Auto Supremo AS/0437/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2013

Fecha: 27-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 437/2013
Sucre: 27 de agosto 2013
Expediente: CB-69-13-S
Partes: José Issa Cheade c/ Diego Gabriel Issa Claros y Patricia Claros Camacho.
Proceso: Impugnación de Reconocimiento de Hijo.
Distrito: Cochabamba


VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 163 a 170, interpuesto por Tania Patricia Claros Camacho en representación legal de Diego Gabriel Issa Claros, impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de abril 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Impugnación de Reconocimiento de Hijo, seguido por José Issa Cheade contra Diego Gabriel Issa Claros y Patricia Claros Camacho, la concesión de fs. 175 vlta, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, instaurada la causa por el actor, el Juez de Partido Primero de Familia de Cochabamba, emitió Sentencia Nº 10/2012 de fecha 24 de agosto 2012, cursante de fs. 129 a 133 vlta., donde declaró Probada en todas sus partes la demanda de fs. 4 y 5, e Improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el demandado, en consecuencia dispuso la supresión de la filiación paterna y los datos de filiación concernientes al Sr. José Issa Cheade, en la partida de nacimiento de Diego Gabriel Issa Claros, registrado en la Oficialía del Registro Civil Nº 3060, Libro Nº 7, Partida Nº 215, Folio Nº 1 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba con fecha de partida 1 de julio de 1986, pudiendo conservarse como apellido paterno convencional “ISSA”, si el demandado a si lo prefiera, a ese efecto dispuso la notificación al SERECI una vez ejecutoriado el fallo.
Dicha Sentencia fue apelada por el demandado, en virtud a la apelación, el Tribunal de Alzada pronunció Auto de Vista de fecha 16 de abril 2013 por el cual se confirmó la sentencia dictada por el A quo.
Luego, el apelante, por intermedio de su representante legal (su madre) interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el Fondo:
Acusó la errónea interpretación y aplicación del art. 204 del Código de Familia, que lo realiza el Juez y el Tribunal de Alzada al considerar que la impugnación del reconocimiento de hijo lo pueden realizar solamente el hijo y los que tengan interés en ello, para dichas personas correría el plazo de cinco años para su prescripción y que dicha norma no refiere al padre por lo que el plazo de los cinco años no corre para él.
Continuo indicando que el Juez A quo basó su resolución en el Auto Supremo Nº 32 de fecha 2 de marzo de 2005, resolución que no puede ser aplicable al caso de Autos, toda vez que corresponde a un proceso distinto y dicha resolución cuenta con las disidencias de los Ministros Emilse Ardaya Gutiérrez y de Julio Ortiz Linares, por dicho motivo indica que no puede tener carácter obligatorio y menos se aplicable al caso de Autos.
Vuelve a reiterar que el Juez A quo al igual que el Tribunal Ad quem incurrieron en errónea interpretación del art. 204 del Código de Familia, contrariando la doctrina legal existente desde la ex Corte Suprema de Justicia en su Auto Supremo No. 135 de 13 de junio de 2008, indican la recurrente que es posterior a la doctrina utilizada por el A quo, criterio que fue ratificado por el A.S. No. 74/2012 de 12 de abril y 119/2012 de 17 de mayo dictados por el nuevo Tribunal Supremo de Justicia, continuo indicando que finalmente se encuentra el A.S. Nº 27/2013de 06 de febrero dictado dentro de un proceso de impugnación de reconocimiento, donde se reconoció la excepción de prescripción opuesta por el hijo co demandado en estricta aplicación de lo normado por el art. 204 del Código de Familia.
Termino peticionando que se declare procedente su recurso de casación en el fondo y se Case la injusta Sentencia al igual que el Auto de Vista, declarando probada la excepción perentoria de prescripción conforme establece el art. 342 de Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 336 núm. 9) concordante con el art. 204 segundo párrafo del Código de Familia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:



Que, el art. 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces y los Tribunales de Justicia, sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción.
Que, el Código de Familia en su art. 204 párrafo segundo dispone: "No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento..."
Que, en base a dichas disposiciones el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio en varias resoluciones y sentado una línea jurisprudencial considerando e interpretando el alcance del art. 204 del Código de Familia.
En ese entendido La jurisprudencia y la misma doctrina establecieron que para la impugnación del reconocimiento de hijo, lo pueden hacer el reconocedor, reconocido y demás interesados; si ésta acción de impugnación de reconocimiento está abierta para todos que justifiquen un legítimo interés; lógicamente la caducidad dispuesta por el art. 204 del Código de Familia, comienza a correr para todos, o sea, además del hijo y los interesados legítimamente, para el padre o el reconocedor.
También se estableció que en el reconocimiento de hijo no puede haber retractación de parte del reconocedor, criterio asumido en virtud de las consideraciones que realizó el ex ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Julio Ortiz Linares, que menciona: "La impugnación, compete a quienes la ley autoriza y no limita sino al interés legítimo que les asiste...", de igual manera indica que el primer interesado en la impugnación es el hijo y luego todo aquel que tenga interés en conocer la verdadera filiación, además menciona con respecto al padre "...la impugnación no puede ser una vía de retractación del padre que reconoce...", no puede impugnar su propio acto enteramente voluntario y unilateral y sobre este aspecto el autor textualiza "...Preservando el interés superior del niño, niña o adolescente, somos del criterio, que en estos casos no debe prosperar una impugnación que menoscabe a un incapaz, cuyos derechos se encuentran tutelados por el Estado a través de la Constitución Política, el Código de Familia y el Código de la Niñez y Adolescencia... ".
Además, se estableció que, el reconocimiento es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable, toda vez que quien ejercita ese derecho lo realiza de manera libre y voluntaria, sabiendo las consecuencias jurídicas de su reconocimiento.
Por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido y por terceros interesados, pero no se excluye al reconocedor,que también se encuentra legitimado para impugnar el reconocimiento, siempre y cuando se demuestre que existió error, dolo o violencia en el acto del reconocimiento y fundare su demanda principal en un acto de reconocimiento que no fue libre ni voluntario, pudiendo impugnar, alegando error propio al considerar como hijo al reconocido o cuando hay dolo, es decir cuando la madre oculta, engaña y le hace creer que el reconocido es su hijo, y finalmente cuando hay violencia.
Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es también evidente que en nuestra sociedad en la práctica se puede ver que existen padres que reconocen a los hijos de sus parejas, conociendo y sabiendo que no son biológicamente sus hijos. En ese caso ese acto unilateral, libre y voluntario no puede ser impugnado alegando que su hijo biológicamente conocido como tal no es su hijo, situación que ni la ley ni la moral puede justificar una impugnación realizada en uso de sus plenas facultades.
Por lo indicado el actor se encuentra legitimado para impugnar el reconocimiento de hijo; pero está sometido a las reglas de la impugnación, aspecto que los Tribunales de instancia deben tomar en cuenta al momento de conocer y tramitar un proceso de estas características.
En el caso de Autos si bien José Issa Cheade se encuentra legitimado para impugnar, se debe tener en cuenta el tenor mismo de la demanda, en ese entendido se tiene que, el actor al momento del reconocimiento de su hijo dudaba de la paternidad, no otra cosa se entiende de lo mencionado textualmente por el mismo:“por una serie de razones que no vienen al caso detallar”, como indica en su demanda principal, si tenía duda de la relación paterno filial entre él y el reconocido, no es concebible que hubiese esperado más de 25 años para recién impugnar el reconocimiento. El actor bien pudo haber sido engañado al momento de realizar el acto de reconocimiento y con ese dolo existía la posibilidad de impugnar el mismo; pero esa impugnación tiene que estar sometida a las reglas previstas por el 204 del Código de Familia, entre ellas el tiempo en el cual podía haber deducido su impugnación.
Por lo dicho, el actor contaba con un plazo prudente para impugnar dicho reconocimiento así lo dispone el art. 204 del sustantivo familiar que le otorgó un plazo de cinco años para en base a la duda alegada impugnar el reconocimiento efectuado y al no haberlo hecho en el tiempo máximo previsto por la ley, la misma norma establece la imposibilidad de la procedencia de la impugnación pasado el tiempo previsto.
Ahora de la revisión de obrados se tiene que a fs. 31, cursa fotocopia legalizada de la partida de nacimiento del demandado Diego Gabriel Issa Claros, donde se evidencia que fue inscrito en fecha 01 de julio de 1986, inscripción realizada por su propio padre (ahora demandante) quien firma en la partida de nacimiento; por otro lado la demanda planteada por José Issa Cheade se inició el 12 de octubre de 2011; calculando el sólo transcurso de tiempo se tiene que desde el reconocimiento hasta el día de la interposición de la demanda han transcurrido más de 25 años. Ese simple computo del tiempo transcurrido, nos lleva a concluir que la excepción de prescripción (caducidad), alegada en su defensa por parte de los demandados, está probada.
Y al ser el reconocimiento de hijo un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que por separado cualquiera de los progenitores o de manera conjunta pueden hacerlo en una de las formas que señala el art. 195 del Código de Familia, éste reconocimiento voluntario pudo realizar en cualquier tiempo como permite esta misma norma jurídica y en la litis el reconocimiento que cursa a fs. 31 reúne todos los requisitos exigidos para su validez y vigencia, es totalmente válida y legal, el cual fue confirmada por el ahora demandante al no negar que fue él quien reconoció voluntariamente a Diego Gabriel Issa Claros y mencionar que todo éste tiempo lo trató como hijo cumpliendo con todas las obligaciones de padre.
Nuestra legislación prevé ésta situación al igual que la Constitución Política del Estado que otorgan una serie de protecciones cuyos mecanismos se articulan a través del Código de Familia y que en el caso presente se traduce en la precitada norma del art. 204 del igual cuerpo legal.
En ese entendido, diremos que, el reconocimiento tiene efectos "erga omnes", es decir el reconocimiento realizado por la madre o el padre no solo afecta al hijo o la hija y al padre o la madre que reconocen, pues lo que se reconoce es el estado de hijo o hija que es indivisible y por eso produce efectos absolutos frente a todos; siendo éste un acto irrevocable como lo determina el art. 199 del Código de Familia y que la única prohibición para el reconocimiento es la que establece el art. 200 del Código de Familia que indica: "No se puede reconocer a quien legalmente corresponda la filiación del hijo nacido de padre y madre casados entre sí...", hecho que no corresponde al presente caso.
Finalmente, llama la atención a este Tribunal Supremo de Justicia, dos aspectos: el primero, la motivación y fundamentación realizada por el Juez A quo quien basó la sentencia dictada en obrados, en el Auto Supremo Nº 32 de fecha 2 de marzo de 2005, jurisprudencia totalmente superada y modulada paulatinamente mediante los posteriores Autos Supremos como por ejemplo el Nº 99 de 22 de junio de 2006, el 103 de junio del mismo año, el 145 de 19 de marzo de 2007, 135 de 13 de junio de 2008, A. S. Nº 74/2012 de 12 de abril, 119/2012 de 17 de mayo y 27/2013 de 06 de febrero, amplia jurisprudencia que no fue tomada en cuenta por el Juez A quo para tramitar y luego resolver lo debatido en la litis. Segundo, la fundamentación sucinta realizada por el Tribunal de Alzada quienes basaron su resolución en la prueba de ADN cursante en obrados, violando lo establecido en el art. 204 del Código de Familia en relación a lo dispuesto por el art. 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo indicado, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver el caso en cuestión, conforme señala el art. 271 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil y en virtud a lo previsto en el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial, y conforme a la SC-2537/2012 de fecha 14 de diciembre de 2012.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista de fecha 16 de abril 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de Impugnación de Reconocimiento de Hijo, seguido por José Issa Cheade contra Diego Gabriel Issa Claros y Patricia Claros Camacho; y deliberando en el fondo, declara: PROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el demandado y por tanto IMPROBADA la demanda principal, manteniéndose vigente y sin modificación alguna la Partida de Nacimiento de Diego Gabriel Issa Claros, registrado en la Oficialía del Registro Civil Nº 3060, Libro Nº 7, Partida Nº 215, Folio No. 1 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba con fecha de partida 1 de julio de 1986.
Con responsabilidad por no ser excusable, a dicho efecto se impone multa de un día de haber al Juez y al Tribunal de Alzada. A tal efecto, notifíquese con la presente resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.


Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretaria de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto
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