Auto Supremo AS/0439/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0439/2013

Fecha: 27-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 439/2013
Sucre: 27 de agosto 2013
Expediente: SC - 62 – 13 – S
Partes: Katterine Clavijo Romero c/ Ana Carmen Carvalho de Torrez
Proceso: División de bien inmueble
Distrito: Santa Cruz.


VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 179 a 180 interpuesto por la demandada Ana Carmen Carvalho de Torrez contra el Auto de Vista Nº 135 del 11 de abril de 2013 de fs. 176 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de división de bien inmueble, seguido por Katterine Clavijo Romero contra la recurrente; la respuesta de fs. 182-183 vlta; el Auto de concesión de fs. 185; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Katterine Clavijo Romero por memorial de fs. 19 y vlta., adjuntando prueba que cursa de fs. 1-18, al amparo de los arts. 671 y 681 del Código de Procedimiento Civil demanda en la vía voluntaria la división de bien inmueble contra Ana Carmen Carvalho de Torrez, de cuyo contenido se resume lo siguiente: indica que como consecuencia de un proceso ejecutivo seguido por Alberto Cabrera Pérez contra Edgar Torrez Cuellar (esposo de la demandada) se llegó a adjudicar en pública subasta y remate el 50% del bien inmueble de 600 mts2. ubicado en la U.V. 44 Mza. 48, lote Nº 1, mismo que lo tiene registrado en lo pro-indiviso en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7.01.1.99.0052427, Asiento A-2 el 06 de octubre de 2010.
Ante la oposición de parte de la demandada se declara contencioso el trámite por Auto de fs. 59 y se remite los antecedentes ante el Juez de Partido en lo Civil, en donde la actora reproduce en su integridad su demanda en los mismos términos con el añadido de que no puede tomar posesión del inmueble en la parte que le corresponde por el impedimento que existe de parte de la demandada, impidiéndole el ingreso y restringiendo su derecho a la propiedad de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de dicho inmueble.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 5º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 74 de fecha 07 de diciembre de 2012 cursante de fs. 150 a 152, declaró probada parcialmente la demanda, excluyendo los servicios de luz eléctrica y agua potable, disponiendo que en ejecución de sentencia se realice la tasación, subasta y remate del inmueble y el producto sea repartido en partes iguales entre las partes litigantes.
En apelación la Sentencia indicada, interpuesto por la demandada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 135 de 11 de abril de 2013 cursante a fs. 176 y vlta., confirma totalmente la sentencia; en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandada recure de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido de los recursos de casación, se resume lo siguiente:
1.- En la forma, acusa la violación del art. 254 del Código de Procedimiento Civil indicando que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada no observaron que existen dos demandas y solo se resolvió la segunda; indica también que existe excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por su persona y otras excepciones que jamás fueron resultas.
Que, la sentencia de fs. 176 y vlta., es violatoria del art. 641 del Código de Procedimiento Civil, al no radicar la causa, no se corrió traslado del memorial de oposición presentado por su parte.
Refiere que el Auto de Vista recurrido sería nulo de pleno derecho porque no resuelve la excepción opuesta por su parte, pidiendo se anule dicha Resolución para que se dicte uno nuevo con pertinencia al art. 236 Código de Procedimiento Civil.
2.- En el fondo, indica que el proceso ordinario tiene su origen en un proceso ejecutivo seguido únicamente contra su esposo Edgar Torrez C., para ser válido debió integrarse a la litis a la nombrada persona para que se pronuncie sobre la validez del derecho propietario de la demandante y sobre las mejoras y construcciones del inmueble.
Afirma también que no se embargaron ni remataron las mejoras que son de valor superior al terreno, y ante el reclamo realizado sobre este aspecto, el Tribunal de Alzada le habría indicado que debió reclamar ante el Juez del proceso ejecutivo cuando su persona no fue parte en ese proceso.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo con deficiente fundamentación, no obstante esa deficiencia y con el fin de dar una respuesta a la recurrente, se pasa a considerar dichos recursos en el orden en que fueron planteados.
Recurso en la forma:
La recurrente acusa la violación del art. 254 del Código de Procedimiento Civil indicando que el Juez A quo y el Tribunal de alzada no observaron que existen dos demandas y solo se resolvió la segunda, como también indica que a fs. 26-28 existe excepción perentoria de cosa juzgada y otras excepciones interpuestas de su parte que jamás fueron resueltas.
Al respecto, se debe indicar que el art. 254 núm. 4) de la norma legal de referencia tan solo se constituye en una de las causas para la procedencia del recurso de casación en la forma, ello no implica que la violación o error improcedendo en que podrían incurrir los jueces de grado se encuentre inmersa en dicha norma legal, siendo en todo caso otras las normas a ser infringidas como consecuencia de la inobservancia de las formas esenciales en la tramitación del proceso que origina el recurso de casación, cuya actuación converge como causas de nulidad en las previstas en el art. 254 de la norma adjetiva de la materia.
Por otra parte, con respecto a la aparente duplicidad de demandas y existencia de excepciones, la recurrente no realiza ninguna fundamentación, simplemente indica que existen dos demandas y excepciones interpuestas que no fueron resueltas; revisado el cuaderno procesal se advierte que solo existe una demanda de división y partición de bien inmueble; si bien la parte actora inicialmente interpuso demanda de división de inmueble ante el Juez de Instrucción en lo Civil y frente a la oposición formulada por la ahora recurrente, el trámite fue declarado contencioso por Auto de fs. 59 y vlta., remitiéndose el expediente previo sorteo ante el Juez 5º de Partido en lo Civil donde se radicó la causa con noticia de partes, donde la actora por memorial de fs. 64 a 65 se apersona y sobre la base del contenido de su memorial de fs. 19 y vlta., formaliza demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble común dirigiendo contra Ana Carmen Carvalho de Tórrez (recurrente) indicando que ésta persona estaría oponiéndose y negándole su condición de propietaria impidiéndole el ingreso para tomar posesión del 50% del inmueble que le corresponde.
En consecuencia, la única demanda que fue sometida a controversia, tramitada y sustanciada a lo largo del proceso contradictorio, fue la demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble común que cursa de fs. 64 a 65 vlta., toda vez que al momento de su admisión, se dispuso su traslado a la hoy recurrente donde el Juez de la causa le advierte de manera expresa que puede oponer excepciones y/o contestar dentro del término de ley, tal como se puede evidenciar en el Auto admisorio de fs. 66; en respuesta a la misma la hoy recurrente se limita nuevamente a formular una simple oposición haciendo referencia a un anterior proceso ejecutivo que se encontraría pendiente reclamando a la integración a la litis a su esposo Edgar Tórrez Cuellar, indicando al mismo tiempo que el inmueble no admite división, pidiendo finalmente que se declare improbada la demanda.
Como se podrá advertir, la demandada al momento de apersonarse y oponerse a la demanda ordinaria ante el Juez de Partido en lo Civil, no cuestionó absolutamente para nada la forma del procedimiento llevado a cabo hasta ese momento, ni reclamó respecto a la duplicidad de demandas que hoy refiere, ni mucho menos hizo referencia ni interpuso ningún tipo de excepción conforme a los arts. 336 y 342 del Código de Procedimiento Civil no obstante de haber sido advertida por el Juez de la causa al momento de la admisión de la demanda, de donde se entiende que desistió de interponer cualquier excepción en el proceso ordinario. En todo caso, los argumentos esgrimidos referente a la duplicidad de demandas resultan contrarios toda vez que por una parte se manifiesta el completo rechazo a las dos demandas pidiendo la nulidad del proceso y por otra parte, se exige que el Tribunal de alzada resuelva y se pronuncie respecto a la primera demanda; no obstante esa contradicción, el Ad quem le dio respuesta de manera explicativa conforme se tiene expresado en el Auto de Vista de fs. 176 vlta.


Si bien durante el trance de la remisión del trámite del Juez de Instrucción ante el Juez de Partido no se obró aparentemente con apego estricto a procedimiento, pero esa situación no puede dar lugar a la nulidad, toda vez que no se constituye en una violación a las formas esenciales del proceso, ni mucho menos se encuentra sancionado de manera expresa con nulidad por la ley procesal, máxime si ninguna de las partes litigantes reclamaron de esa situación en su debido momento, y por consiguiente no se adecua al nuevo régimen de nulidades previsto por la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, mas por el contrario, el art. 16 de esta Ley conmina a las autoridades judiciales a proseguir con la tramitación de las causas sin retrotraer a las etapas ya concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente que viole el derecho a la legítima defensa, aspecto que no ocurre en el caso presente.
Por otra parte, en el Auto de relación procesal de fs. 89 vlta., tampoco se encuentra establecido como puntos de hecho a probar ninguna excepción, resolución contra la cual ninguna de las partes formularon objeción conforme prevé el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, convalidando las actuaciones procesales realizadas a lo largo del proceso, toda vez que en materia procesal civil rige el principio de preclusión, pues a través del cual si no se reclama en los momentos procesales de manera oportuna, precluye el derecho de reclamar posteriormente; en el caso presente la demandada asumió defensa de la manera más amplia posible sin absolutamente reclamar ni cuestionar de la supuesta doble demanda ni de ninguna excepción.
Al no haber sido sometido a objeto de probanza menos a controversia excepción alguna durante el proceso, mal podría el A quo resolver en sentencia las indicadas excepciones, toda vez que el art. 190 del Código Adjetivo de la materia establece como límite la actuación del Juez en la emisión de la sentencia de circunscribirse a los puntos litigados durante el proceso; en ese entendido y en observancia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no era viable la apelación de una situación no resuelta como son las excepciones, sin embargo no obstante del erróneo planteamiento del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista se pronunció dándole respuesta a la recurrente explicándole las razones del porque no puede ser atendido su reclamo, de donde se concluye que la nulidad que se acusa contra el Auto de Vista recurrido, deviene en infundado.
Respecto a la violación del art. 641 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que no se habría radicado la causa ni se corrió en traslado del memorial de oposición presentado por su parte; esa afirmación no es evidente toda vez que de los antecedentes del proceso se advierte que a fs. 61 vlta., cursa la radicatoria de la causa con noticia de partes procesales decretada por el Juez de Partido en lo Civil y a partir de ese actuado procesal ya se tiene ampliamente indicado líneas arriba, no correspondiendo volver a reiterar sobre lo mismo.
Recurso en el fondo:
El recurso en el fondo fue interpuesto sin señalar ninguna causal para su procedencia, donde la recurrente pide la aplicación del art. 253 núm. 1 y 3) del Código de Procedimiento Civil, indicando que el proceso ordinario tiene su origen en un proceso ejecutivo seguido únicamente contra su esposo Edgar Torrez C. y para ser válido dicho proceso debió integrarse a la litis a su nombrado esposo para que se pronuncie sobre la validez del derecho propietario de la demandante y sobre las mejoras y construcciones del inmueble; indica también que no se embargaron ni remataron las mejoras que son de valor superior al terreno y ante el reclamo realizado, el Tribunal de Alzada le indicó que debería reclamar ante el Juez del proceso ejecutivo sin tomar en cuenta que su persona no fue parte en ese proceso.
Al respecto, corresponde indicar que como consecuencia del proceso ejecutivo llevado a cabo, quedaron como únicas copropietarias del inmueble de 600 mts 2., la demandante y la demandada, así se infiere de las documentales que cursan de fs. 1 al 15 y fs. 101, de donde resulta que el esposo de la recurrente Edgar Tórrez Cuellar ya no tiene derecho propietario en dicho inmueble por haber perdido su parte que le correspondía (50%) en el remate llevado a cabo en el proceso ejecutivo y por consiguiente no tiene por qué ser integrado a la Litis, además esa situación no corresponde ser reclamado en el recurso de casación en el fondo sino en la forma.
En cuanto a las mejoras y construcciones que refiere la recurrente, se debe indicar que tratándose de inmuebles, se tiene como principio general de que lo accesorio sigue a lo principal; en ese sentido se entiende que el remate del 50% del inmueble de 600 mts2., realizado en el proceso ejecutivo al cual hace bastante referencia la recurrente, comprende también a las mejoras y construcciones, ya que durante el proceso ordinario no ha demostrado de que tales mejoras se hubieran realizado en forma posterior al remate o dicho de otro modo, que el objeto de remate se trate solo de terreno; en todo caso, las mejoras y construcciones debió haber sido reclamado vía demanda reconvencional, aspecto que no ocurrió en el caso presente.
Si la recurrente consideraba que tenía algún derecho que reclamar en el proceso ejecutivo o lo propio de parte de su esposo con respecto al proceso ordinario, debieron haberse apersonado en calidad de terceros interesados en los respectivos procesos para hacer valer sus derechos, toda vez que por el vínculo de matrimonio que les une como esposos, no resultan del todo extraños y necesariamente de algún modo se presume que tuvieron conocimiento de dichos procesos, además así se evidencia de parte del Sr. Edgar Torrez Cuellar con respecto al proceso ordinario, no otra cosa significa la representación del Oficial de Diligencias de fs. 67 y los sucesivos informes del perito de fs. 106-107 y 115-116.
Al presente, al encontrarse el proceso ejecutivo debidamente concluido con sentencia ejecutoriada y ninguna de las partes ordinarizaron dicho proceso, el derecho propietario de la demandante Katterine Clavijo Romero sobre el 50% del inmueble de 600 mts2., se encuentra debidamente consolidado, así se evidencia por la Escritura Pública Nº 422/2010 cuyo testimonio cursa en fotocopia legalizada de fs. 1 al 15, y el folio real de fs. 101, derecho propietario que deviene de una venta judicial emergente del proceso ejecutivo; ante esa situación la actitud de la recurrente resulta simplemente una cuestión dilatoria.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADOS los recursos en la forma y en el fondo interpuestos por Ana Carmen Carvalho de Torrez contra el Auto de Vista Nº 135 del 11 de abril de 2013 de fs. 176 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretaria de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto
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