TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 442/2013
Sucre: 30 de agosto 2013
Expediente: CH-47-13-S
Partes: Mario Flores Cardozo, Claudia Eladia Flores Cardozo y Juana Flores Cardozo c/ Silvestre Flores Quevedo, Rosa Flores Quevedo, Petrona Flores Quevedo, Francisco Ortiz Chirari y Francisca Miranda de Ortiz
Proceso: Nulidad de contrato de venta y Escritura Pública
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 564 a 569 de obrados, interpuesto por Julio Ortiz Miranda, contra el Auto de Vista de fecha 03 de mayo de 2013, cursante de fs. 556 a 557, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de compra venta y Escritura Pública, seguido por Mario Flores Cardozo y otros contra Silvestre Flores Quevedo y otros, el Auto de concesión de fs. 579, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil, dictó la Sentencia de fecha 24 de mayo del 2012, cursante de fs. 474 a 478, declarando probada la demanda de nulidad, improbada las excepciones perentorias opuestas a la acción principal por Julio Ortiz Miranda, en consecuencia declaró la nulidad del documento de compra y venta de fecha 09 de febrero de 1978, así como nula la Escritura Pública suscrita en fecha 26 de junio de 1981, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la cancelación de las Escrituras Públicas y el registro de las mismas en Derechos Reales.
Resolución de fondo que es apelada por Julio Ortiz Miranda por memorial de fs. 490 a 493, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 277/2012 de 19 de octubre de 2012, cursante a fs. 516 a 517, que anuló la Sentencia recurrida, Auto de Vista impugnado de casación en la forma por la demandante, resuelto por Auto Supremo Nº 74/2012 de 04 de marzo de 2013, que anulo el Auto de Vista recurrido y dispuso que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva Resolución resolviendo la apelación con la pertinencia establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento a dicha determinación la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca pronuncio el Auto de Vista Nº 222/2013 de fecha 03 de mayo 2013, cursante a fs. 556 a 557, por el que confirmo la Sentencia apelada, Resolución de Alzada que es impugnada por Julio Ortiz Miranda a través del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 564 a 569 y que se pasa a analizar y resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
1.- Acusa como agravio que el Juez A quo no valoró la prueba documental, testifical y de inspección judicial, pruebas que acreditan el derecho propietario y posesorio sobre el inmueble, más aún si sus padres adquirieron el mismo de buena fe, violando los arts. 90 -I-II y 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que la Sentencia contiene errores in judicando e improcedendo contraviniendo lo dispuesto por el art. 91 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Manifiesta que no existe motivo ilícito en el documento de 26 de junio de 1981, debido a que sus padres adquirieron el inmueble de buena fe, el documento cuenta con firmas auténticas y pagaron un precio por el inmueble, por lo que tiene todo el valor legal signado por los arts. 1296 y 1534 del Código Sustantivo.
4.- Así mismo acusa que existe falta de fundamentación con relación a las dos excepciones perentorias interpuestas por su parte, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil.
En la forma:
El recurrente acusa que el Auto de Vista no hace ningún tipo de apreciación de forma y de fondo respecto a los medios probatorios producidos, la falta de valoración de la prueba y los medios de defensa activados.
Termina solicitando se dicte Auto Supremo casando y/o anulando obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previo a ingresar al análisis del recurso, es preciso dejar establecido que la competencia de este Tribunal Supremo se encuentra aperturada en los límites del recurso de casación interpuesto por el recurrente, ya que de la lectura del mismo no se recurre respecto a la calificación jurídica que correspondió a la invalidez del contrato, aclarado dicho aspecto se pasa al análisis del caso de autos.
En la forma:
En relación a que el Auto de Vista no hubiere realizado ningún tipo de apreciación de forma y de fondo respecto a los medios probatorios producidos, la falta de valoración de la prueba y los medios de defensa activados, cabe manifestar que esta no es una cuestión que atañe al recurso de casación en la forma, sino al fondo, incurriendo el recurrente en confusión de la finalidad del recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo, lo que no permite se abra la competencia de este Tribunal para conocer bajo la modalidad de casación en la forma dicho supuesto agravio. Máxime si el recurrente no indica que ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, incumpliendo lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del Código Adjetivo de la materia.
Recurso de casación en el fondo:
1.-Con relación al primer agravio, relativo a falta de valoración de la prueba de descargo producida por el que se acreditaría el derecho propietario del recurrente y la violación por parte del Ad quem de los arts. 90-I-II y 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil; de la revisión de los antecedentes del proceso y principalmente de la documental acusada de erróneamente valorada, los Tribunales de grado llegaron a la conclusión que, evidentemente Francisco Ortiz Chirari y Francisca Miranda de Ortiz padres del recurrente adquirieron el inmueble sito en calle Mauro Núñez s/n, por transferencia realizada en fecha 26 de junio de 1981, por Aniceto Flores Choque, sin embargo, conforme sale de la documental referente al estudio grafológico presentado por la parte actora cursante de fs. 331 a 339 de obrados coincidente con el informe pericial extendido por el IDIF cursante de fs. 414 a 432 de obrados, por el que se establece que: Las firmas y rúbricas suscritas a nombre de “Sixto Flores Quevedo” obrantes en el contrato privado de fecha 09 de febrero de 1978 y su reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha, protocolizado bajo la escritura de venta Nº 24/79 por el Dr. Romelio Poppe Moscoso, son falsas. (las negrillas son nuestras), es decir, que si bien la documental cuya errónea valoración ha sido acusada en el recurso cuenta con la eficacia probatoria que le asigna la ley, por ser documentos públicos, empero, con la prueba pericial anteriormente referida, se demostró que el verdadero propietario del inmueble objeto del litigio no suscribió la primera transferencia del mismo y que su firma fue falsificada, por lo que, el segundo vendedor carecía de derecho propietario legalmente adquirido para poder efectuar la segunda transferencia efectuada a los progenitores del ahora recurrente, por el vicio de nulidad generado en la primera transferencia supuestamente efectuada de dicho bien tal como los tribunales lo establecieron. Respecto al reclamo impreciso sobre la falta de valoración de la prueba testifical y de inspección judicial las mismas no son relevantes por cuanto la litis versa sobre la falsificación de la firma de Sixto Flores Quevedo en el documento de transferencia de fecha 9 de febrero de 1978, debido a lo cual, no resulta evidente que los medios probatorios hayan sido erróneamente valorados por los Jueces de instancia y menos aún que en dicha valoración se haya incurrido en vulneración de los arts. 90 -I-II y 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Respecto a la denuncia de que la Sentencia contiene errores in judicando e improcedendo que contravienen lo dispuesto por el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, este aspecto no merece mayor pronunciamiento, debido a que el recurrente debió acusar el mismo en el recurso de apelación, identificando en forma clara, concreta y precisa cuáles serían dichos errores y no hacerlo de manera general en etapa casacional.
3.- Ahora bien, respecto a la alegación de que no existe motivo ilícito en el documento de 26 de junio de 1981, porque sus progenitores adquirieron el inmueble de buena fe, el documento cuenta con firmas auténticas y pagaron un precio por el mismo, por lo que tiene todo el valor legal signado por los arts. 1296 y 1534 del Código Sustantivo. Al respecto cabe ratificar los argumentos expuestos en el punto uno de la presente Resolución y en ese sentido la nulidad dispuesta obedece a los efectos previstos por el art. 547 del Código Civil que orienta que la nulidad y anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. Por otro lado, se aplica solo al caso de anulabilidad lo previsto en el art. 559 del Código Civil, referido a que la misma no perjudica los derechos adquiridos de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda, previsión que como se tiene señalado, recae solo a los efectos de la anulabilidad y no de la nulidad.
4.-Por último, con relación al reclamo de que la Resolución objeto del recurso de casación carecería de fundamentación con relación a las dos excepciones perentorias interpuestas por su parte, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 192 -2-3 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dejar establecido que dicho supuesto agravio sí fue atendido y resuelto por el Tribunal de Alzada, remitiendo en cuanto a sus fundamentos, a los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por el A-quo al momento de desestimar dichas excepciones, haciendo suyos dichos fundamentos, que se advierte se hallan debidamente sustentados, por lo que tampoco es evidente la infracción del art. 192 -2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas se concluye que no son evidentes los agravios expuestos por el recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271-1), 272, 271-2) y 273), del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y conforme el art. 271 núm. 2) y 273 de la misma norma, INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Julio Ortiz Miranda contra el Auto de Vista Nº 222/2013 de 23 de mayo de 2013. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretaria de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 442/2013
Sucre: 30 de agosto 2013
Expediente: CH-47-13-S
Partes: Mario Flores Cardozo, Claudia Eladia Flores Cardozo y Juana Flores Cardozo c/ Silvestre Flores Quevedo, Rosa Flores Quevedo, Petrona Flores Quevedo, Francisco Ortiz Chirari y Francisca Miranda de Ortiz
Proceso: Nulidad de contrato de venta y Escritura Pública
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 564 a 569 de obrados, interpuesto por Julio Ortiz Miranda, contra el Auto de Vista de fecha 03 de mayo de 2013, cursante de fs. 556 a 557, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de compra venta y Escritura Pública, seguido por Mario Flores Cardozo y otros contra Silvestre Flores Quevedo y otros, el Auto de concesión de fs. 579, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil, dictó la Sentencia de fecha 24 de mayo del 2012, cursante de fs. 474 a 478, declarando probada la demanda de nulidad, improbada las excepciones perentorias opuestas a la acción principal por Julio Ortiz Miranda, en consecuencia declaró la nulidad del documento de compra y venta de fecha 09 de febrero de 1978, así como nula la Escritura Pública suscrita en fecha 26 de junio de 1981, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la cancelación de las Escrituras Públicas y el registro de las mismas en Derechos Reales.
Resolución de fondo que es apelada por Julio Ortiz Miranda por memorial de fs. 490 a 493, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 277/2012 de 19 de octubre de 2012, cursante a fs. 516 a 517, que anuló la Sentencia recurrida, Auto de Vista impugnado de casación en la forma por la demandante, resuelto por Auto Supremo Nº 74/2012 de 04 de marzo de 2013, que anulo el Auto de Vista recurrido y dispuso que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva Resolución resolviendo la apelación con la pertinencia establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento a dicha determinación la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca pronuncio el Auto de Vista Nº 222/2013 de fecha 03 de mayo 2013, cursante a fs. 556 a 557, por el que confirmo la Sentencia apelada, Resolución de Alzada que es impugnada por Julio Ortiz Miranda a través del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 564 a 569 y que se pasa a analizar y resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
1.- Acusa como agravio que el Juez A quo no valoró la prueba documental, testifical y de inspección judicial, pruebas que acreditan el derecho propietario y posesorio sobre el inmueble, más aún si sus padres adquirieron el mismo de buena fe, violando los arts. 90 -I-II y 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que la Sentencia contiene errores in judicando e improcedendo contraviniendo lo dispuesto por el art. 91 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Manifiesta que no existe motivo ilícito en el documento de 26 de junio de 1981, debido a que sus padres adquirieron el inmueble de buena fe, el documento cuenta con firmas auténticas y pagaron un precio por el inmueble, por lo que tiene todo el valor legal signado por los arts. 1296 y 1534 del Código Sustantivo.
4.- Así mismo acusa que existe falta de fundamentación con relación a las dos excepciones perentorias interpuestas por su parte, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil.
En la forma:
El recurrente acusa que el Auto de Vista no hace ningún tipo de apreciación de forma y de fondo respecto a los medios probatorios producidos, la falta de valoración de la prueba y los medios de defensa activados.
Termina solicitando se dicte Auto Supremo casando y/o anulando obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previo a ingresar al análisis del recurso, es preciso dejar establecido que la competencia de este Tribunal Supremo se encuentra aperturada en los límites del recurso de casación interpuesto por el recurrente, ya que de la lectura del mismo no se recurre respecto a la calificación jurídica que correspondió a la invalidez del contrato, aclarado dicho aspecto se pasa al análisis del caso de autos.
En la forma:
En relación a que el Auto de Vista no hubiere realizado ningún tipo de apreciación de forma y de fondo respecto a los medios probatorios producidos, la falta de valoración de la prueba y los medios de defensa activados, cabe manifestar que esta no es una cuestión que atañe al recurso de casación en la forma, sino al fondo, incurriendo el recurrente en confusión de la finalidad del recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo, lo que no permite se abra la competencia de este Tribunal para conocer bajo la modalidad de casación en la forma dicho supuesto agravio. Máxime si el recurrente no indica que ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, incumpliendo lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del Código Adjetivo de la materia.
Recurso de casación en el fondo:
1.-Con relación al primer agravio, relativo a falta de valoración de la prueba de descargo producida por el que se acreditaría el derecho propietario del recurrente y la violación por parte del Ad quem de los arts. 90-I-II y 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil; de la revisión de los antecedentes del proceso y principalmente de la documental acusada de erróneamente valorada, los Tribunales de grado llegaron a la conclusión que, evidentemente Francisco Ortiz Chirari y Francisca Miranda de Ortiz padres del recurrente adquirieron el inmueble sito en calle Mauro Núñez s/n, por transferencia realizada en fecha 26 de junio de 1981, por Aniceto Flores Choque, sin embargo, conforme sale de la documental referente al estudio grafológico presentado por la parte actora cursante de fs. 331 a 339 de obrados coincidente con el informe pericial extendido por el IDIF cursante de fs. 414 a 432 de obrados, por el que se establece que: Las firmas y rúbricas suscritas a nombre de “Sixto Flores Quevedo” obrantes en el contrato privado de fecha 09 de febrero de 1978 y su reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha, protocolizado bajo la escritura de venta Nº 24/79 por el Dr. Romelio Poppe Moscoso, son falsas. (las negrillas son nuestras), es decir, que si bien la documental cuya errónea valoración ha sido acusada en el recurso cuenta con la eficacia probatoria que le asigna la ley, por ser documentos públicos, empero, con la prueba pericial anteriormente referida, se demostró que el verdadero propietario del inmueble objeto del litigio no suscribió la primera transferencia del mismo y que su firma fue falsificada, por lo que, el segundo vendedor carecía de derecho propietario legalmente adquirido para poder efectuar la segunda transferencia efectuada a los progenitores del ahora recurrente, por el vicio de nulidad generado en la primera transferencia supuestamente efectuada de dicho bien tal como los tribunales lo establecieron. Respecto al reclamo impreciso sobre la falta de valoración de la prueba testifical y de inspección judicial las mismas no son relevantes por cuanto la litis versa sobre la falsificación de la firma de Sixto Flores Quevedo en el documento de transferencia de fecha 9 de febrero de 1978, debido a lo cual, no resulta evidente que los medios probatorios hayan sido erróneamente valorados por los Jueces de instancia y menos aún que en dicha valoración se haya incurrido en vulneración de los arts. 90 -I-II y 192-2-3 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Respecto a la denuncia de que la Sentencia contiene errores in judicando e improcedendo que contravienen lo dispuesto por el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, este aspecto no merece mayor pronunciamiento, debido a que el recurrente debió acusar el mismo en el recurso de apelación, identificando en forma clara, concreta y precisa cuáles serían dichos errores y no hacerlo de manera general en etapa casacional.
3.- Ahora bien, respecto a la alegación de que no existe motivo ilícito en el documento de 26 de junio de 1981, porque sus progenitores adquirieron el inmueble de buena fe, el documento cuenta con firmas auténticas y pagaron un precio por el mismo, por lo que tiene todo el valor legal signado por los arts. 1296 y 1534 del Código Sustantivo. Al respecto cabe ratificar los argumentos expuestos en el punto uno de la presente Resolución y en ese sentido la nulidad dispuesta obedece a los efectos previstos por el art. 547 del Código Civil que orienta que la nulidad y anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. Por otro lado, se aplica solo al caso de anulabilidad lo previsto en el art. 559 del Código Civil, referido a que la misma no perjudica los derechos adquiridos de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda, previsión que como se tiene señalado, recae solo a los efectos de la anulabilidad y no de la nulidad.
4.-Por último, con relación al reclamo de que la Resolución objeto del recurso de casación carecería de fundamentación con relación a las dos excepciones perentorias interpuestas por su parte, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 192 -2-3 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dejar establecido que dicho supuesto agravio sí fue atendido y resuelto por el Tribunal de Alzada, remitiendo en cuanto a sus fundamentos, a los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por el A-quo al momento de desestimar dichas excepciones, haciendo suyos dichos fundamentos, que se advierte se hallan debidamente sustentados, por lo que tampoco es evidente la infracción del art. 192 -2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas se concluye que no son evidentes los agravios expuestos por el recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271-1), 272, 271-2) y 273), del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y conforme el art. 271 núm. 2) y 273 de la misma norma, INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Julio Ortiz Miranda contra el Auto de Vista Nº 222/2013 de 23 de mayo de 2013. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretaria de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto