Auto Supremo AS/0440/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2013

Fecha: 28-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 440/2013
Sucre: 28 de agosto 2013
Expediente: SC-55-13-S.
Partes: Ronald Espinoza Jiménez c/Nayada Tapia Arenas
Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz


VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 127 a 129 y vlta., interpuesto por Nayada Tapia Arenas, contra el Auto de Vista Nº 145/2013, cursante de fs. 124 a 125, emitido el 22 de abril de 2013 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Ronald Espinoza Jiménez contra la recurrente; la respuesta de fs. 132 y vlta., la concesión cursante de fs. 133; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 04 de enero de 2013, pronunció la Sentencia cursante de fs. 106 a 108, declarando improbada la demanda principal de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios y probada en parte la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, desocupación y entrega de inmueble e improbada con respecto del pago de daños y perjuicios, interpuesta por Nayada Tapia Arenas. Consiguientemente declaró resuelto el contrato de fecha 23/12/2010 y su reconocimiento de firmas saliente a fs. 1 a 2; disponiendo que la demandada Nayada Tapia Arenas, restituya a favor del demandante Ronald Espinoza Jiménez la cuota inicial entregada a la firma del contrato de $us 20.000 (VEINTE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS); asimismo, la desocupación y entrega del inmueble por parte del demandante a favor de la demandada, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2 de la Resolución, entrega que deberá hacerse efectiva en el plazo de 60 días a partir de la ejecutoria de la Resolución. Sin costas.
Contra esa Sentencia, el demandante principal interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 145/2013, de fecha 22 de abril de 2013, cursante de fs. 124 a 125, revocando totalmente la Sentencia apelada y declarando en consecuencia probada la demanda principal respecto al cumplimiento del contrato e improbada con relación a la pretensión de pago de daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional. Como emergencia de ello ordenó al demandante pagar dentro de tercero día a partir de la ejecutoria de la Resolución el saldo deudor de $us 15.000 (QUINCE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) y a la demandada, suscribir la minuta definitiva del inmueble vendido a favor de Ronald Espinoza Jiménez, inmediatamente después de realizado el pago del saldo deudor.
Contra esa Resolución de Alzada la demandada Nayada Tapia Arenas interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente acusó:
1.- Interpretación errónea, violación y aplicación indebida de la Ley y falta de consideración de pruebas de descargo.
Manifiesta la recurrente que el Tribunal de apelación ha interpretado de manera errónea el art. 568 del Código de Procedimiento Civil, al haber realizado la interpretación subjetiva del mismo porque es el demandante, quien no cumplió con el contrato de fecha 23 de diciembre de 2010 que en su cláusula segunda de manera expresa indica que el saldo restante de $us 15.000.- debería ser cancelado el 15 de marzo de 2011, quedando estipulado el precio total, a cuyo plazo la vendedora se comprometió suscribir el contrato de compraventa definitivo, aclarándose también de manera expresa en el mismo contrato que en caso de que el Plan Regulador niegue la aprobación de la modificación de parcelamiento de la venta parcial, el contrato quedaría nulo por no haberse concretado el negocio, sin embargo, el Tribunal ha obrado subjetivamente y de manera parcializada al haber revocado totalmente la Sentencia de primera instancia basándose en su prueba estrella que es la carta notariada de fecha 14 de julio de 2011 que cursa a fs. 14 a 15 y vlta., manifestando sin ningún fundamento que ella reconoce haber recibido la carta y que tenía conocimiento del plazo de 48 hrs. que se le otorgó para que se realice el pago del saldo deudor, a cuyo vencimiento, la vendedora no realizó ninguna conminatoria para que el comprador haga efectivo el pago del saldo y que tampoco contestó a la carta notariada demostrando con su silencio consentimiento y aceptación de su contenido. Cuando según el art. 570 del Código Civil, el plazo debería ser mayor a 15 días y la demanda fue presentada recién el 9 de agosto de 2011.
Que, asimismo los vocales realizaron una interpretación subjetiva del art. 568 del Código Civil porque ella nunca recibió la carta y si bien existe una nota del Notario que dice que ella se rehusó a recibir, la misma debiera haber estado firmada por lo menos por un testigo de actuación que no existe, por lo tanto la misma es fraudulenta porque el demandante ha entrado en confabulación con la Notario de Fe Pública Nº 25.
Que, la fecha para pagar el saldo deudor era el 15 de marzo de 2011 y la demanda se presentó recién 6 meses después, no habiendo valorado el Tribunal, el grave perjuicio que le ha ocasionado el incumplimiento del pago por parte de la vendedora; señala asimismo que si el demandante tenía realmente la intención de pagar debió presentar junto a su demanda la boleta de depósito judicial de saldo deudor y no valerse de artimañas para hacer incurrir en error a los Vocales.
Que, el Tribunal solo valoró la prueba de cargo, es decir la carta notariada sin tomar en cuenta las pruebas testificales de descargo de Betty Urquiza Suárez y Abigail Lazarte Prado de fs. 56 a 56 vlta., quienes refieren que el demandado no cumplió con el pago total de la transferencia ratificando el acta de confesión judicial de fs. 58 efectuada por el demandante que manifestó que no hizo el depósito porque había vencido el contrato y porque su abogado no quiso hacer el depósito porque no había orden expresa para el mismo.
Concluida su exposición de agravios, pide a este Tribunal que ante la violación del art. 568 del Código Civil, en previsión del art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, case el Auto de Vista recurrido y confirme la Sentencia de fs. 106 a 108 de obrados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Así planteado el recurso de casación en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo examinar el mismo y dar respuesta pertinente en el orden propuesto, teniendo que:
Con referencia al primer punto, corresponde señalar que el reclamo radica en la presunta violación del art. 568 del Código de Procedimiento Civil, por haber realizado la interpretación errónea y subjetiva del mismo porque es el demandante, quien no cumplió con el contrato de fecha 23 de diciembre de 2010 que en su cláusula segunda de manera expresa indica que el saldo restante de $us 15.000.- debería ser cancelado el 15 de marzo de 2011 con el compromiso por parte de la vendedora de suscribir el contrato definitivo, sin embrago, señala la recurrente que el Tribunal ha revocado indebidamente la Sentencia de primera instancia basándose en la carta notariada de fecha 14 de julio de 2011 que cursa de fs. 14 a 15 y vlta., manifestando sin ningún fundamento que ella reconoce haber recibido la misma y que tenía conocimiento del plazo de 48 hrs. que se le otorgó para que se realice el pago del saldo deudor, a cuyo vencimiento, no realizó ninguna conminatoria para que el comprador haga efectivo el pago del saldo y tampoco contestó a la carta notariada demostrando con su silencio consentimiento y aceptación de su contenido cuando según el art. 570 del Código Civil, el plazo debería ser mayor a 15 días y la demanda fue presentada recién el 9 de agosto 2011, empero, tales aseveraciones resultan contradictorias si consideramos lo que al respecto señala la disposición legal que se pretende vulnerada: I. La parte que ha cumplido su obligación puede requerir a la parte que incumple mediante nota diligenciada notarialmente, que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quedará resuelto.
II. Si la obligación no se cumple dentro del término señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño, si hubiere”.
De los antecedentes de obrados, se tiene que el contrato de fecha 23 de diciembre de 2010 establece un acuerdo de voluntades por el que las partes se obligan al cumplimiento de prestaciones recíprocas, para el comprador, el pago del saldo deudor de $us 15.000.- y para la vendedora la suscripción del documento de transferencia definitiva para el 15 de marzo de 2011, advirtiéndose que en esa fecha ninguna de las partes realizó ningún acto que hiciera entrever predisposición para cumplir con la contraprestación que le correspondía; posteriormente, como se tiene de la prueba de fs. 14 a 15 y vlta., de fecha 14 de julio de 2011, el comprador hace conocer a la vendedora su decisión de interponer acción judicial en caso de no procederse a la suscripción de la minuta definitiva, manifestando además la resistencia de la vendedora a la recepción del pago del saldo deudor y el cumplimiento del contrato a peticiones verbales anteriores, corroborado este extremo por manifestación de la propia recurrente en el memorial de contestación de fs. 22 a 24 cuando señala que fue citada por el demandante a la oficina de su abogado para que se suscriba el contrato de transferencia definitiva, actos que ligados a la fecha de presentación de la demanda en fecha 9 de agosto de 2011 refieren que los acontecimientos se suscitaron como señala el demandante; si bien la recurrente manifiesta reiteradamente que quien no cumplió con el contrato fue el comprador, la misma no ha aportado prueba alguna que demuestre que hubiera accionado en contra del comprador conminándolo para suscribir el documento de transferencia definitiva o en su defecto para hacerle conocer su decisión de resolver el contrato dentro del plazo acordado, en previsión de lo dispuesto por el acusado art. 570 del Código Civil, es más, quien demandó judicialmente el cumplimiento del referido contrato fue también el comprador, de lo que se infiere que no existe conculcación alguna por parte del Tribunal Ad quem quien al revocar la Sentencia de primer grado, corrigió los errores en que había incurrido el A quo.


2.- Con relación a la supuesta interpretación subjetiva que hubieran realizado los Vocales del art. 568 del Código Civil porque ella nunca habría recibido la carta notarial de fs. 14 a 15 y vlta., que acusa de fraudulenta porque según la recurrente el demandante habría entrado en confabulación con la Notario de Fe Pública Nº 25 para que la misma ponga la nota señalando que se hubiera rehusado recibir porque no existe la firma de un testigo de actuación que corrobore tal extremo, al respecto, Froylán Bañuelos Sánchez, define al Notario diciendo: “Es el funcionario público que jerárquicamente organizado y obrando por delegación del poder del Estado; y por lo mismo, revestido de plena autoridad en el ejercicio de su función, autentica las relaciones jurídicas normalmente creadas por la libre voluntad de las personas, dándoles carácter de verdad, certeza y permanencia, previo el estudio, explicación y aplicación del Derecho positivo; a cada uno de los actos jurídicos de carácter normal en los cuales interviene”. Por su parte el Autor Iván Rosales en su obra“ Derecho Notarial y Registros Públicos” señala que: “El Notario es un Funcionario Público, porque le permite dar fe pública a los instrumentos que autoriza, lo cual es su finalidad funcional; pero el único medio seguro para lograr ese fin es el efectivo despliegue de sus aptitudes profesionales.
Es portador de la fe pública, característica constante que acompaña al Notario, con la cual baña los documentos que autoriza, tanto en su contenido como en su forma.
Esa investidura de fe pública con la que el Notario es capaz de otorgar a los hechos o actos que narra en los instrumentos que autoriza, a los cuales dota de autenticidad y fuerza probatoria ejecutiva, es la manifestación de su función principal, todas las demás serán, o bien preparatorias de este fin o bien, medidas necesarias para hacer valer sus efectos espaciales y temporalmente.”
De lo anterior, se infiere que la carta notariada que corre de fs. 14 a 15 y vlta., goza no solo de la fe que le es instituida por la actuación personal de la Notaria Nº 25, sino que conforme a lo previsto por el art. 400 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 1287 par. I; 1289 parágrafos I y III y 1296 todos del Código Civil y siendo que las acusaciones vertidas por la recurrente no han sido demostradas, ni desvirtuada la prueba acusada en proceso, la misma tiene el valor de plena prueba respecto de su contenido y con relación a la pretensión del demandante, concluyéndose de lo anterior que la Sentencia revocada, desconoció las reglas de valoración de prueba, como? la necesidad de valorar la prueba de cargo y expresar, razonada y razonablemente, la convicción alcanzada que no puede sustituirse por afirmaciones? carentes de consistencia por falta de la debida profundización en el análisis, resultando más bien objetiva la valoración hecha por el Tribunal, pues de los hechos aportados por las partes, ha concluido en la evidencia clara, manifiesta y perceptible que la recurrente asumió conocimiento de la existencia de la carta notarial y de su contenido, negando el mismo con la única pretensión de soslayar el cumplimiento de la obligación asumida.
3.- Respecto al supuesto agravio referido al hecho de que la fecha para pagar el saldo deudor era el 15 de marzo de 2011 y la demanda se presentó recién 6 meses después y que el Tribunal no hubiera valorado el grave perjuicio que le ha ocasionado el incumplimiento del comprador en el pago y en el plazo estipulado en el contrato, señalando además que a tiempo de presentar la demanda debiera haber presentado también la boleta de depósito judicial por el saldo deudor como muestra de su intención de pago, corresponde señalar que esta manifestación no resulta coherente, pues nadie puede fundar su defensa en sus propios errores, resultando más bien contraproducentes las aseveraciones de la recurrente, pues corroboran que esos casi 6 meses transcurridos desde el 14 de marzo de 2011, fecha en que se cumplía el plazo acordado entre partes, tuvo la posibilidad de cumplir de manera voluntaria con el compromiso asumido o en su caso de tomar las acciones pertinentes para resolver el contrato o impelir al comprador a su cumplimiento, careciendo de fundamento el supuesto agravio.
4.- Respecto al agravio acusado en sentido de que el Tribunal solo hubiera valorado la prueba de cargo, concretamente la carta notariada sin tomar en cuenta las pruebas testificales de descargo de Betty Urquiza Suárez y Abigail Lazarte Prado de fs. 55 a 56 y vlta., quienes refieren que el demandante no cumplió con el pago total de la transferencia ratificando el acta de confesión judicial de fs. 58 efectuada por el demandante que manifestó que no hizo el depósito porque había vencido el contrato y porque su abogado no quiso hacer el depósito por falta de orden expresa para el mismo, conviene señalar que si bien en el fondo la recurrente acusa la violación del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil sobre la valoración de la prueba y remitiéndonos a los fundamentos manifestados en el acápite anterior conviene precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido y de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal ha resuelto conforme los agravios denunciados, manifestando en el Considerando II que: “Analizados los antecedentes procesales relativos a los recursos de apelación, se llega a constatar la veracidad de los agravios expresados por el apelante, evidenciándose que al declarar improbada la demanda principal e improbada la reconvencional, el Juez A quo procedió incorrectamente, como producto de una valoración defectuosa de la prueba aportada al proceso, especialmente de la carta notariada de fs. 14 a 15 y vlta.” De lo anterior y sumados los fundamentos desarrollados en los acápites anteriores, se infiere que el Tribunal ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes, haciendo énfasis en aquella que resulta pertinente y trascendental para establecer tiempos, espacios y hechos que den certeza al decisorio, en tanto que por la naturaleza de los hechos a probar, la referida prueba testifical no es la prueba idónea para demostrar lo esencial del proceso, menos aún las declaraciones realizadas por el demandante en la confesión a la que ha sido deferido, puesto que de la revisión del acta de fs. 58, se tiene que las mismas corroboran más bien que la demandada se negó en distintas ocasiones a recibir el dinero, desconociendo el contrato suscrito y manifestando que el inmueble no valía la suma acordada sino $us. 5.000.- (CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más, de lo que se infiere que la pretensión de la recurrente era obtener monto mayor al acordado en el contrato de fs. 2 y vlta., por lo que el supuesto agravio, deviene en infundado.
En consideración a los razonamientos expuestos y en virtud de que los argumentos planteados no tienen asidero ni fundamento legal para su consideración a efectos de dar curso a su petición, corresponde fallar en sujeción a lo determinado por los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme dispone la atribución prevista en el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 y en aplicación a lo determinado en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo contenido en el memorial de fojas 127 a 129 y vlta., presentado por Nayada Tapia Arenas. Con Costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretaria de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto
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