Auto Supremo AS/0432/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2013

Fecha: 30-Ago-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 432
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: CH – 50 – 08 – S
Proceso: Demanda De Responsabilidad Civil
Partes: Freddy Ricardo Daza Montero c/ Olga Betancourt Barrios
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: en única instancia, la demanda de responsabilidad civil de fojas 31 a 32 vuelta, planteada por Freddy Ricardo Daza Montero contra Olga Betancourt Barrios Jueza de Instrucción Sexto en lo Civil, Pedro Flores Medina Juez de Partido Primero en lo Civil, ambos de ésta Capital, y Armando Cardozo Vocal de Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, Freddy Ricardo Daza Montero en su demanda de responsabilidad civil de 6 de septiembre de 2008 (fojas 31 a 32 vuelta), señala que:
La Jueza de Instrucción Sexto en lo Civil, en la demanda de cumplimiento de contrato que le interpuso Milian Llanos García; no obstante que la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social mediante Sentencia de 11 de mayo de 2007 declaró improbada la demanda que, anteriormente con misma acta de conciliación y fundamentos, le interpuso Milian Llanos García y sin derecho al pago de Bs. 4000; dictó el Auto de 12 de octubre de 2007 y Sentencia de 13 de diciembre de 2007, declarando improbada la excepción de cosa juzgada que opuso y probada la demanda, respectivamente, imponiéndole el pago de Bs. 4000, más daños y perjuicios. Apeladas la sentencia y auto referidos, el Auto de Vista de 9 de mayo de 2008, confirmó la misma; recurrido de nulidad y/o casación, éste fue declarado infundado por Auto Superior de 5 de agosto de 2008, amén de no haberse pronunciado sobre la excepción de cosa juzgada.
Específicamente, el Auto Superior: 1. Infringió los artículos 25, 26 de la Ley de Organización Judicial y 258-3 in fine del Código de Procedimiento Civil, pues la jurisdicción y competencia son de orden público y su consideración de oficio; 2. Desconoció el artículo 735-II del Código Civil ya que no consideró el punto cuarto de su memorial de 19 de abril de 2008; y, 3. Infringió el artículo 1319 del Código Civil toda vez que debió declararse probada la excepción de cosa juzgada.
Siendo esas, las infracciones cometidas por los demandados al tramitar la causa, obligándole a un pago indebido; por lo que pide se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO: que, admitida la demanda y notificados que fueron los demandados, éstos informan:
De fojas 37 a 38, Olga L. Betancourt Barrios Jueza de Instrucción Sexto en lo Civil y Comercial de ésta Capital, relacionando el sumario sobre cumplimiento de obligación a instancia de Milian Llanos García contra el actual demandante, hasta su remisión ante el superior en grado; que ciñó sus actos conforme a ley, teniendo en cuenta el principio dispositivo que rige la materia.
De fojas 42 a 43, Armando Cardozo Saravia Vocal de Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que el Auto Superior cuestionado fue pronunciado por dos Vocales siendo la responsabilidad civil de ambos y no de uno sólo, evidenciando la defectuosidad de la demanda; rememorando el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el actual demandante, que no hubo infracción de ley expresa en la actuación del Tribunal de casación, la demanda no es cierta y carece de fundamento y no se incurrió en responsabilidad civil, más aún la demanda no puntualiza la ley infringida. Por lo que pide se pronuncie fallo absolutorio.
De fojas 44 a 45, Pedro Flores Medina Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de ésta Capital, recordando el Auto de Vista cuestionado, que en el presente caso falló en segunda instancia, pero no fue sin ulterior recurso, sino que se concedió el recurso de casación; y, que el hecho alegado que “no tenía título profesional” para ejercer de mecánico dental, no constituye el fondo de la demanda sino un hecho accesorio. Por lo que no se abre el control jurisdiccional del Máximo Tribunal para conocer la presente demanda y no habiendo cometido infracciones expresas y terminantes, pide se pronuncie sentencia absolutoria.
CONSIDERANDO: que, el procedimiento de Responsabilidad Civil, constituye una garantía formal que se articula cuando un juez o magistrado en el ejercicio de sus funciones causa daño a una de las partes dentro de un proceso sometido a su conocimiento y que va más allá del error, mediando dolo o culpa, por lo que la ley le obliga al resarcimiento o reparación a favor del litigante o parte que ha sufrido daño en su patrimonio, acciones o derechos a consecuencia de la emisión de un fallo.
En este marco legal, el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, establece que la responsabilidad civil procederá "contra jueces que infringiendo ley expresa y terminante hubieren fallado en una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior, o en única instancia".
Que, así establecida la naturaleza jurídica del procedimiento por responsabilidad civil y reconocida la competencia de este Supremo Tribunal de Justicia para la resolución de la controversia, corresponde analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y los informes presentados por los demandados.
CONSIDERANDO: que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales, se establece que el motivo de la litis en el presente proceso, versa sobre la demanda de responsabilidad civil de fojas 31 a 32 vuelta, deducida contra Olga Betancourt Barrios Jueza de Instrucción Sexto en lo Civil, Pedro Flores Medina Juez de Partido Primero en lo Civil, ambos de ésta Capital, y Armando Cardozo Vocal de Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Habiendo, en el sumario de cumplimiento de contrato seguido por Milian Llanos García contra el actual demandante. La primera de los demandados nombrados, emitido el Auto Interlocutorio Nº 316 de 12 de octubre de 2007 (fojas 5 a 6), declarando improbada la excepción previa de cosa juzgada opuesta por el actual demandante a fojas 13 y vuelta del sumario; y, la Sentencia Nº 91 de 13 de diciembre de 2007 (fojas 8 a 10), declarando probada la demanda interpuesta por Milian Llanos García de fojas 3 y vuelta del sumario, sin costas, disponiendo que el actual demandante cancele a favor de Milian Llanos García la suma de Bs. 4000, más daños y perjuicios correspondiente al 6% anual a partir de la mora, a calcularse en ejecución de sentencia. Dichas resoluciones inferiores, apeladas y alegadas que fueron por el actual demandante mediante escritos de 6 de febrero y 19 de abril de 2008 (fojas 59 a 61, 80 y vuelta del sumario) respectivamente, fueron resueltas mediante Auto de Vista Nº 14 de 9 de mayo de 2008 (fojas 17 a 19) por el segundo de los demandados, que confirmó la sentencia y auto interlocutorio apelados, con costas en ambas instancias. Posteriormente, la referida resolución de vista aludida, fue recurrida de casación en la forma y en el fondo por el actual demandante (fojas 24 a 26), recurso que fue resuelto, por el tercero de los demandados junto a otro, mediante Auto Superior Nº 4 de 5 de agosto de 2008 (fojas 27 a 29 vuelta), declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el actual demandante de fojas 96 a 98 del sumario.
Ahora bien, en la especie se evidencia, que:
I. Inicialmente, para la procedencia de la responsabilidad civil, se establece que deberá tratarse de recurso de casación, que fuere una resolución emitida en segunda instancia sin recurso ulterior o que se tratare de procesos desarrollados en única instancia.
En relación con lo anterior, se tiene que las resoluciones de fondo emitidas por los demandados Olga Betancourt Barrios Jueza de Instrucción Sexto en lo Civil y Pedro Flores Medina Juez de Partido Primero en lo Civil, ambos de ésta Capital, se dieron en el marco del sumario por cumplimiento de contrato, en primera y segunda instancia respectivamente, procedimiento que no es de única instancia sino en el que rige el principio de la doble instancia, resolución de segunda instancia que además no está prevista sin recurso ulterior sino que se prevé contra ella el recurso de casación, por lo que las resoluciones de ambos jueces de grado demandados, fueron recurridas de apelación y casación, a su turno. En virtud de lo anterior, se establece que las resoluciones emitidas por los demandados Olga Betancourt Barrios y Pedro Flores Medina, en el caso en análisis, no encuentran causa dentro de las previstas en el marco de la disposición contenida en el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe legitimación pasiva en los demandados nombrados.
II. Seguidamente, para dar lugar a la responsabilidad civil, se establece que deberá existir infracción de una ley expresa y terminante en la resolución de un fallo en el fondo.
De lo precedentemente señalado, se establece que el tercer demandado Armando Cardozo Vocal de Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca junto a otro, pronunció el Auto Superior Nº 4 de 5 de agosto de 2008 (fojas 27 a 29 vuelta), declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el actual demandante de fojas 96 a 98 del sumario. Así, corresponde evidenciar si son ciertos ó no los errores en que hubiere incurrido en el fondo el fallo cuestionado, para que el Máximo Tribunal conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil pronuncie sentencia.
En ese sentido, previamente se ilustra que, el actual demandante, en su recurso de casación de 28 de mayo de 2008 (fojas 24 a 26), acusó: En la forma; que alegó, citando el artículo 735-II del Código Civil, que Milian Llanos García no era acreedor a retribución por no presentar el título profesional de mecánico dental. En el fondo; violación del artículo 735-II del Código Civil pues a Milian Llanos García no le adeuda por trabajos dentales efectuados en su consultorio odontológico como mecánico dental de profesión; que el contrato de obra se encuentra legislado por la Ley General del Trabajo en su artículo 12 y 7-d de su Reglamento, que el inferior no comprendió que existió subordinación, dependencia y salario, consecuentemente se violó el artículo 1319 del Código Civil puesto que existe cosa juzgada; que la supuesta deuda prescribió en razón que transcurrieron más de lo dos años previstos por los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento; que su excepción de cosa juzgada fue planteada dentro el término previsto por el artículo 140-I del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ya en materia, el Auto Superior cuestionado concluyó, respecto los puntos actualmente demandados contra dicho fallo de casación, que:
En relación a los puntos 1 y 3 de la actual demanda. La “supuesta incompetencia no puede ser planteada en una demanda nueva de puro derecho como es el recurso de casación”. En efecto, el demandante en su recurso de casación y/o nulidad, acusó que el “contrato de OBRA” se encuentra “legislado por la L.G.T. en su art. 12 y 7-d de su Reglamento,…, por existir subordinación, dependencia y salario,…. Y se ha violado consecuentemente también el art. 1319 del C.C., por existir cosa juzgada”. Así, es evidente que, quien incurrió en error no es precisamente el Tribunal Superior, sino el actual demandante, pues acusó en su recurso de casación y/o nulidad que, en la relación de éste con Milian Llanos García existió “subordinación, dependencia y salario”; cuando a contrario sensu, la Sentencia Nº 23 de 11 de mayo de 2007, pronunciada por la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de ésta Capital, declaró improbada la demanda de Milian Llanos García, en el proceso social seguido por éste contra el actual demandante, sobre pago de Bs. 4000 emergente de relación obrero patronal (fojas 4 y vuelta), estableció que en la relación del actual demandante con Milian Llanos García “no han concurrido los requisitos esenciales de una relación laboral, como son la dependencia, subordinación y el salario”. De ahí, que el Auto Superior cuestionado correctamente desestimó la supuesta incompetencia, al no revestirse dicha solicitud –como se tiene expresado líneas arriba- del interés al orden público que refieren los artículos 258 numeral 3) in fine del Código de Procedimiento Civil, 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial; por lo mismo, no se advierte error en el Auto Superior cuestionado respecto la cosa juzgada excepcionada, por cuanto la referida Sentencia Nº 23 de 11 de mayo de 2007, pronunciada en el proceso social mencionado, estableció que “no han concurrido los requisitos esenciales de una relación laboral, como son la dependencia, subordinación y el salario” (valga la reiteración), esto es que, los derechos de Milian Llanos García fueron hechos valer en la vía civil y no en la vía laboral social, en consecuencia no existió cosa juzgada al respecto, ni infracción del artículo 1319 del Código Civil.
Con referencia al punto 2 de la actual demanda. Se entiende “el alegato como el reforzar los fundamentos de aquello que en su momento se formuló como apelación”.
En efecto, las leyes que gobiernan el sistema de impugnación como ocurre con los recursos son de orden público, de observancia y aplicación imperativa. El recurso ordinario de apelación contra una sentencia es vertical, sometido en su procedencia y atención a la carga procesal de expresar agravios en un plazo perentorio y preclusivo como imponen los artículos 219 (procedencia del recurso), 220 parágrafo I numeral 1), parágrafo II (plazos para apelar) y 227 (apelación de sentencia o auto definitivo) del Código de Procedimiento Civil, sobre cuya base queda trabada la relación procesal de segundo grado para que el tribunal de alzada resuelva con la pertinencia del caso según manda el artículo 236 del mismo Adjetivo. De no existir agravios debidamente expuestos y fundados en plazo hábil y ante el juez a quo como exige la normativa jurídica expuesta, no queda abierta la competencia del tribunal como sucede en casación de acuerdo con el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. Mientras no sea sustituido este sistema con otro distinto, corresponde a jueces y tribunales honrar su normativa.
Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia pudiendo apelar no lo hiciere, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum", ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere del artículo 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil que se observa y aplica con relación al caso 2) del artículo 262 del mismo procesal, por cuanto el tribunal de alzada se ve huérfano de resolver las quejas del alzado y velar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda.
A saber, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil establece que “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227“ del mismo adjetivo civil, por su parte dicho artículo 227 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220” del citado procesal civil.
Así, de la revisión del recurso de apelación del actual demandante de 6 de febrero de 2008 (fojas 59 a 61 del sumario) contra el Auto Interlocutorio Nº 316 de 12 de octubre de 2007 (fojas 5 a 6) y Sentencia Nº 91 de 13 de diciembre de 2007 (fojas 8 a 10), pronunciados por la Jueza de Instrucción Sexto en lo Civil de ésta Capital, declarando improbada la excepción de cosa juzgada que opuso el actual demandante y probada la demanda de Milian Llanos García, respectivamente, imponiéndole al actual demandante el pago de Bs. 4000, más daños y perjuicios; éste -el actual demandante- no fundamentó agravio alguno en su recurso de apelación referente al desconocimiento del artículo 735 parágrafo II del Código Civil, que señala en su integridad que, “I. La retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa. II. Sin embargo, cuando para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar habilitado por un título profesional, quien preste servicios sin llenar ese requisito no puede exigir retribución alguna”. En consecuencia, mal pudo el Juez de alzada del sumario ingresar a su consideración, sí éste punto no fue apelado en el memorial de 6 de febrero de 2008 (fojas 59 a 61 del sumario) y arbitrariamente fue alegado por memorial del actual demandante de 19 de abril de 2008 (fojas 80 y vuelta del sumario); de ahí que la resolución de vista no debatió al respecto, menos, por consiguiente, obligado el Tribunal Supremo a su consideración, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".
Por lo mismo, no se advierte que el Tribunal Superior haya infringido expresa y terminantemente el artículo 735 parágrafo II del Código Civil, como se demanda.
Por lo expuesto, se concluye que el Juzgador Superior demandado –integrante del Tribunal de casación en el sumario- dentro de la presente acción, enmarcó su actuación en las disposiciones legales que rigen a materia civil, y en la especie, no ha sido demostrado que el pronunciamiento en el fondo de la causa, se hubiera producido contra ley expresa y terminante, con conciencia y voluntad de realizar un acto de injusticia.
III. En virtud de todo lo anterior, se establece que las resoluciones emitidas por los demandados en el caso en análisis, no encuentran causa dentro de las previstas en el marco de la disposición contenida en el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, ya que además de no haberse demostrado que dichos fallos se hubieran producido en contra de ley expresa y terminante, no existe legitimación pasiva en dos de los demandados.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, y de conformidad con los artículos 190 y 753 del Código de Procedimiento Civil, FALLA: declarando SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de Olga Betancourt Barrios Jueza de Instrucción Sexto en lo Civil, Pedro Flores Medina Juez de Partido Primero en lo Civil, ambos de ésta Capital, y Armando Cardozo Vocal de Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; con costas, que se fijan en la suma de Bs. 1000 y multa de Bs. 3000, que deberán ser canceladas por el demandante dentro de tercero día a partir de su legal notificación, remitiéndose en comisión para su ejecución y cumplimiento a la Jueza ó Juez de Instrucción Civil de turno de ésta Capital. Asimismo, devuélvase para la continuación de trámite, el sumario remitido a éste Despacho, a la Jueza de Instrucción Sexto en lo Civil de ésta Capital, salvando los derechos de Milian Llanos García.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
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