Auto Supremo AS/0436/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0436/2013

Fecha: 02-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 436
Sucre, 02/08/2013
Expediente: 200/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112-114, interpuesto por la Escuela Militar de Ingeniería (EMI) “Mariscal Antonio José de Sucre”, representada por Iván Omonte Sejas, contra el Auto de Vista Nº 238/2012–SSA-I emitido el 26 de octubre, cursante a fs. 97-98, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Juan José Gordillo Vargas contra la Institución recurrente; la respuesta de fs. 115-116; el Auto de fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 048/2011 de 25 de marzo, cursante a fs. 60-65, declarando probada en parte la demanda de fs. 14-16, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 106.814,7.- por concepto de indemnización, vacación por 28 días y la multa establecida en el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699, monto a ser actualizado en ejecución de sentencia conforme al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación interpuesto por Jaime Fabián Chávez Cuevas, en representación de la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre” (fs. 85-87), mediante Auto de Vista Nº 238/2012 emitido el 26 de octubre (fs. 97-98), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia apelada corrigiendo el error matemático efectuado en la liquidación de Primera Instancia, estableciendo el monto correcto en la suma de Bs.56.578,80.-
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 112-114, interpuesto Iván Omonte Sejas, en representación de la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”, quien admitió que el actor prestó sus servicios mediante contratos a plazo determinado, los que no fueron renovados de manera tácita, que el último contrato suscrito fue por seis meses a partir del 1 de enero hasta el 31 de junio de 1998, que posteriormente mediante memorándum Nº 013/9826 fue designado Programador del C.I.E.M.I. asignándole el ITEM 010, con el que pasó a ser funcionario público, lo que se halla corroborado con el Certificado Nº CD:LPB57716 de Declaración Jurada de Bienes y Rentas extendida por la entonces Contraloría General de la República en fecha 28 de enero de 2003.
En ese contexto reclamó que no se consideró el Decreto Supremo Nº 2226 de fecha 26 de octubre de 1950, elevado a rango de ley en fecha 10 de noviembre de 1951 por Ley 286, en su artículo 1 prevé que la EMI depende administrativamente del Ministerio de Defensa Nacional; asimismo haciendo mención al artículo 50 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006 y el artículo 1 Decreto Supremo Nº 21295 de 6 de junio de 1986, refirió que la EMI es una institución pública descentralizada, con autonomía de gestión, con personería jurídica sin fines de lucro, con las características de Institución Superior Universitaria para desarrollar funciones formativas a nivel profesional en el marco de la Reglamentación Militar; por su parte indicó que la Ley 2938 de 20 de diciembre de 2004 en su artículo 3 autoriza la incorporación de la EMI en el presupuesto del Ministerio de Defensa como entidad pública descentralizada bajo su tuición, normativa de no fue valorada por los de instancia.
De otro lado solicitó se tenga presente en calidad de prueba los siguientes documentos: la consulta efectuada respecto a los funcionarios civiles de la Escuela Militar de Ingeniería que fue respondida mediante Oficio MH/VPC/DGP/USDS/Nº 1356/07 de 29 de octubre de 2007, emitido por el Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, señalando que los funcionarios que ingresaron antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público no estuvieron sujetos al régimen de la Ley General del Trabajo; lo que se encuentra respaldado con el informe legal MH/DGAJ/UGJ Nº 498/2007 que al efecto refiere que los funcionarios que ingresaron a trabajar hasta antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público (19 de junio de 2001) no estuvieron sujetos al régimen de la Ley General del Trabajo, aspecto corroborado también con el informe MT/DGAJ/VAJ/345/07 del Ministerio de Trabajo de 30 de noviembre de 2007 suscrito por la Jefa de Unidad de Análisis Jurídico, que como conclusión y recomendación señaló: que la EMI depende administrativamente del Ministerio de Defensa Nacional y en lo técnico del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, las mismas que no se encuentran amparadas por la Ley General del Trabajo ni en su Decreto Reglamentario, siendo aplicable para su funcionamiento y contratación de personal las normas que rigen en el Ministerio de Defensa.
Respecto a la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo Nº 28699, reclamo que no corresponde porque sólo es aplicable en caso de despido, hecho que no aconteció con el actor porque presentó su renuncia voluntaria.
Finalmente señaló que la aplicación de la Ley General del Trabajo a favor de determinados funcionarios públicos debe estar expresamente establecida en la normativa de la institución de la que dependan.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista Nº 238/2012 (fs. 97-98)y por consiguiente declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Conforme el recurso de casación interpuesto en el fondo, se advierte que el mismo versa principalmente sobre la institucionalidad pública que representa la Escuela Militar de Ingeniería y la condición de funcionario público del demandante, de tal forma corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
La Escuela Militar de Ingenieros "Mariscal Antonio José de Sucre", posteriormente Escuela Militar de Ingeniería, fue creada por Decreto Supremo Nº 2226 de 26 de octubre de 1950, elevado a rango por Ley Nº 286 de 10 de noviembre del mismo año, estableciendo de tal manera sus fines y funciones, normativa complementada por el Decreto Supremo Nº 2397 de 13 de febrero de 1951.
Dicha institución nace en 1950 con el Decreto Supremo Nº 2226 de 26 de octubre, como Instituto Militar de Enseñanza Técnico Profesional Superior, dependiente en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y en lo técnico del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas; asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 21295 de 6 de junio de 1986, dispone en su artículo 1, que la Escuela Militar de Ingeniería tiene carácter de institución de educación superior universitaria; siendo reconocida su Personería Jurídica mediante Resolución Suprema Nº 212879 de 19 de julio de 1993; institución, que conforme al artículo 16 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana forma parte del Sistema de la Universidad Pública Boliviana.
Por otra parte, en sujeción al artículo 3 de la Ley Nº 2938 de 20 de diciembre de 2004: "...Se autoriza la incorporación de la Escuela Militar de Ingeniería en el Presupuesto, como entidad pública descentralizada, bajo la tuición del Ministerio de Defensa Nacional, la misma que no demandará ninguna asignación directa o indirecta de recursos del Tesoro General de la Nación y debe cubrir todas sus obligaciones y pasivos con los recursos generados por su actividad..."
Así también, conforme el artículo único del Decreto Supremo Nº 08162 de 28 de noviembre de 1967, prescribe: "...Aclárese expresamente que las Universidades del país, al amparo de su régimen autónomo quedan excluidas de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo No. 8125 de 31 de octubre de 1967...", que establece en su artículo 2: "...Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la Institución en la que preste servicios será considerado, para fines de derechos de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley No. 07375 de 5 de noviembre de 1965...".
Por otra parte, la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, que entró en vigencia a partir del 21 de junio de 2001, conforme establece el artículo 69. I): "...Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral...".
De tal manera, siendo que la Escuela Militar de Ingeniería al constituirse en una institución de educación superior universitaria y descentralizada, que genera sus propios recursos, queda excluida de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 08125 y siendo que el demandante fue contratado desde el 1 de abril de 1997, fecha anterior a la vigencia del Estatuto del Funcionario Público y que posteriormente le fue asignado el ITEM 010, no siendo contemplado como personal militar sino civil y dadas las características de relación laboral establecidas en instancia, como la dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en relación con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no corresponde reconocerle la calidad de servidor público, estando sujeto a lo dispuesto por el Ley General del Trabajo, debiendo aplicarse en la especie el principio de primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores debiendo tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; sino, la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es ésta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
Por otra parte, el reclamo sobre la suscripción de contratos de trabajo a plazo del actor con la institución demandada, los que no fueron prorrogados tácitamente; se advierte que dichos contratos (fs. 2 y 3) establecen los servicios profesionales del actor como programador del CIEMI de la Escuela Militar de Ingeniería desde 1 de abril hasta el 30 de junio de 1997, y del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997; que durante la validez del tercer contrato que tenía vigencia a partir del 1 de enero al 30 de junio de 1998 (fs.36) se comunicó al actor mediante Memorándum Secc. Pers. Nº 013/98 la asignación del ITEM Nº 010 para la realización de las mismas labores para las que fue contratado inicialmente; es decir, como Programador del CIEMI, trabajo que desempeñó hasta el 15 de septiembre de 2008 fecha en la que renunció conforme consta de la carta que cursa a fs. 5 de obrados.
Al respecto, conforme establece el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972: "...Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa...", infiriendo de tal forma que al efectuar la contratación del actor a través del Memorándum Nº 013/98 de 22 de julio de 1998, al contemplar las mismas labores a ser realizadas por el demandante, dicha contratación adquirió el carácter de indefinido, situación que no fue desvirtuada por la parte empleadora conforme establecen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, en cuanto a que los Tribunales de Instancia no habrían valorado la certificación emitida por la Contraloría, la entidad demandada no establece de forma específica al respecto, cual la norma vulnerada, la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, las disposiciones contradictorias o si se habría incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de dicha prueba, incumpliendo de tal forma con lo establecido por el artículo 258. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil; similar situación ocurre con la solicitud de considerar la documentación de fs. 105-111 acompañada al memorial de casación, toda vez que en el recurso de casación no está permitido presentar nuevos documentos; recordando a la entidad recurrente, que el Tribunal de Alzada circunscribió su fallo conforme lo dispuesto por el artículo 236 en relación con el artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, siendo la legislación laboral de cumplimiento obligatorio, debiendo sus normas ser interpretadas y aplicadas bajo principios protectores de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad y tomando en cuenta que es labor del Estado el proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, conforme lo señalan los artículos 48. I, II y 46. II de la Constitución Política del Estado, se establece que los criterios asumidos por los Juzgadores de Instancia fueron correctos en cuanto a la relación laboral existente y consiguientemente el derecho al pago de beneficios sociales del trabajador.
Por otro lado con referencia a la invocación de la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; es preciso señalar que, el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado tiempo y orden, ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión establecido en el artículo 3. e) concordante con el artículo 57, ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, en ese entendido al no haber sido motivo de apelación la referida multa del 30% en el memorial de fs. 85-87, éste reclamo no puede ser considerado en esta instancia conforme al referido principio de preclusión. Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 112-114, corresponde fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal Laboral.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 112-114, interpuesto por la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal José Antonio José de Sucre”. Sin costas, en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.


Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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