Auto Supremo AS/0441/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0441/2013

Fecha: 02-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 441
Sucre, 02/08/2013
Expediente: 185/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de nulidad (casación) de fs. 207-209, interpuesto por Nora Huayta Suzaño contra el Auto de Vista Nº 008/2013 S.S.A.II de 18 de enero de 2013, cursante a fs. 201-202, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra Javier Camilo Harb Álvarez; la respuesta de fs. 213-215; el Auto de fs. 216 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 086/2012 de 30 de marzo de 2012, cursante a fs. 106-110, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, disponiendo que Javier Harb Álvarez cancele a la actora la suma de Bs. 12.848,32.- (Doce mil ochocientos cuarenta y ocho 32/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo de la gestión 2010, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011, vacación y multa del 30%, más la actualización en ejecución de fallos conforme al Decreto Supremo Nº 28699.
En grado de apelación interpuesto por el demandado (fs. 121-124), mediante Auto de Vista Nº 008/2013 S.S.A.II de 18 de enero de 2013 (fs. 201-202), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 086/2012 de 30 de marzo de 2012, estableciendo el total a cancelar en la suma de Bs. 2.416,34.-(Dos mil cuatrocientos dieciséis 34/100 Bolivianos) por indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011 y multa del 30%, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad (casación) de fs. 207-209, interpuesto por Nora Huayta Suzaño, acusando que el Tribunal ad quem al revocar en parte la Sentencia en cuanto al tiempo de servicios estableciendo sólo 5 meses y 27 días de trabajo, violó el artículo 20 de la Ley General del Trabajo, al no haber valorado en su integridad la declaración testifical de fs. 97, cuyas respuestas 1, 2 y 3 y la respuesta 3 del contrainterrogatorio de fs. 98, advirtieron que el año 2008 prestó sus servicios a favor de su empleador, igualmente, la declaración testifical de fs. 103 demostró que el inicio de sus servicios fue el 2005, hecho ratificado con el certificado de trabajo de fs. 21, el cual establece que trabajó con la señora Ana María Lizarazu Gallegos desde el 19 de septiembre hasta el 19 de noviembre de 2005, pruebas de cargo que no fueron valoradas correctamente.
Además, señaló que el Tribunal ad quem al revocar en parte el tiempo de servicios se basó en el certificado médico de fs. 82; sin embargo, dicho certificado no indica que el demandado hubiese sufrido el accidente de junio de 2010 en la ciudad de la Paz, sino que fue atendido en la ciudad de la Paz el 10 de junio de 2010, hecho ratificado con la declaración testifical de descargo de José Miguel Cocarico Condori, cursante a fs. 59-60, quien señaló que de febrero a diciembre de 2010 trabajó con el demandado en la ciudad de Cochabamba, y también con el Formulario de Empadronamiento (Biométrico) de 26 de agosto de 2008 que consigna como su domicilio la Av. Ramón Rivero, Edificio Brasil II, departamento 8-F, de propiedad de su empleador donde trabajó y vivió, es más, de la declaración aludida se infiere que el demandado estaba delicado de salud por la caída que sufrió en las gradas del Edificio Brasil II de la ciudad de Cochabamba y que luego se fue a La Paz, para hacerse curar, volviendo después a Cochabamba hasta octubre de 2010 para decidir irse a La Paz junto a sus trabajadores, lo que significa que el reposo medicado en el certificado de fs. 82 debido al accidente producido en junio de 2010, no ocurrió en La Paz sino en Cochabamba, así también se desprende de la declaración testifical de cargo de fs. 101.
De otro lado, indicó que el Tribunal ad quem revocó en parte el tiempo de sus servicios con sustento en los pasajes aéreos de fs. 31 y 32, sin considerar el pasaje aéreo de fs. 33 correspondiente al otro trabajador José Miguel Cocarico Condori, que evidencia la decisión del demandado de vivir en La Paz, habiendo señalado en su memorial de fs. 12 que le hubiese prestado $us. 400.- para comprar su maleta y otros enseres, empero, ello fue por los sueldos devengados que se le adeudaba y nunca le colaboró en sus estudios como señaló en su confesión provocada, porque de acuerdo a las literales de fs. 21 y 23-27, su persona pagó sus estudios de Farmacia con los sueldos que le canceló el empleador los años 2007, 2008 y 2009, puesto que trabajaba de horas 07:00 a 18:00 y de 19:00 a 22:30 estudiaba en el Tecnológico Nacional Andrés Bello, pruebas que no fueron valoradas en forma correcta por el Tribunal ad quem, habiendo demostrado todas las pruebas cursantes en el expediente que hubo relación laboral desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 16 de abril de 2011.
Concluyó solicitando que la Sala Social del Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido de fs. 201-202 y que deliberando en el fondo disponga el pago justo de su tiempo de servicios.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad (casación) que contiene argumentos de fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Se advierte que la controversia radica en determinar si la actora empezó a prestar sus servicios a favor del demandado el 1 de diciembre de 2005 o el 20 de octubre de 2010, habiendo establecido el Juez a quo que la relación laboral se inició el 1 de diciembre de 2005, y contrariamente el Tribunal ad quem que ocurrió el 20 de octubre de 2010, modificando el tiempo de servicios determinado en primera instancia.
Al respecto, es importante precisar que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte empleadora y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aplicables por disposición del tercer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003 (Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar); es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador asalariado del hogar, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del trabajador demandante la de ofrecer pruebas, más no una obligación.
En ese contexto, se evidencia que el demandado no acompañó prueba suficiente para demostrar que la actora no comenzó a prestar sus servicios a su favor desde el 1 de diciembre de 2005, porque el certificado médico de fs. 82, no acredita con verosimilitud que la actora hubiese sido contratada el 20 de octubre de 2010, al tenerse en cuenta que no consigna con precisión que el accidente sufrido en el mes de junio de 2010 por el demandado hubiere ocurrido en la ciudad de La Paz y que después recién habría requerido los servicios de la actora; tampoco los pasajes aéreos de fs. 31-33, la certificación de fs. 81 y la declaración testifical del testigo de descargo de fs. 59-60, puesto que si bien advierten que la actora juntamente a Javier Camilo Harb Álvarez viajó a la ciudad de La Paz el 20 de octubre de 2010 y que el año 2010 se le ofreció un trabajo; empero, no evidencian con suficiencia que a partir de dicha fecha se la hubiese contratado; menos las preliquidaciones de fs. 37-38, considerándose que los datos que contienen no causan estado por su carácter precisamente predeterminativo y no definitivo, no teniendo por ello el valor representativo o declarativo previsto por el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo; además, debe tenerse presente que el demandado, como argumento de su defensa, señaló en su memorial de fs. 12-13, que contrató los servicios de la actora desde el 6 de noviembre de 2010, lo que resulta contradictorio con lo manifestado a fs. 214 vlta. en sentido que la relación laboral con la actora fue a partir del 20 de octubre de 2010.
Por el contrario, las declaraciones testificales de descargo de fs. 97-98, 101 y 103, evidencian que la actora prestó sus servicios a favor del demandado antes del año 2010, declaraciones que por los hechos afirmados contienen la fe probatoria establecida en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, conforme las consideró y valoró con mejor criterio el Juez a quo; y no así, el Tribunal ad quem.
A ello, debe agregarse que no resulta lógico que el demandado sin conocer a la actora y antes de contratarla en octubre de 2010 como sostiene, le hubiese prestado la suma de $us. 400.-, coligiéndose en consecuencia que con anterioridad ya la conocía, merced a los servicios que le prestó como trabajadora asalariada del hogar.
Por lo expuesto y considerando también el “principio protector” previsto en el artículo 4. I. a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado y el “principio de proteccionismo” establecido por el artículo 3. g) de la Ley General del Trabajo, por el que los procedimientos laborales deben buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, se concluye que en el caso en particular la relación laboral se inició el 1 de diciembre de 2005 hasta el 16 de abril de 2011, fecha en la que fue despedida intempestivamente la actora, correspondiéndole en consecuencia, conforme prevé el artículo 20 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 8 de la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003, su indemnización por el tiempo de 5 años, 4 meses y 15 días tal como solicita en su recurso de nulidad (casación), concepto que fue establecido con certeza por el Juez a quo, mas no por el Tribunal ad quem, quien realizando una valoración errónea de las pruebas cursantes en el proceso e inobservando las disposiciones legales citadas precedentemente, estableció indebidamente que la actora empezó a trabajar desde el 20 de octubre de 2010, debiendo tenerse presente además, que por disposición del artículo 48. II. de la Constitución Política del Estado, las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Consiguientemente, al ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso de nulidad (casación) en cuanto al tiempo de servicios, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 201-202, determinando que el demandado Javier Camilo Harb Álvarez cancele a favor de la actora Nora Huayta Suzaño, la suma establecida en la siguiente liquidación:
Fecha de ingreso: 1 de diciembre de 2005.
Fecha de retiro: 16 de abril de 2011.
Tiempo de servicios: 5 años, 4 meses y 15 días.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 815,40
Indemnización por todo el tiempo de servicios Bs. 4.382,77
Desahucio (45 días)Bs. 1.223,10
Aguinaldo (duodécimas de la gestión 2011)Bs. 240,24
SUB TOTALBs. 5.846,11
Multa del 30%Bs. 1.753,83
TOTAL A CANCELAR Bs. 7.599,94



Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.


Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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