista el 9 de abril de 2009 tal como consta a fs. 129 y con el Auto de Vista Complementario el 17 de abril de 2009 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 21 de abril de 2009 cursante a fs. 140, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; sin embargo este requisito es flexibilizado cuando el recurrente no planteó Recurso de Apelación Restringida por haberle sido favorable la Sentencia, por lo que, amerita la aplicación del Persaltum (Auto Supremo Nº 497 de 19 de octubre de 2010).
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en su recurso de casación invocó:
Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 enero
Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 5 de 21 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 8 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 438 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 442 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 443 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 448 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 449 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 512 de 11 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 218 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema,
Auto Supremo Nº 69 de 20 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 196 de 35 de junio de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 16 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 64 de 27 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 112 de 31 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 151 de 2 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.
Auto Supremo Nº 223 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.
De lo que se tiene:
El Ministerio Público en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios y la posible existencia de defectos absolutos, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Dr. Sandro Fuertes Miranda, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público y la Adhesión al mismo interpuesta por Leandra Porco Albis, por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y Leandra Porco Albis contra Casto Rivero Velasco y Filemón Choque Viscarra, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 413/2013
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