SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 420
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: C – 62 – 08 – S
Proceso: Resolución De Contrato Por Incumplimiento Voluntario Y Otros
Partes: Freddy Terceros Rodríguez y otro c/ René Alfredo Gallegos Rojas
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 200 a 202 vuelta, interpuesto por Freddy Terceros Rodríguez y Raúl Patiño Torrico contra el Auto de Vista Nº 118 de 2 de septiembre de 2008, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento voluntario y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra René Alfredo Gallegos Rojas, la respuesta de fojas 211 a 212 vuelta, el auto concesorio de fojas 229, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronuncio la sentencia de 26 de agosto de 2003, cursante de fojas 159 a 163, declarando probada en parte la demanda de 17 de diciembre de 1999, probada en parte la acción reconvencional interpuesta por René Alfredo Gallegos Rojas e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho e ilegalidad opuestas contra la demanda, disponiendo en consecuencia la resolución del contrato por incumplimiento, dejando sin efecto la Escritura Pública Nº 1104 de 24 de abril de 1996; Minuta de 18 de diciembre de 1996 y la Escritura de Complementación Nº 4056 de 5 de septiembre de 1997, en cuanto a los daños y perjuicios dispone su averiguación en sentencia para ambas partes. Por otra parte, dispone que, en consideración a que ambas partes reconocen derecho propietario de terceras personas adquirientes de buena fe sobre los lotes de terreno fraccionados conforme al plano aprobado, los mismos deberán respetarse en su derecho. Finalmente por auto de complementación de sentencia de fojas 166 el juez de la causa, aclara que los actores deben suscribir las minutas traslativas de dominio a favor de terceros que hubieren cancelado la totalidad del precio de los terrenos en virtud de que el contrato suscrito entre los demandantes Freddy Terceros Rodríguez, Raúl Patiño Torrico y el demandado reconventor René Alfredo Gallegos Rojas constituía un contrato de venta con reserva de propiedad, suscripción que deberá hacerse en función de la documentación que se acompaña.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 2 de septiembre de 2008, cursante de fojas 193 a 195 vuelta, confirma la sentencia apelada de 26 de agosto de 2003 y sus complementaciones de 1 y 25 de septiembre de 2003, aclarando que es improbada la demanda principal en lo que concierne a la falta de cooperación de los actores en la contratación de un préstamo con garantía hipotecaria de los terrenos en litigio y probada la excepción de falsedad de la demanda por ese aspecto, sin costas por la modificación y sin efecto legal la apelación en el efecto diferido de 13 de julio de 2000.
Contra el fallo de segunda instancia, los demandantes Freddy Terceros Rodríguez y Raúl Patiño Torrico, por memorial de fojas 200 a 202 vuelta, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
I.- Del recurso de casación en la forma.- Denuncian que, la sentencia de 26 de agosto de 2003 y el auto complementario de 1 de septiembre de 2003, que fueron confirmados por el tribunal de apelación, al disponer que sus personas extiendan minutas traslativas de dominio a favor de terceros que hubieren cancelado la totalidad del precio de los terrenos de acuerdo a la documentación acompañada, ha incurrido en violación de las formas esenciales del proceso tal cual prevé el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, al dar validez a una simple aseveración de supuestas entregas de dinero efectuada por 52 personas al ingeniero Gallegos, cuya prueba no fue anunciada por el reconventor, otorgándose más de lo pedido, desconociéndose el valor probatorio de la escritura de 5 de septiembre de 1997 contenida en los artículos 1287 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación, previa compulsa de antecedentes, anule el auto de vista recurrido de fojas 193 a 196, disponiendo se pronuncie nueva resolución en base a lo demandado por las partes y lo establecido en los documentos suscritos entre los contendientes.
II.- Del recurso de casación en el fondo.- Indican que, al haber el auto de vista considerado que sus personas como promitentes habrían asumido la obligación de extender minutas traslativas de dominio a favor de los adjudicatarios que habrían cancelado el precio total de los lotes, han desconocido el valor de la escritura de 5 de septiembre de 1997, que sintetiza lo acordado entre partes, consignándose de manera clara que los promitentes extendimos las minutas individuales a favor de los adjudicatarios por el valor de $us. 71.335,80; señala que, el tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho al referir sin que sea cierto que los actores habrían reconocido implícitamente no haber firmado a cabalidad las minutas de acuerdo a la carta notariada de 27 de agosto de 1997, sin considerar que dicha carta es de data anterior a la minuta de 5 de septiembre de 1997, desconociendo su valor probatorio establecido en los artículos 1289 y 1291 del Código Civil y 399 de su procedimiento; indican que, se ha vulnerado las reglas y principios de interpretación que corresponde efectuar de los documentos cuya resolución se demanda, plasmados en los artículos 510, 514 y 519 del Código Civil, que descartan en su contenido toda conjura o suposición; denuncian violación de los artículos 547, 574 y 519 del Código Civil, así como del artículos 192 del Código de Procedimiento Civil, al desconocerse el contenido de lo pactado entre partes a través de la escritura de 5 de septiembre de 1997, con la orden de suscribirse más minutas de transferencia a favor de terceros de las que hace referencia el indicado documento; señalan que, los efectos de la sentencia pronunciada, no pueden beneficiar o perjudicar a terceros que no han comparecido al proceso, lo contrario significa vulnerar lo dispuesto en los artículos 450, 519 del Código Civil y 50 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizan el recurso, solicitando al tribunal de casación, case el auto de vista recurrido en la parte que confirma el auto complementario de la sentencia de 1 de septiembre de 1997 y deliberando en el fondo disponga la aplicación estricta de los artículos 547 y 574 del Código Civil entre las partes con la entrega del dinero que sus personas recibieron que incluyen los gastos efectuados por el demandado y la entrega del terreno comprometido en la venta con excepción de los terrenos con minuta de transferencia efectuada antes de la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.-
El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, por ende, debe ser denunciado a través de la interposición del recurso de casación en la forma, que procede cuando en la resolución recurrida se violaron formas esenciales del proceso por vicio "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o por vicio “ultra petita”, situación que se da cuando los juzgadores van más allá de lo pedido por las partes y constituye causal de nulidad prevista en el artículo 254 - 4), con relación al artículo 275 del Código adjetivo civil. En apelación esta incongruencia, infringe el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que, como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes y de lo manifestado por el recurrente, se evidencia que el auto de vista recurrido se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que fueron objetados en apelación, guardando así el principio de congruencia, al haberse pronunciado en relación al contenido del auto complementario de sentencia de 1 de septiembre de 1997.
Por otra parte, si bien los recurrentes arguyen que el auto de vista ha incurrido en violación de las formas esenciales del proceso y mencionan la causal contenida en el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil para justificar que los jueces de instancia hubieren otorgado más de lo pedido a las partes, sin embargo dicha denuncia apoyan en el desconociéndose del valor probatorio de la escritura de 5 de septiembre de 1997 contenida en los artículos 1287 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, pretenden una decisión anulatoria apoyándose en un supuesto vicio de desconocimiento del valor probatorio de un medio probatorio producido por la parte demandante, lo cual si fuera evidente, no constituye error "in procedendo", sino error “in judicando” o errores de juicio al versar y trascender sobre el fondo del litigio tal cual lo establece el artículo 253 – 3) del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la parte recurrente debió plasmar estas denuncias a través del recurso de casación en el fondo, con el objeto de que el tribunal supremo efectué una nueva valoración del medio probatorio que no fue valorado conforme a ley, no haberlo hecho de esa forma, corresponde resolver el recurso conforme los artículos 271 – 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.-
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el recurso de casación resulta impreciso e incongruente, no sólo porque los recurrentes omitieron precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sino también, porque se limitaron a denunciar de manera general violación de normas sustantivas sin contenido argumentativo, así como violación de normas “adjetivas” que hacen a las causales del recurso de “casación en la forma”, cuando supuestamente recurren de "casación en el fondo", obviando e incumpliendo la obligación legal establecida en el artículo 258 – 2) del Código de Procedimiento Civil, al no mencionar el modo o la forma de como habrían sido violadas dichas normas sustantivas y proponiendo además la solución jurídica. Por otra parte, si bien identifican determinadas normas sustantivas como violadas como ser los artículos 450, 547 y 574 y la afectación de las reglas y principios de interpretación plasmados en los artículos 510, 514 y 519 todos del Código Civil, han ignorado que, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido aplicada. Por otra parte, si bien los recurrentes denuncian que el tribunal ha incurrido en error de hecho en cuanto a la valoración de la minuta de 5 de septiembre de 1997, sin embargo, la argumentación de la denuncia está referida al desconociendo del valor probatorio establecido en los artículos 1289 y 1291 del Código Civil y 399 de su procedimiento, cual si se tratase de una denuncia sobre error de derecho en la apreciación de las pruebas.
Finalmente, corresponde establecer que, cuando en un recurso de casación en el fondo al margen de las denuncias de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de normas sustantivas que hacen al juicio de fondo, se denuncian normas adjetivas relacionadas a errores de procedimiento ignorando la naturaleza jurídica distinta de estas dos realidades procesales, constituye un errado planteamiento que decanta en la improcedencia del recurso.
En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 200 a 202 vuelta, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500 que mandara hacer efectivo el Juez a quo.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Auto Supremo: Nº 420
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: C – 62 – 08 – S
Proceso: Resolución De Contrato Por Incumplimiento Voluntario Y Otros
Partes: Freddy Terceros Rodríguez y otro c/ René Alfredo Gallegos Rojas
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 200 a 202 vuelta, interpuesto por Freddy Terceros Rodríguez y Raúl Patiño Torrico contra el Auto de Vista Nº 118 de 2 de septiembre de 2008, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento voluntario y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra René Alfredo Gallegos Rojas, la respuesta de fojas 211 a 212 vuelta, el auto concesorio de fojas 229, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronuncio la sentencia de 26 de agosto de 2003, cursante de fojas 159 a 163, declarando probada en parte la demanda de 17 de diciembre de 1999, probada en parte la acción reconvencional interpuesta por René Alfredo Gallegos Rojas e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho e ilegalidad opuestas contra la demanda, disponiendo en consecuencia la resolución del contrato por incumplimiento, dejando sin efecto la Escritura Pública Nº 1104 de 24 de abril de 1996; Minuta de 18 de diciembre de 1996 y la Escritura de Complementación Nº 4056 de 5 de septiembre de 1997, en cuanto a los daños y perjuicios dispone su averiguación en sentencia para ambas partes. Por otra parte, dispone que, en consideración a que ambas partes reconocen derecho propietario de terceras personas adquirientes de buena fe sobre los lotes de terreno fraccionados conforme al plano aprobado, los mismos deberán respetarse en su derecho. Finalmente por auto de complementación de sentencia de fojas 166 el juez de la causa, aclara que los actores deben suscribir las minutas traslativas de dominio a favor de terceros que hubieren cancelado la totalidad del precio de los terrenos en virtud de que el contrato suscrito entre los demandantes Freddy Terceros Rodríguez, Raúl Patiño Torrico y el demandado reconventor René Alfredo Gallegos Rojas constituía un contrato de venta con reserva de propiedad, suscripción que deberá hacerse en función de la documentación que se acompaña.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 2 de septiembre de 2008, cursante de fojas 193 a 195 vuelta, confirma la sentencia apelada de 26 de agosto de 2003 y sus complementaciones de 1 y 25 de septiembre de 2003, aclarando que es improbada la demanda principal en lo que concierne a la falta de cooperación de los actores en la contratación de un préstamo con garantía hipotecaria de los terrenos en litigio y probada la excepción de falsedad de la demanda por ese aspecto, sin costas por la modificación y sin efecto legal la apelación en el efecto diferido de 13 de julio de 2000.
Contra el fallo de segunda instancia, los demandantes Freddy Terceros Rodríguez y Raúl Patiño Torrico, por memorial de fojas 200 a 202 vuelta, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
I.- Del recurso de casación en la forma.- Denuncian que, la sentencia de 26 de agosto de 2003 y el auto complementario de 1 de septiembre de 2003, que fueron confirmados por el tribunal de apelación, al disponer que sus personas extiendan minutas traslativas de dominio a favor de terceros que hubieren cancelado la totalidad del precio de los terrenos de acuerdo a la documentación acompañada, ha incurrido en violación de las formas esenciales del proceso tal cual prevé el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, al dar validez a una simple aseveración de supuestas entregas de dinero efectuada por 52 personas al ingeniero Gallegos, cuya prueba no fue anunciada por el reconventor, otorgándose más de lo pedido, desconociéndose el valor probatorio de la escritura de 5 de septiembre de 1997 contenida en los artículos 1287 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación, previa compulsa de antecedentes, anule el auto de vista recurrido de fojas 193 a 196, disponiendo se pronuncie nueva resolución en base a lo demandado por las partes y lo establecido en los documentos suscritos entre los contendientes.
II.- Del recurso de casación en el fondo.- Indican que, al haber el auto de vista considerado que sus personas como promitentes habrían asumido la obligación de extender minutas traslativas de dominio a favor de los adjudicatarios que habrían cancelado el precio total de los lotes, han desconocido el valor de la escritura de 5 de septiembre de 1997, que sintetiza lo acordado entre partes, consignándose de manera clara que los promitentes extendimos las minutas individuales a favor de los adjudicatarios por el valor de $us. 71.335,80; señala que, el tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho al referir sin que sea cierto que los actores habrían reconocido implícitamente no haber firmado a cabalidad las minutas de acuerdo a la carta notariada de 27 de agosto de 1997, sin considerar que dicha carta es de data anterior a la minuta de 5 de septiembre de 1997, desconociendo su valor probatorio establecido en los artículos 1289 y 1291 del Código Civil y 399 de su procedimiento; indican que, se ha vulnerado las reglas y principios de interpretación que corresponde efectuar de los documentos cuya resolución se demanda, plasmados en los artículos 510, 514 y 519 del Código Civil, que descartan en su contenido toda conjura o suposición; denuncian violación de los artículos 547, 574 y 519 del Código Civil, así como del artículos 192 del Código de Procedimiento Civil, al desconocerse el contenido de lo pactado entre partes a través de la escritura de 5 de septiembre de 1997, con la orden de suscribirse más minutas de transferencia a favor de terceros de las que hace referencia el indicado documento; señalan que, los efectos de la sentencia pronunciada, no pueden beneficiar o perjudicar a terceros que no han comparecido al proceso, lo contrario significa vulnerar lo dispuesto en los artículos 450, 519 del Código Civil y 50 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizan el recurso, solicitando al tribunal de casación, case el auto de vista recurrido en la parte que confirma el auto complementario de la sentencia de 1 de septiembre de 1997 y deliberando en el fondo disponga la aplicación estricta de los artículos 547 y 574 del Código Civil entre las partes con la entrega del dinero que sus personas recibieron que incluyen los gastos efectuados por el demandado y la entrega del terreno comprometido en la venta con excepción de los terrenos con minuta de transferencia efectuada antes de la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.-
El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, por ende, debe ser denunciado a través de la interposición del recurso de casación en la forma, que procede cuando en la resolución recurrida se violaron formas esenciales del proceso por vicio "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o por vicio “ultra petita”, situación que se da cuando los juzgadores van más allá de lo pedido por las partes y constituye causal de nulidad prevista en el artículo 254 - 4), con relación al artículo 275 del Código adjetivo civil. En apelación esta incongruencia, infringe el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que, como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes y de lo manifestado por el recurrente, se evidencia que el auto de vista recurrido se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que fueron objetados en apelación, guardando así el principio de congruencia, al haberse pronunciado en relación al contenido del auto complementario de sentencia de 1 de septiembre de 1997.
Por otra parte, si bien los recurrentes arguyen que el auto de vista ha incurrido en violación de las formas esenciales del proceso y mencionan la causal contenida en el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil para justificar que los jueces de instancia hubieren otorgado más de lo pedido a las partes, sin embargo dicha denuncia apoyan en el desconociéndose del valor probatorio de la escritura de 5 de septiembre de 1997 contenida en los artículos 1287 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, pretenden una decisión anulatoria apoyándose en un supuesto vicio de desconocimiento del valor probatorio de un medio probatorio producido por la parte demandante, lo cual si fuera evidente, no constituye error "in procedendo", sino error “in judicando” o errores de juicio al versar y trascender sobre el fondo del litigio tal cual lo establece el artículo 253 – 3) del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la parte recurrente debió plasmar estas denuncias a través del recurso de casación en el fondo, con el objeto de que el tribunal supremo efectué una nueva valoración del medio probatorio que no fue valorado conforme a ley, no haberlo hecho de esa forma, corresponde resolver el recurso conforme los artículos 271 – 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.-
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el recurso de casación resulta impreciso e incongruente, no sólo porque los recurrentes omitieron precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sino también, porque se limitaron a denunciar de manera general violación de normas sustantivas sin contenido argumentativo, así como violación de normas “adjetivas” que hacen a las causales del recurso de “casación en la forma”, cuando supuestamente recurren de "casación en el fondo", obviando e incumpliendo la obligación legal establecida en el artículo 258 – 2) del Código de Procedimiento Civil, al no mencionar el modo o la forma de como habrían sido violadas dichas normas sustantivas y proponiendo además la solución jurídica. Por otra parte, si bien identifican determinadas normas sustantivas como violadas como ser los artículos 450, 547 y 574 y la afectación de las reglas y principios de interpretación plasmados en los artículos 510, 514 y 519 todos del Código Civil, han ignorado que, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido aplicada. Por otra parte, si bien los recurrentes denuncian que el tribunal ha incurrido en error de hecho en cuanto a la valoración de la minuta de 5 de septiembre de 1997, sin embargo, la argumentación de la denuncia está referida al desconociendo del valor probatorio establecido en los artículos 1289 y 1291 del Código Civil y 399 de su procedimiento, cual si se tratase de una denuncia sobre error de derecho en la apreciación de las pruebas.
Finalmente, corresponde establecer que, cuando en un recurso de casación en el fondo al margen de las denuncias de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de normas sustantivas que hacen al juicio de fondo, se denuncian normas adjetivas relacionadas a errores de procedimiento ignorando la naturaleza jurídica distinta de estas dos realidades procesales, constituye un errado planteamiento que decanta en la improcedencia del recurso.
En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 200 a 202 vuelta, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500 que mandara hacer efectivo el Juez a quo.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos