Auto Supremo AS/0416/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0416/2013

Fecha: 15-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL


Auto Supremo: 416/2013
Sucre: 15 de agosto 2013
Expediente: PT–25–13-A
Partes: Rubén Marcos Pinto Rivera y Carmen Rosa Coro Villca de Pinto c/ Felicia Coro Vargas, terceros interesados y contra el Gobierno Municipal Autónomo de Potosí
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: Potosí.


VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 5 a 8 interpuesto por Rubén Marcos Pinto Rivera y Carmen Rosa Coro Villca de Pinto, contra el Auto de Vista Nº 029/2013 del “25 de febrero de 2012” cursante a fs. 1 a 4 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Usucapión decenal u extraordinaria seguido por los recurrentes contra Felicia Coro Vargas, terceros interesados y contra el Gobierno Municipal Autónomo de Potosí; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión del 19 de junio de 2013 de fs. 46, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De manera previa, se hace necesario aclarar que las fojas que se citan a lo largo de la presente Resolución corresponden a la foliación oficial que se encuentra en la parte inferior del expediente remitido en casación, toda vez que dicho expediente aparentemente cuenta con doble foliación, numerándose también en la parte superior; hecha la aclaración diremos que los demandantes y ahora recurrentes, en su memorial de demanda de fs. 23-24 indican que como resultado de un acuerdo verbal arribado con la Sra. Felicia Coro Vargas, vienen poseyendo de manera continua desde la gestión 2002 el inmueble de 160,29 mts2. ubicado en la calle Olmos Nº 5 zona Las Delicias Villa Urkupiña de la ciudad de Potosí, pagando todo los servicios básicos y los impuestos, no habiendo podido suscribir la escritura de transferencia debido a que la indicada persona dejó de residir en el país y por informaciones tienen conocimiento que reside en la República de Argentina, siendo ese el motivo que les impulsa a interponer la demanda de Usucapión extraordinaria bajo el amparo del art. 138 del Código Civil contra los demandados indicados al exordio.
En conocimiento de la demanda, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, mediante decreto de fecha 24 de diciembre de 2012 cursante a fs. 24 vlta., del expediente, al amparo de la Ley Nº 0247 y art. 122 de la Constitución Política del Estado, se niega a admitir la demanda declarándose sin competencia; Resolución que mereció los sucesivos recursos de impugnación, primeramente el de reposición (fs. 26), resolviéndose el mismo mediante Auto del 07 de enero de 2013 de fs. 27 vlta., rechazando el recurso.
En apelación el indicado Auto del 07 de enero del 2013, interpuestos por los demandantes y siendo el mismo concedido en el efecto devolutivo, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 029/2013 de fs. 39-42 confirma totalmente el Auto apelado; en contra de esta Resolución de segunda instancia los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que fue denegado por el Tribunal de Alzada bajo el argumento de que el expediente fue devuelto al juzgado de origen en razón de que la Resolución de vista no admite recurso ulterior, lo que dio lugar al recurso de compulsa, siendo la misma resuelta por Auto Supremo Nº 282/2013 del 29 de mayo, declarándose legal la compulsa y como consecuencia de ello fue concedido el recurso de casación antes referido que hoy es objeto de conocimiento.


CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido de los recursos de casación en el fondo y en la forma, se resume lo siguiente:
1.- En el fondo, acusan al Tribunal de Alzada de haber incurrido en error en la aplicación de la Ley Nº 247 de Regularización del Derecho Propietario Urbano (arts. 8 y 13), misma que no prohíbe instaurar procesos de Usucapión ante los jueces de partido en materia civil, tampoco les quita la competencia para el conocimiento de ese tipo de demandas, al contrario, se encuentra plenamente vigente los arts. 134 de la L.OJ. y el art. 138 del Código Civil.
Igualmente acusan error en la aplicación del art. 9 de la citada Ley Nº 247 indicando mientras no exista la publicación de la Resolución Suprema que homologue la norma municipal que delimite el radio urbano, aún no está plenamente habilitada la vía para iniciar procesos de regularización de derecho propietario con la indicada Ley Nº 247.
Refiere que no se tomó en cuenta la naturaleza jurídica de la competencia prevista en el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial con relación al art. 134 de la LOJ.
Que con la publicación de la Ley Nº 247, no queda sin efecto la Usucapión decenal ni la quinquenal porque en el texto de dicha Ley ni en sus normas transitorias y derogatorias establece la derogación de la Usucapión, menos se contempla que los jueces de partido ya no serían competentes para conocer dichas demandas.
2.- En la forma, los recurrentes indican que el Auto de Vista minimiza los agravios expuestos, incorporando como fundamento legal un error de transcripción en el recurso de apelación respecto a la fecha y año de la Resolución recurrida, incurriendo en citra petita al no tomar en cuenta todos los agravios expresados.
En base a esos antecedentes interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista recurrido o se anule obrados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al estar interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo sin especificar ninguna de las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esa deficiencia, se pasa a considerar primeramente el recurso de casación en la forma.
Recurso en la forma:
Los recurrentes indican que el Auto de Vista minimiza los agravios expuestos, incorporando como fundamento legal un error de transcripción del recurso de apelación afirmando que no se puede resolver sobre un Auto inexistente, incurriendo en citra petita al no tomar en cuenta todos los agravios expresados; al respecto, de la revisión del contenido del recurso que se analiza se evidencia que los recurrentes no especifican de manera clara y precisa cuales de los agravios no habrían sido resueltos, simplemente hacen referencia a un error de transcripción de la fecha de la Resolución contra la cual recurren en apelación (error atribuible a los propios recurrentes) y que supuestamente el Tribunal de Alzada se habría valido de ese error para minimizar los agravios y no dar respuesta, sin embargo esa afirmación no es evidente toda vez que el Ad quem en la parte final del Auto de Vista recurrido y antes de ingresar a la parte dispositiva del fallo, simplemente hace mención al indicado error y de ninguna manera constituye ese aspecto el fundamento principal para confirmar la Resolución recurrida, al contrario son otros los razonamientos que lo llevaron a tomar esa decisión.
Por las razones expuestas el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
Recurso en el fondo:
Los fundamentos del recurso de casación en el fondo se encuentran orientados básicamente a cuestionar la errónea aplicación de la Ley Nº 247 de Regularización de Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a vivienda; siendo ese el aspecto principal de reclamo, se hace necesario realizar las consideraciones de dicha Ley frente al instituto de la usucapión previsto en el Código Civil y establecer sus diferencias y determinar cuál la ley aplicable al caso concreto.
Como antecedente debemos indicar que en Bolivia el proceso de regularización del derecho propietario urbano y sobre todo de inmuebles destinados a vivienda, tiene sus orígenes a partir de la promulgación de la Ley Nº 2372 del 22 mayo de 2002, modificada posteriormente por la Ley Nº 2717 de 28 de mayo de 2004, normas legales que junto a su Decreto Supremo Reglamentario Nº 27864 de 26 de noviembre de 2004 establecen procedimientos de regularización de inmuebles urbanos, se encuentre éstos destinados a vivienda o no; no obstante la implementación de esa política habitacional de parte del Gobierno, la misma no llegó a satisfacer del todo las necesidades de la población.
Ante esa situación, la nueva Constitución Política del Estado ha incorporado en su texto el tema de la vivienda como un derecho humano fundamental (art. 19) asignando las competencias para su atención a las distintas instancias gubernamentales conforme lo establecen los arts. 298.II num. 36) y 299.II num. 15), dentro de ese contexto legal se ha emitido la Ley Nº 247 de Regularización de Derecho Propietario de Bienes Urbanos destinados a vivienda de 5 de junio de 2012, la misma que sin derogar el alcance del art. 138 del Código Civil, establece reglas y parámetros técnicos para que los beneficiarios puedan regularizar su derecho propietario de inmuebles urbanos destinados exclusivamente a vivienda, incorporando un trámite especial de carácter sumario.
La indicada Ley determina en su art. 1º lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicada dentro el radio urbano o área urbana.”
En su art. 2 dispone: “La finalidad de la presente Ley es la de regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda, de aquellas personas que sean poseedoras beneficiarias y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que posean títulos sujetos a corrección”.
De lo manifestado se infiere que el objeto y finalidad de la Ley en cuestión radica en regularizar ya sea legal o técnicamente el derecho propietario de bienes inmuebles urbanos que estén destinados exclusivamente a vivienda; nótese que la Ley habla de regularizar el derecho propietario y no de declarar el derecho propietario; si bien hace referencia a poseedores beneficiarios, al mismo tiempo establece la condicionante de que esa posesión no debe afectar derechos de terceros tal como lo define en el art. 5 inc. n) de la referida Ley; el tema de regularizar implica que la persona de algún modo ya cuenta con el derecho propietario del inmueble que ocupa en calidad de vivienda y que por diversas razones no pudo obtener la documentación legal correspondiente o de existir la misma, adolece de errores de distinta índole que requieren ser saneados; ante esa situación lo que corresponde es simplemente realizar los trámites de índole técnico-administrativo y/o judicial para su consolidación y registro en Derechos Reales para efectos de publicidad y ejercer a plenitud el derecho de propiedad conforme lo establece el art. 105 del Código Civil, siendo los procesos judiciales de regularización de carácter especial y netamente sumario, cuya competencia está reconocida transitoriamente a los Juzgados de Instrucción en Materia Civil entre tanto se implementen los Juzgados Públicos, tal como lo establece de manera expresa el art. 13 y la Disposición Transitoria 7ª respectivamente.
En cambio, la Usucapión instituida en los arts. 134 al 138 del Código Civil concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, a través de la cual el poseedor se convierte en propietario definitivo en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley, normas legales que al no haber sido aún derogadas por ninguna otra ley, se encuentran plenamente vigentes, mismas que además no reduce la acción de Usucapión solo a los inmuebles destinados a vivienda como lo hace la Ley Nº 247.
La Usucapión regulada en el Código Civil tiene por finalidad la adquisición, declaración o consagración como modo originario de adquirir el derecho de propiedad de un inmueble urbano en base a la posesión y de ninguna manera procede para regularizar el derecho de propiedad, de donde se infiere que existen diferencias sustanciales entre ambas disposiciones legales en cuanto al objeto y finalidad que persiguen; para la Ley Nº 247 el objeto y finalidad es simplemente regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado exclusivamente a vivienda, en cambio la Usucapión extraordinaria instituida en el Código Civil tiene un doble efecto, por una parte genera la adquisición del derecho de propiedad para el que pretende la Usucapión y por otra parte, extinción del derecho real del antiguo titular en el momento en que se decreta judicialmente la Usucapión, cuyo objeto además no solo es la Usucapión de inmuebles urbanos destinados a vivienda sino también pueden ser bienes inmuebles destinados a un fin distinto, aspectos que no se da de ninguna manera en la regularización prevista en la Ley Nº 247, cuya finalidad es simplemente la consolidación del derecho de propiedad ya existente.
Conforme al análisis realizado, se concluye que el objeto y finalidad así como el ámbito de acción entre la Ley Nº 247 y la Usucapión extraordinaria prevista en el art. 138 del Código Civil, son totalmente distintos, siendo esta última de competencia de los Jueces de Partido en Materia Civil por la naturaleza del proceso y respecto a cuya tramitación existen acuerdos de Sala Plena y circulares emitidas por la ex Corte Suprema de Justicia donde se determina que la competencia para el conocimiento de dichas demandas corresponde a los Juzgados de Partido en Materia Civil, como también establece los requisitos a ser cumplidos por la parte actora.
En el caso de autos, los recurrentes al amparo del art. 138 del Código Civil demandaron en la vía ordinaria Usucapión decenal del inmueble de 160 mts2. ubicado en la calle Olmos Nº 5 zona Las Delicias Urckupiña de la ciudad de Potosí, indicando que se encuentran en posesión de dicho inmueble desde el 2002 y no amparan su demanda en derecho de propiedad alguno, al contrario con esa acción pretenden adquirir el derecho propietario por Usucapión de ese inmueble, prescinde totalmente de la Ley Nº 247.
Sin embargo el Juez A quo, niega la admisión de la demanda de Usucapión bajo el argumento que su tratamiento corresponde conforme a la Ley Nº 247 y que las pretensiones de los demandantes se encontraría enmarcada dentro de los alcances de dicha Ley, declarándose además incompetente para conocer dicha demanda y determinado que la parte impetrante acuda a la vía llamada por ley, bajo pretexto de incurrir en sanción de nulidad por usurpación de funciones previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, tal como se halla determinado en la providencia del 24 de diciembre de 2012 y Auto del 07 de enero de 2013 de fs. 24 vlta. y 27 vlta respectivamente.
De la misma manera, el Tribunal de Alzada al haber confirmado la decisión asumida por el Juez de origen, ambas instancias, no solo que interpretaron y aplicaron incorrectamente los alcances de las disposiciones de la Ley Nº 247, sobre todo de los arts. 8, 13 y Disposición Transitoria Séptima, en las cuales basan su decisión, omitiendo por completo tomar en cuenta los alcances del objeto y finalidad que persigue dicha Ley; con dicha actuación van en contra de la corriente doctrinaria y la jurisprudencia establecida sobre la materia, vulnerando el Principio del derecho al acceso a la Justicia consagrado en el art. 115, 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 30-9) de la Ley Nº 025, además se atenta contra el Principio Dispositivo que rige el proceso civil mediante el cual las partes son libres de iniciar el proceso y de elegir la acción legal que vean por conveniente y disponer del derecho material, promover el impulso procesal como también poner fin al proceso y aportar los elementos fácticos o de hecho para la delimitación del objeto de la discusión, etc.
En el caso presente, los recurrentes decidieron recurrir a la vía ordinaria demandando la Usucapión extraordinaria prevista en el art. 138 del Código Civil y el Juez, mientras ésta cumpla con los requisitos de forma y de fondo, no tenía por qué negarse a admitirla, salvo que la misma sea defectuosa, caso para el cual tiene la facultad que le confiere el art. 333 del Código Procedimiento Civil, pudiendo otorgar un plazo prudencial y razonable para que la parte actora subsane los defectos, siendo además pertinente hacer notar que en la demanda de Usucapión extraordinaria por los efectos que produce la misma, la parte actora debe dirigir su demanda contra el último propietario registral que figura en Derechos Reales y cumplir con todos los requisitos formales; sobre el particular existen circulares emitidas por la Ex Corte Suprema de Justicia, aspectos que deberán ser tomados en cuenta al momento de admitir la demanda y será el A quo quien determine en Sentencia en base a las pruebas aportadas en el proceso, en que calidad se encuentran los actores en el inmueble.
Por lo anterior, corresponde resolver el caso en cuestión, conforme señala los arts. 271 núm. 2) y 4), 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al número de votos requeridos, se emite conforme exige el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y lo establecido en la SCP. 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Adjetivo Civil, se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma. Y en el fondo, conforme los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 029/2013 del 25 de “febrero de 2012” cursante a fs. 1 a 4 y reiterado a fs. 39-42 del expediente remitido en casación, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y deliberando en el fondo revoca el Auto de fecha 07 de enero de 2013 de fs. 27 vlta. y dispone que el A quo, previa verificación de los requisitos admita la demanda de Usucapión decenal o extraordinaria declarando competente para el conocimiento de dicho proceso al Juez de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, debiendo proseguir con la sustanciación de la causa conforme a derecho.
No siendo excusable el error se impone a los Vocales suscribientes multa de un día de haber a ser descontados de su haber mensual; a tal efecto notifíquese con la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto
Vista, DOCUMENTO COMPLETO