Auto Supremo AS/0425/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2013

Fecha: 16-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 425/013
Sucre: 16 de agosto 2013
Expediente: SC - 64 - 13 - S
Partes: Carlos Dante Gonzales Castellón. c/ Norma Belzu Crespo y Xavier Belzu Crespo.
Proceso: Cumplimiento de Contrato, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 77, interpuesto por Xavier Belzu Crespo y Norma Belzu Crespo, contra del Auto de Vista de fecha 07 de febrero 2013 cursante a fs. 70y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de Contrato, más pago de daños y perjuicios, seguido por Carlos Dante Gonzales Castellón contra Xavier Belzu Crespo y Norma Belzu Crespo, la concesión de fs. 83, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial dictó la Sentencia de fecha 21 de septiembre 2012, que cursa de fs. 55 a 56 vlta, declarando Probada la demanda de fs. 11 a 12 vlta, en cuanto al cumplimiento del contrato, entrega de la máquina de imprenta y pago de intereses convenidos; también declaró Improbada la demanda reconvencional de nulidad del contrato de fecha 8 de mayo de 2008. En consecuencia se dispuso la entrega de la maquinaria en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia, más los interés.
Dicho fallo de primera instancia, fue recurrido en apelación por los demandados, recurso que fue de conocimiento de la Sala Civil Primera, que emitió el Auto de Vista de fecha 07 de febrero 2013 que cursa en fs. 70 y vlta.; el mismo que confirmó totalmente la decisión del A quo.
Contra dicha resolución de segunda instancia, los apelantes, se alzan en casación en el fondo, recurso que es analizado.


CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Mencionan que por intermedio de su patrocinador (abogado) se enteraron de la resolución que confirmaba la sentencia, indicando los recurrentes que el demandante es “conocidísimo por cambiar la materia de supuestas obligaciones con el cuento de préstamo”; argumentaron que fueron sorprendidos con la firma en un papel en blanco para ayudar a su hermano de nombre Hugo Belzu Crespo.
Por otro lado sostuvo que el Juez de instancia podía acomodar las preguntas vertidas para la confesión provocada, continuo indicando que el Tribunal Ad quem se escudó en la idea de que el recurso de apelación no contaba con la expresión de agravios; reconocieron que documentalmente no se probó la invalidez del documento, falso, motivo de la litis y que sus argumentos vertidos no le sirvieron, causándole indefensión.
De manera específica su recurso de casación se ampara en lo normado en el art. 253 núm. 1 y 3 (no se especifica el compendio legal) pero para fines de materia se considera que los recurrentes se basaron en el Código de Procedimiento Civil, indicando que se interpretó erróneamente las normas en lo referente a la confesión provocada y la audiencia de conciliación y que estas no se llevaron a cabo y causan parcialidad del Juez de la causa; por otro lado respecto al documento indica que el Tribunal de Alzada no entro al fondo so pretexto de no contar con expresión de agravios, por dicho motivo solicitó que se Case el Auto de Vista y se declare probada su reconvención con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante estar interpuesto el recurso de casación en el fondo sin la correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 258 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal en resguardo al derecho a la petición y a la impugnación, ingresará a la consideración del recurso planteado para dicho cometido se indica lo siguiente:
1.- A fs. 3 y vlta., cursa Documento Privado sobre compra – venta de una maquinaria de Imprenta, firmada por Norma Belzu Crespo, Xavier Belzu Crespo y Hugo Belzu Crespo como propietarios y Carlos Dante Gonzales Castellón como comprador.
2.- A fs. 4 y vlta., cursa Documento Privado de reconocimiento de pago de intereses por incumplimiento de contrato de venta de máquina de imprenta, suscrito por Norma Belzu Crespo, Xavier Belzu Crespo y Carlos Dante Gonzales Castellón, donde los dos primeros se comprometen a cancelar la suma de $us.- 200 mensual por concepto de interés por la suma recibida por la compra de la maquinaria de imprenta.
Documentos que conforme lo estipula los arts. 1297 y 1298 del Código Civil hacen entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.
Por otra parte si los recurrentes consideraban que los Tribunales de Instancia no observaron su demanda reconvencional de nulidad del documento privado de fecha 8 de mayo de 2008, y que vulneraron leyes y normas; era deber de los mismos de manera específica establecer en qué consistía la violación, falsedad o error en que incurrieron los Tribunales Inferiores y dentro del recurso de casación presentado, hacer evidente el error de hecho y de derecho, que hubiesen cometido los mismos,en la consideración que la apreciación de la prueba constituye facultad privativa e incensurable en casación de los Tribunales de instancia, conforme a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, mientras no se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, tal como impone el art. 253 núm. 3) del mismo Procedimiento Civil, formalidad esencial no cumplida en el recurso y entendido estos como: 1.- Error de hecho cuando el Juez equivoca, a tiempo de verificar la prueba, su valoración objetiva. 2.- Error de derecho cuando se evidencia la transgresión de normas jurídicas por falta de conocimiento del administrador de justicia que vician la valoración de la prueba en cuanto a su validez jurídica. Al no haber procedido de la manera indicada, difícilmente se puede entrar a considerar o analizar aspectos que de manera general no indican la violación de algún derecho o norma, solamente menciona que se interpretaron erróneamente las normas en lo referente a la confesión provocada y la audiencia de conciliación, las mismas que no se llevaron a cabo y causarían parcialidad del Juez de la causa.
Por dicho motivo a manera de aclaración con respecto a lo acusado con referencia a la confesión judicial, el Juez A quo al igual que el Ad quem, establecieron que dicho actuado procesal no tiene ninguna incidencia en la decisión de la litis, no cambia nada, ni afecta en lo absoluto la decisión asumida en obrados, tampoco aporta ningún elemento de convicción que pueda acreditar la pretensión del demandado en su demanda reconvencional, decisión que resulta la correcta, toda vez que confrontada las preguntas para la confesión provocada, éstas no contribuyen a esclarecer el hecho, ninguna de las preguntas realizadas en la confesión provocada son conducentes a establecer con claridad y de manera concluyente la veracidad de los hechos que fueron motivo de probanza y aun dándole por confeso al demandante no resultaba trascendente dicha confesión para cambiar la decisión en la litis.
Por otra parte con respecto a la audiencia de conciliación, indicarle a los recurrentes que, no es una obligación del Juez llamar a conciliación, sino una facultad, por ello la falta de convocatoria a conciliación no genera infracción alguna, así también lo interpreta la Sentencia Constitucional Nº 0827/2003 de fecha 17 de Junio de 2003, donde indica que, el art. 182 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "El Juez hasta antes de la sentencia podrá llamar a las partes a conciliación, cumpliendo al efecto con los tramites determinados en el art. precedente", dichos tramites se refieren a la forma de proceder en la conciliación y los efectos de la misma, concluyendo que no es forzoso ni obligatorio el llamamiento a una audiencia de conciliación, ya que el Juez está facultado a hacerlo cuando considere conveniente o cuando una de las partes así lo solicite…", de lo mencionado podemos concluir que no se evidencia la existencia de acto ilegal que afecte los derechos de los demandados.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia no interpretaron erróneamente las normas en lo referente a la confesión provocada y la audiencia de conciliación como acusaron los recurrentes por lo cual no existe motivo que amerite la Casación del Auto de Vista, más al contrario, los mismos, basaron su proceder a lo estipulado en la norma.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme a la previsión contenida en los arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 77, interpuesto por Xavier Belzu Crespo y Norma Belzu Crespo, contra del Auto de Vista de fecha 07 de febrero 2013 cursante de fs. 70 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto
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