Auto Supremo AS/0429/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2013

Fecha: 22-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 429/2013
Sucre: 22 de agosto 2013
Expediente: SC-56-13-S
Partes: Rodolfo Mario Castedo Boland, María Ingrid Bernachi de Castedo c/ Banco Unión S.A.
Proceso: Ordinario de Declaratoria de Imposibilidad sobreviniente en contrato
Distrito: Santa Cruz


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 445 a 449 de obrados interpuesto por Rodolfo Mario Castedo Boland y María Ingrid Bernachi de Castedo contra el Auto de Vista Nº 397/2012 de 29 de noviembre 2012, cursante de fs. 442 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de declaratoria de imposibilidad sobreviniente de cumplimiento de contrato seguido por los recurrentes en contra del Banco Unión S.A., los antecedentes procesales; y:


CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:


Que, por Sentencia Nº 49/2011 de fecha 13 de junio 2011 emitida por el Juez Primero de partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en suplencia, declaró improbada la demanda planteada por los actores Rodolfo Mario Castedo Boland y María Ingrid Bernachi de Castedo, así como improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por el Banco Unión S.A.
Deducida la apelación por los esposos demandantes, ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 397/2012 de 29 de fecha noviembre 2012 confirmó la sentencia así como la providencia de 5 de septiembre 2008 y la de 15 fecha de octubre 2008, referido el primero al decreto por el que se declara cerrado el término de prueba y el que ratifica el mismo que fueron apelados de manera diferida.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, los esposos Castedo-Bernachi interpusieron recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.


CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:


Amparado en la previsión contenida en el art. 253 núm. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, señala:
1.- Que, para la declaratoria de imposibilidad sobreviniente de cumplimiento de contrato, los de instancia no tomaron en cuenta la crisis económica no estaba en sus previsiones ni el de ninguna empresa, ya que la subida extraordinaria y exorbitante se debió a factores externos (subida del precio internacional del hierro y del petróleo y sus derivados), factores internos (inflación y escalada de precios de los materiales, fuga de la mano de obra al exterior, etc.), hechos que constituyen factores extraordinarios que ante la falta de voluntad del Gobierno nacional, precisan ser reconocidos y pagados mediante la acción reparadora de la justicia como lo que se demanda. Asimismo refieren que al haberse pactado el precio en moneda extranjera que era fuerte, en este caso el dólar americano, esta moneda servía para “reajustar” en forma automática los precios por efectos de la devaluación de la moneda nacional con relación al dólar, por lo que el gobierno boliviano cambió el patrón de moneda de actualización del dólar a la UFV, no obstante esta nueva modalidad de actualización tampoco acompaña la subida de precios extraordinarios de materiales cuando los mismos tienen su origen en la subida de precios en el mercado externo. Señalan también que no se tomó en cuenta la teoría de la imprevisión que radica en situaciones y fluctuaciones cuyos efectos han producido una excesiva onerosidad y deben provenir de un acontecimiento extraordinario e imprevisible, es decir que lo extraordinario supere los cánones de la normalidad, requiriendo de los siguientes requisitos: a) que sobrevenga un hecho imprevisible y extraordinario, b) que sea ajeno al riesgo propio del contrato, c) que sea ajeno a quien lo invoca y d) que evidencie un desequilibrio en las prestaciones.
2.- Por otra parte acusan la falta de valoración de la prueba con relación a la crisis que atravesaba el país y al déficit que ostentaba el Estado para con el pueblo Boliviano, en relación directa con los intereses suscritos con la entidad bancaria hoy demandada, por lo que no es evidente que no se demostró la causal expuesta en la demanda primigenia.
3.- Finalmente, señalan que la apelación en el efecto diferido no cuenta con fundamentación respectiva.
Afirmado lo anterior solicitan al Tribunal Supremo de Justicia se case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal.


CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El recurso de casación no es una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
El recurso de casación puede plantearse en el fondo o en la forma o en ambos según dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo habrá que tener en cuenta que ambos –en el fondo y en la forma- son dos medios de impugnación diferentes. El primero se relaciona con el error "in judicando", es decir con el error en la resolución de fondo de la causa, no afecta a las formas en que se desarrolló el proceso, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Adjetivo Civil. En la forma, el recurso está relacionado con el error "in procedendo", es decir con el error o el vicio en la sustanciación del proceso, tiene que ver con el quebrantamiento de las formas previstas por. 254 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de procedencia.
En ambos casos, ya sea que se deduzca recurso de casación en la forma o en el fondo o en ambos, le asiste al recurrente la ineludible obligación de fundamentar su impugnación en el marco de lo dispuesto por el art. 258 núm. 2) del Adjetivo Civil, para tal efecto debe citar en términos claros, concretos y precisos la resolución que recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicas falsa o erróneamente y debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; en caso de no adecuar su fundamentación a lo previsto en la citada norma, el recurso intentado devendrá en improcedente conforme así lo determina el art. 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el sub lite como se tiene señalado de manera precedente los recurrentes señalan que el Ad quem hubiera incurrido en la causal prevista en el art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, es decir que el Auto de Vista recurrido así como la sentencia contienen violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; sin embargo conforme se evidencia en el Considerando II de la presente resolución respecto al primer punto recurrido en casación, en ninguno de ellos establecen que norma fue violada o interpretada y aplicada erróneamente; no tomaron en cuenta que la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley son figuras jurídicas diferentes, pues la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto; la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre una determinada norma jurídica, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a todo recurrente a especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida que debió el Ad quem haber dado a la misma. Como se advierte del recurso presentado, lo señalado por los actores respecto a la doctrina referida a la resolución de contrato por incumplimiento de la contraparte al que puede recurrirse en lugar de demanda judicial, la señalada con relación a los fines del Estado y búsqueda del bien común en la que desarrollan sobre el Plan General de Desarrollo Económico, el Programa de Inversión Pública Nacional, Planes de desarrollo Municipal concluyendo en la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 y en la Ley Nº 1178- SAFCO, así como la referencia a la teoría de la imprevisión, no son el fundamento preciso requerido o idóneo para poder demostrar o acomodar a las causales de casación invocadas; se debe tomar en cuenta que la facultad que tiene el Tribunal Supremo para revisar el Auto de Vista recurrido de casación, no es espontánea ni discrecional, sino provocada por quien recurre siendo éste el responsable de fundamentar dicho recurso de tal manera que sea suficiente para que el Tribunal Supremo abra su competencia, además previo cumplimiento del art. 258 del adjetivo civil.
Finalmente, en lo que corresponde al tercer punto señalado por los recurrentes, respecto a que existió falta de valoración en la prueba, pretendiendo acomodar a la causal prevista en el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, referido a que en la apreciación de las pruebas el Ad quem hubiera incurrido en error de hecho o de derecho; no especifican qué prueba presentada por ellos contiene error de hecho o de derecho, al contrario simplemente manifiestan que por la crisis que atravesaba nuestro país y el déficit que ostentaba el Estado para con el pueblo boliviano así como los intereses suscritos con la entidad bancaria hoy demandada no fueron valorados y que tampoco existió pronunciamiento sobre el estado socio económico de sus personas, aspectos con los cuales definitivamente este Tribunal no puede abrir su competencia para resolver, toda vez que los recurrentes no cumplieron con la previsión contenida en el art. 258 núm. 2) del Adjetivo Civil, en ninguno de los dos puntos que fueron motivo de recurso de casación.
Por lo señalado anteriormente, corresponde resolver conforme dispone los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1 y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Rodolfo Mario Castedo Boland y María Ingrid Bernachi de Castedo contra el Auto de Vista Nº 397/2012 de fecha 29 de noviembre 2012, cursante de fs. 442 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto
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