Auto Supremo AS/0438/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0438/2013

Fecha: 02-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 438
Sucre, 02/08/2013
Expediente: 187/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 132-134, interpuesto por Giovanna Mercedes Zabala Hurtado, Thelma Asunción Morales Ortiz y Jorge Alejandro Bernal Solares en representación de la Empresa DICSA Bolivia SA, contra el Auto de Vista Nº 155/2012 SSA.II de 23 de octubre de 2012, cursante a fs. 122-123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Marco Antonio Rodríguez Arteaga, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 137; el Auto de fs. 138 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 045/2012 de 24 de febrero de 2012, cursante a fs. 92-95, declarando probada la demanda de fs. 10, con costas e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada a fs. 48-51, disponiendo que la Empresa DICSA Bolivia SA, a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 19.140.- (Diecinueve mil ciento cuarenta 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio. Asimismo, con Auto Nº 123/2012 de fs. 98, dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada a fs. 97, manteniendo firme y subsistente los términos señalados en la Sentencia.
En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada (fs. 100-103), mediante Auto de Vista Nº 155/2012 SSA.II de 23 de octubre de 2012 (fs. 122-123), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 045/2012 de 24 de febrero de 2012 y el Auto Complementario Nº 123/2012 de 16 de marzo de 2012. Posteriormente, a través del Auto Nº 296/2012 SSA-II de fs. 127, declaró no haber lugar a la complementación y enmienda impetrada a fs. 125.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 132-134, interpuesto por interpuesto por Giovanna Mercedes Zabala Hurtado, Thelma Asunción Morales Ortiz y Jorge Alejandro Bernal Solares, en representación de la Empresa DICSA Bolivia SA, en el que acusaron en la forma que el Auto de Vista incumplió con lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y con el principio universal de congruencia, toda vez que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos que motivaron el recurso de apelación, específicamente en lo concerniente a los artículos 16. e) de la Ley General del Trabo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, que prevén el no pago del desahucio por despido justificado, siendo que el mismo ocurrió por causas atribuibles al trabajador, habiendo dado un concepto del desahucio y citado los memorandos de llamada de atención acompañados que hacen referencia al incumplimiento del contrato; empero, contradictoriamente concluyó que no hubo preaviso de ley y que por ende corresponde el pago del desahucio, omitiendo pronunciarse tanto el a quo como el ad quem a los diferentes memorandos de llamada de atención de fs. 26-29, 34-35, 37-40 y 42-43, que probaron el incumplimiento del contrato; así también, el Tribunal ad quem omitió pronunciarse sobre el cobro de indemnización que hizo el actor aunque no le correspondía, falta de fundamentación que se encuentra regulado por las Sentencias Constitucionales Nos. 97/06, 887/05, 163/05, 395/99 y 362/06; de ahí, que al no haber desvirtuado todos los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación el Tribunal de Segunda Instancia vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la iniciativa empresarial establecido en el artículo 311. 5) de la Constitución Política del Estado y al debido proceso, lo cual implica que se deba anular obrados y disponerse que se dicte un nuevo Auto de Vista, conforme enseñan también los Autos Supremos Nos. 22 de 22 de enero de 2000, 281 de 9 de septiembre de 2003 y 45 de 29 de febrero de 2000, ameritando la procedencia del presente recurso por la causal establecida en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, por no haber observado los Jueces de Primera y Segunda Instancia lo normado en los artículos 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, en el fondo acusaron que el Auto de Vista aplicó indebidamente las normas sustantivas, porque los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, obligan al empleador a pagar el desahucio cuando el trabajador fuese retirado por causa ajena a su voluntad, habiéndose demostrado en el caso con los memorandos de llamadas de atención, que el actor incumplió el contrato de trabajo produciéndose su despido con justa causa y por orden expresa de la ley, no correspondiendo el pago del desahucio ni la indemnización como señalan los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario; además se señaló curiosamente que al concurrir un contrato indefinido debe haber el preaviso de ley, aspecto que nada tiene que ver con lo sustanciado en el proceso, toda vez que el artículo 17 de la Ley General del Trabajo, prescribe que el contrato a plazo fijo puede rescindirse por cualquiera de las causas indicadas en el artículo 16, sin derecho al desahucio e indemnización; y al señalar el Tribunal ad quem que la autoridad jurisdiccional no está sujeta a la tarifa legal de las pruebas según dispone el artículo 3. j) concordante con el artículo 158 ambos del Código Procesal del Trabajo, les dejó en total indefensión, ya que merced a ese criterio no analizó las pruebas presentadas ni las testificales, cuando el mencionado artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en su última parte señala que el juez en la parte motivada de la sentencia indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Concluyeron solicitando que el Tribunal de Casación anule obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente case en el fondo, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en la forma que esencialmente arguye que los Jueces de Primera y Segunda Instancia no observaron lo normado en los artículos 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil; se visualiza que la Sentencia de fs. 92-95, contiene una parte considerativa en el que indica el nombre de las partes, exponiendo además los hechos comprobados y alegados oportunamente con la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas en el trámite del proceso, así como una parte resolutiva con decisiones claras y precisas sobre la cuantía de las obligaciones, que a criterio de la Juez a quo debe pagar la parte demandada; es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, se evidencia que el Auto de Vista de fs. 122-123 fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y también con la debida motivación y fundamentación exigida por ley y por las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos citados en el recurso, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes y aplicando adecuadamente las normas que rigen la materia, añadiéndose además que el Tribunal ad quem resolvió todos los agravios fundamentados en el recurso de apelación de fs. 100-103, habiendo analizado implícitamente lo previsto por los artículos 16. e) de la Ley General del Trabo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, al establecer, luego de considerar los memorandos de llamadas de atención de fs. 26-29, 34-35, 37-40 y 42-43, que la empresa habría inferido que ya contaba con motivos suficientes para despedir al actor; empero, no extendió el correspondiente preaviso de ley, sino que directamente expidió el memorándum GAF 039-2011 de 2 de septiembre de 2011, decidiendo retirar al actor de manera forzosa; razón por la cual, no se evidencia que el Tribunal ad quem hubiese vulnerado el derecho a la iniciativa empresarial y seguridad jurídica establecido en el artículo 311. 5) de la Constitución Política del Estado y el derecho al debido proceso, o que hubiere dictado el Auto de Vista incurriendo en lo previsto por el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, menos se advierte la concurrencia de algún vicio de nulidad para disponer la nulidad de obrados y que se dicte un nuevo Auto de Vista como pretende indebidamente la parte recurrente.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo que esgrime fundamentalmente la aplicación indebida de las normas sustantivas en el Auto de Vista, porque los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, obligan al empleador a pagar el desahucio cuando el trabajador fuese retirado por causa ajena a su voluntad, habiéndose demostrado en el caso con los memorandos de llamadas de atención, que el actor incumplió el contrato de trabajo produciéndose su despido con justa causa, no correspondiendo en consecuencia el pago del desahucio ni la indemnización conforme señalan los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario; al respecto cabe señalar, que si bien cursan en antecedentes varios memorandos de llamadas de atención al actor por supuesto incumplimiento de sus funciones (fs. 27-29, 35, 38-40 y 43), lo que a criterio de la parte demandada le daban la posibilidad de despedir directamente al actor; empero, no es menos cierto que si consideraba que su labor no satisfacía las expectativas de la empresa, a fin de liberarse del pago del desahucio, en forma previa al despido debió cursar al actor y con la debida anticipación el preaviso de retiro establecido en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo -tal como estableció el Tribunal ad quem-, mas no despedirlo directamente como lo hizo, porque en todo caso, la causal de despido regulado por los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario -incumplimiento total o parcial del convenio-, ameritaba ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno en base a las disposiciones del Manual de Funciones y Reglamento Interno al que estaba sujeto el actor en mérito a lo estipulado en la cláusula octava del Contrato Individual de Trabajo de fs. 1-6, permitiéndosele desvirtuar los hechos o las omisiones que se le atribuyeron en los memorandos de llamadas de atención, ello en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran regulados y garantizados por los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; y también por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -comprendida dentro el Bloque de Constitucionalidad prevista por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado-, cuyo artículo 8. 2., establece: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal de los referidos artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario, despedir al actor con justa causa, lo que consta no ocurrió, rechazando la empresa demandada el amparo que tales normas le proporcionaban de manera imperativa.
A lo anotado, corresponde añadirse que las causales de retiro forzoso previstas en la cláusula décima tercera del aludido contrato de fs. 1-6, no surten efectos legales a los fines de un despido directo del actor, porque como se indicó líneas arriba es imprescindible que sean dilucidados previamente en un Proceso Administrativo Interno, esto en razón a que por disposición de los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Es preciso enfatizar en este punto, que lo prescrito en el artículo 17 de la Ley General del Trabajo, en sentido que el contrato a plazo fijo puede rescindirse por cualquiera de las causas indicadas en el artículo 16, no es aplicable al caso, al evidenciarse que la relación laboral emergió merced a un contrato de carácter indefinido y no en virtud a un contrato a plazo fijo, según advierte la cláusula cuarta del citado contrato (fs.3).
Todo lo expuesto, permite concluir que en el caso en particular ocurrió un despido intempestivo, implicando está ruptura de la relación laboral el reconocimiento del desahucio a favor del actor, según prevén los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario.
De otro lado, no se observa que el Tribunal ad quem al señalar que la autoridad jurisdiccional no está sujeta a la tarifa legal de las pruebas según dispone el artículo 3. j) concordante con el artículo 158 ambos del Código Procesal del Trabajo, hubiese dejado a la parte demandada en un total estado de indefensión, puesto que consta que en ejercicio de su derecho a la defensa presentó las pruebas que creyó pertinentes para desvirtuar la demanda, que por cierto fueron valoradas adecuadamente por los Jueces de Instancia precisamente en función de lo previsto por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, habiendo consignado motivadamente el Tribunal ad quem en el Auto de Vista los hechos y las circunstancias que causaron su convencimiento para confirmar el desahucio concedido en la Sentencia de Primera Instancia; además, debe tenerse presente que por disposición del artículo 48. II. de la Constitución Política del Estado, las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se concluye que al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 132-134. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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