TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 444/2013
Sucre: 30 de agosto 2013.
Expediente: CB-68-13–S.
Partes: José Armando Ortiz Arancibia c/ Omar Luciano Saavedra Vargas y Martha Pablo Gutiérrez
Proceso: Reivindicación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 122 a 131 y vlta., interpuesto por Luciano Omar Saavedra Vargas contra el Auto de Vista de 8 de abril de 2013, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por José Armando Ortiz Arancibia contra Omar Luciano Saavedra Vargas y otra, la concesión del recurso de fs. 134 vlta., los antecedentes del proceso, y:
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido en lo Civil, Comercial de Sacaba, pronunció la Sentencia Nº 009/2012 de 04 de junio de 2012, que cursa de fs. 99 a 101, declarando improbada la demanda de reivindicación de inmueble formulada de fs. 11 y vlta., de obrados, sin costas; improbada la demanda reconvencional de fs. 37 a 38 de acción negatoria; improbada la excepción de falta de acción y derecho; improbada la tercería de dominio excluyente de fs. 73 y vlta., con costas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandante y resuelta mediante Auto de Vista de 08 de abril de 2013 que cursa de fs. 118 a 119 y vlta., por el que revoca parcialmente la Sentencia apelada y declara probada la demanda principal, probadas las excepciones opuestas contra la demanda reconvencional, sin costas, Resolución recurrida de casación en la forma y en el fondo, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el fondo.-
Que, su persona posee título debidamente inscrito en Derechos Reales, siendo por lo tanto legal el mismo, al igual que el del demandante, por lo tanto, debiera haberse demandado la nulidad del mismo, no la reivindicación, toda vez que conforme el art. 1453 del Código Civil, la misma procede cuando el verdadero propietario es desposeído de su bien, lo que en autos no acontece porque ambos son propietarios manifestando que para que proceda la reivindicación deben darse los siguientes presupuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta, b) Tanto el actor como el demandado presentan títulos, correspondiendo al presente caso el segundo presupuesto, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar qué título deberá anularse, aspecto que en este caso no se demandó la nulidad de su título que por el contrario el actor lo reconoce como justo título, adquirido de la Federación Ferroviaria Nacional de la Red Occidental.
Que, de manera oficiosa el Tribunal, manifiesta que se trata de una demanda de mejor derecho propietario, cuando la misma refiere solamente la reivindicación, efectuando también una errónea y mala aplicación de lo prescrito por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil que señala que la Sentencia deberá recaer sobre las cosas litigadas en la manera como fueron demandadas, habiendo concedido más allá de lo pedido por el demandante, por lo tanto ha otorgado extrapetita e incurrido en error de forma, conforme lo dispuesto en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Que, conforme el Auto de relación procesal, al no estar determinado el mejor derecho propietario como punto de hecho a probar y por lo tanto como carga de la prueba para el demandante, se ha vulnerado también el art. 253 inc. 3) del Procedimiento Civil al haber incurrido en error de hecho al apreciar la prueba (no indica ni precisa cual), sin embargo, señala que el Tribunal ha determinado la reivindicación tomando en cuenta solamente la fecha de registro en Derechos Reales, de los títulos del actor y del demandado y en ninguna parte del tracto sucesivo aparece el nombre del demandante por lo tanto el Tribunal al haber contrarrestado ambos derechos propietarios, sin considerar que el mismo no fue demandado resolviendo más allá de lo pedido.
Que, conforme dispone el art. 1283 del Código Civil, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho en que funda su petición, en autos, el actor no ha pretendido el mejor derecho ni lo ha probado, razón por la que el Tribunal al declarar probada la demanda de reivindicación, infringió lo previsto por el art. 1453 del Código Civil.
Que, por otro lado el Tribunal ha pasado por alto los fundamentos esgrimidos en el memorial de responde y reconviene de fecha 03 de noviembre de fs. 37 a 37 vlta. y 38 limitándose a señalar que ese bien se encuentra registrado en Derechos Reales, en fecha posterior al del actor, además de encontrarse en posesión del bien que detenta, manifestando que él es propietario, no detentador, por lo tanto, no ha valorado la acción negatoria interpuesta por su parte, siendo el Auto de Vista ambiguo e insuficiente, manifestando asimismo, que en la parte resolutiva del Auto recurrido existe un vacío legal pues si bien dispone la revocación parcial de la Sentencia declarando probada la demanda, probadas las excepciones opuestas contra la demanda reconvencional confirma en lo demás la Resolución de instancia, sin establecer en base a qué fundamentos se determina el pago de daños y perjuicios al haberse demostrado que su persona es propietario de buena fe y con justo título en virtud del cual ha realizado mejoras en su vivienda, no habiéndose manifestado respecto al destino de la construcción y tampoco el derecho propietario de su esposa Martha Pablo Gutiérrez sobre el 50 % que le corresponde sobre su parte ganancial, porque la demanda ha sido dirigida solamente contra su persona y no contra su cónyuge quien interpuso una tercería excluyente sobre su 50 % que fue desconocida por el A quo, contraviniendo los artículos 356 y 358 del Procedimiento Civil por su errónea interpretación y aplicación indebida y en consecuencia el art. 253 inc.1 del Adjetivo Civil lo que amerita la aplicación del art. 252 del Procedimiento Civil.
En la forma.-
Que, conforme al art. 327 del Procedimiento Civil, Inc. 8, a tiempo de interponer la demanda se debe señalar expresamente la cuantía del bien que se litiga, sin embargo el demandante señala que la cuantía del inmueble que se litiga es indeterminada, aspecto que no ha sido observado por el Juez, cuando se trata de una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio y con llevan nulidad conforme el art. 90 del Código de Procedimiento Civil toda vez que de acuerdo a los recibos de pago de impuestos aportados por su parte, se advierte que por el monto la competencia le correspondía al Juez de Instrucción conforme al art. 177 de la Ley de Organización Judicial, basando el referido agravio en el inc. 7 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye pidiendo que este Tribunal invalide el Auto de Vista recurrido, casando en el fondo y declarando improbada la demanda principal de reivindicación y probada la acción reconvencional y excepciones planteadas y se pronuncie sobre el derecho de la tercerista y casando en la forma, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la interposición de la demanda y se subsane el art. 327 inc. 8) del Código de Procedimiento Civil y se dicte Resolución en la forma como determinan los artículos 271 num. 3 y 4, 274 y 275 del Adjetivo de la materia.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Antes de ingresar en el conocimiento y resolución del presente recurso, corresponde aclarar que de la revisión de los antecedentes de obrados, se evidencia que el recurrente no ha hecho uso del recurso de apelación, requisito sine quanum para la interposición del recurso de casación. Sin embargo, el Auto de Vista de fs. 118 a 119 y vlta., resuelve revocando la Sentencia en consideración del recurso de apelación interpuesto por el demandante, declarando probada la demanda principal, improbada la reconvencional, así como las excepciones planteadas por las partes. En ese entendido y al existir un pronunciamiento de fondo en cuanto a la demanda principal, se considerará el recurso interpuesto por Luciano Omar Saavedra Vargas solo en lo que concierne a la demanda principal y no así a los aspectos referidos a su demanda reconvencional por los extremos señalados supra.
Con esos antecedentes y estando el recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, este Tribunal considerará inicialmente el de forma, toda vez que si el mismo deviene en la nulidad del Auto de Vista recurrido, este Tribunal estaría impedido de realizar consideraciones de fondo.
En la forma.-
En la forma, el único agravio referido por el recurrente, es el relativo a la infracción en que hubiera incurrido el A quo al no observar que el demandante no ha especificado la cuantía del inmueble que se litiga, aspecto que conforme el art. 327 del Procedimiento Civil, Inc. 8, a tiempo de interponer la demanda se debe señalar expresamente, vulneración que según el recurrente conlleva la nulidad conforme el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues de acuerdo a los recibos de pago de impuestos aportados por su parte, se demostró que por el monto, la competencia le correspondía al Juez de Instrucción conforme al art. 177 de la Ley de Organización Judicial, basando el referido agravio en el inc. 7 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto corresponde señalar que si bien el recurso de casación en la forma está destinado a reparar errores de forma o inprocedendo, sancionando con la nulidad de obrados, esta medida, conforme el principio de conservación de los actos procesales, se constituye en una extrema decisión a adoptar por los jueces o Tribunales, en aquellos casos en que se ha visto seriamente afectado el debido proceso, de manera particular, el derecho a la defensa pues toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; constituyéndose en un remedio de ultima ratio y de aplicación limitada y excepcional, debiendo tomarse en cuenta además, los principios específicos que regulan las nulidades procesales, pues no se trata de anular por anular sino que se debe considerar el grado de afectación o incidencia del vicio que se acusa, toda vez que no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, ni trae aparejada la invalidez del acto.
En autos y de la revisión de los antecedentes, se advierte que el recurrente en ningún momento ha reclamado sobre este aspecto, es más, el mismo ha sido convalidado por sus propias actuaciones al momento en que ha contestado y reconvenido a la demanda, pues al no objetar este aspecto, no obstante haber tenido expedito su derecho de impugnar en su primera actuación, le ha otorgado a dicho acto plena eficacia jurídica, actos protegidos por los principios de conservación y el de convalidación de los actos, que imponen a las partes el deber de diligencia que les corresponde a fin de no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio, en resguardo a la firmeza y la seguridad jurídica de los actos procesales. Asimismo con relación al principio de trascendencia que dispone que “No hay nulidad sin perjuicio” de lo que se infiere que el reclamo aducido por el recurrente, resulta irrelevante e intrascendente para el destino y resultado del proceso, deviniendo el mismo en infundado.
En el fondo.-
El recurrente luego de realizar abundantes y contradictorias consideraciones respecto a la nulidad de los contratos, citando al respecto doctrina y jurisprudencia que resultan impertinentes para el caso ingresa en la exposición del recurso cual si se tratara de una demanda ordinaria, con extensa exposición de hechos y argumentaciones fácticas al extremo, reiteradas que caen en confusión y resultan contradictorias no solo con los datos que cursan en el expediente, sino con la misma pretensión del recurrente intentando introducir al proceso elementos y hechos que no han sido demandados ni reconvenidos por el ahora recurrente como el referido a la nulidad de venta, manifestando que en todo caso era la acción que debiera haber sido interpuesta por el demandante y refiriendo que al no haber sido demandado este aspecto, mal puede el Juez de instancia ordenar la nulidad de un derecho o la de un documento de venta si no es por medio de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, confundiendo institutos jurídicos y presupuestos procesales que resultan incoherentes porque no son aspectos que hubieran sido motivo del contradictorio.
Por otro lado, si bien el recurrente divide el recurso en casación en el fondo y en la forma, en el de fondo, al margen de la impertinente y reiterada relación y exposición de hechos, al mismo tiempo y respecto de los mismos agravios y argumentos acusa aspectos de fondo y forma, como acontece cuando refiere que “…de manera oficiosa el Tribunal, manifiesta que se trata de una demanda de mejor derecho propietario, cuando la misma refiere solamente la reivindicación, efectuando errónea y mala aplicación de lo prescrito por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil que señala que la sentencia deberá recaer sobre las cosas litigadas en la manera como fueron demandadas, habiendo concedido más allá de lo pedido por el demandante, por lo tanto ha otorgado extrapetita e incurrido en error de forma, conforme lo dispuesto en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.”, aspecto que debiera haber sido reclamado en el recurso de casación en la forma. Olvidando además que el recurso de casación es el recurso extraordinario destinado a la revisión de las resoluciones evacuadas por los Tribunales de apelación, quienes a su vez revisan las Sentencias dictadas por los jueces de instancia cuyas resoluciones deben enmarcarse en lo dispuesto por el art. 236 del Procedimiento Civil, en tanto que el art. 190 acusado, resulta aplicable a la Sentencia, que no es objeto de reclamo en el presente recurso deviniendo este agravio en infundado.
De la misma manera cuando señala que al no estar determinado el mejor derecho propietario como punto de hecho a probar en el Auto de relación procesal y tampoco como carga de la prueba para el demandante, se ha vulnerado también el art. 253 inc. 3) del Procedimiento Civil porque el Tribunal ha incurrido en error de hecho al apreciar la prueba (no indica ni precisa cual) al determinar la reivindicación del bien en favor del demandante tomando en cuenta solamente la fecha de registro en Derechos Reales del título del actor y del suyo porque el Tribunal habría “contrarrestado ambos derechos propietarios sin considerar que no fue demandado el mejor derecho propietario y resolviendo en consecuencia extrapetita”, corresponde primero señalar que expuesto así el presente agravio resulta manifiestamente contradictorio toda vez que el mismo debiera haber sido discernido en agravio de fondo en su primera parte y de forma cuando se acusa el que el fallo fuera extrapetita.
Refiriéndonos a la supuesta errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, el inciso 3) del art. 252 del Adjetivo Civil señala que el recurso de casación en el fondo procederá: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.”, en autos, el recurrente si bien manifiesta la posibilidad de que el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, no indica a qué prueba se refiere y tampoco señala los documentos o actos que demuestren el error que se acusa, pues examinado el Auto recurrido, se advierte que el Tribunal ha considerado las pruebas de fs. 2 a 5, consistentes en el Testimonio de la Escritura N° 71/86; plano de ubicación del lote y Certificación de Derechos Reales del demandante, así como la prueba aportada por el recurrente, consistente en documentación que también acredita su derecho propietario sobre el inmueble y su inscripción en Derechos Reales, correspondiendo precisar que cuando en la acción de reivindicación que se deduce, ambos contendientes tienen título que acredite su derecho propietario, el Juez o Tribunal, debe previamente y de manera obligatoria, realizar la ponderación del mejor derecho propietario de las partes, que está determinado por la fecha de inscripción del bien en Derechos Reales y que otorgará la prelación del derecho propietario a una de las partes, definiendo la reivindicación del bien en favor del propietario cuya inscripción en Derechos Reales sea anterior lo que no supone infracción de principio de congruencia, sino un necesario análisis lógico jurídico que fundamente razonadamente la decisión que se adopte respecto a la pretensión de reivindicación, conforme la vasta jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación con la cual este Tribunal comparte criterio, como refiere el Auto Supremo Nº 09/2012 de 15 febrero de 2012 “Doctrinalmente se dice que la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quien corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad…
…Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.
Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de Alzada al haber establecido que en el caso de autos - en el que tanto el actor como la demandada presentaron títulos de propiedad sobre el inmueble en litigio-, "no se habría discutido respecto el presunto mejor derecho propietario de la demandada, sino solo respecto del derecho propietario del actor...", obró indebidamente y con ello omitió pronunciarse no solo respecto a los agravios formulados en apelación por la parte demandada, sino también soslayó que fue la propia juez a quo quien a través del auto de fojas 337, de aclaración de la sentencia precisó que: "de la valoración de la prueba en su conjunto se estableció que el actor tiene su antecedente dominial debidamente individualizado mediante plano aprobado por la H.A.M. en cambio el antecedente dominial de la demandada de inicio no estaba debidamente individualizado, ya que la aprobación del plano resultó posterior al del actor y a la compra realizada, conclusión a la que arribó y que no resultaría incongruente sino más bien una ponderación de quien tiene mejor su derecho propietario definido que es lo que habría establecido en sentencia"…”
En consecuencia los referidos agravios no tienen asidero legal, toda vez que el Tribunal ha valorado las pruebas de acuerdo a las reglas de la tasa legal y la sana crítica, al evidenciar que el inmueble objeto del litigio ha sido adquirido por el demandante mediante Testimonio de fs. 1 a 3 e inscrito en la oficina de Derechos Reales a fs. 943 de la Partida Nº 943, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare, de fecha 04 de mayo de 1993 y el Folio Real del recurrente cuya inscripción en Derechos Reales data del 25 de octubre de 2005. Ahora bien, en autos si bien ambas partes alegan tener título que les otorgue la propiedad del mismo inmueble, resulta determinante la fecha de inscripción en el Registro de Derechos Reales toda vez que como se tiene manifestado supra, a tiempo de analizar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, la valoración que hace el juzgador, pasa necesariamente por esclarecer primero el mejor derecho propietario, determinado no solo por el Título que alegan las partes, sino por la prelación de la fecha del registro. Al respecto el art. 1545 del Código Civil dice: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, de lo anterior, se concluye que no existe vulneración alguna del art. 1283 con relación al 1453 del Código Civil acusados, acotando que en casación, la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es incensurable.
Con relación a que el Tribunal de Alzada hubiera pasado por alto los fundamentos del memorial de responde y reconviene de fecha 03 de noviembre de fs. 37 a 37 vlta y de fs. 38 limitándose a señalar que ese bien se encuentra registrado en Derechos Reales en fecha posterior al del actor, siendo él, propietario, no detentador como señala el Tribunal, acusando asimismo que no ha valorado la acción negatoria interpuesta por su parte y la ambigüedad e insuficiencia del Auto de Vista; al respecto, unas vez más el recurrente ingresa en error al acusar en el recurso de casación en el fondo, un aspecto que presumimos pretende referirse a la congruencia del Auto de Vista, concretamente a la supuesta infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que debiera haber sido reclamado en previsión de las causales previstas en el art. 254, al respecto, nos remitimos a los fundamentos vertidos supra, por lo que este aspecto no amerita su conocimiento por este Tribunal.
Asimismo con relación al pago de daños y perjuicios cuya averiguación y calificación ha sido diferida para ejecución de Sentencia.
Respecto a las construcciones existentes en el inmueble y si bien el recurrente recién en la etapa casacional acusa que el Tribunal tampoco se ha pronunciado en lo que se refiere al destino de la construcción y mejoras realizadas en el bien, considerando que el demandante ha interpuesto acción de reivindicación de lote de terreno y no así de casa ni de construcciones existentes en el predio, corresponderá que en ejecución de Sentencia y previa averiguación y comprobación mediante avalúo pericial, el demandante proceda al pago de su valor en favor del demandado.
Con relación al supuesto agravio referido a la vulneración de los artículos 356 y 358 del Procedimiento Civil por su errónea interpretación y aplicación indebida, contraviniendo el art. 253 inc.1 del Adjetivo Civil, que según refiere el recurrente ameritaría la aplicación del art. 252 del Procedimiento Civil porque el Tribunal tampoco se ha pronunciado sobre el derecho propietario de su esposa Martha Pablo Gutiérrez sobre el 50 % que le corresponde sobre su parte ganancial del inmueble en virtud de que la demanda ha sido dirigida solamente contra su persona y no contra su cónyuge, al margen de que el recurrente contraviene una vez más el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil acusando aspectos de forma, en el recurso de casación en el fondo, pidiendo “la invalidación del Auto de Vista”, este Tribunal no puede aperturar su competencia para conocer este aspecto por los fundamentos expuestos inicialmente.
Por lo anteriormente señalado, corresponde a este Tribunal fallar en conformidad con lo dispuesto por el art. 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación del artículo 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Luciano Omar Saavedra Vargas contra el Auto de Vista de 08 de abril de 2013 de fs. 118 a 119 y vlta. Sin costas al no existir respuesta al recuso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretaria de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 444/2013
Sucre: 30 de agosto 2013.
Expediente: CB-68-13–S.
Partes: José Armando Ortiz Arancibia c/ Omar Luciano Saavedra Vargas y Martha Pablo Gutiérrez
Proceso: Reivindicación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 122 a 131 y vlta., interpuesto por Luciano Omar Saavedra Vargas contra el Auto de Vista de 8 de abril de 2013, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por José Armando Ortiz Arancibia contra Omar Luciano Saavedra Vargas y otra, la concesión del recurso de fs. 134 vlta., los antecedentes del proceso, y:
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido en lo Civil, Comercial de Sacaba, pronunció la Sentencia Nº 009/2012 de 04 de junio de 2012, que cursa de fs. 99 a 101, declarando improbada la demanda de reivindicación de inmueble formulada de fs. 11 y vlta., de obrados, sin costas; improbada la demanda reconvencional de fs. 37 a 38 de acción negatoria; improbada la excepción de falta de acción y derecho; improbada la tercería de dominio excluyente de fs. 73 y vlta., con costas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandante y resuelta mediante Auto de Vista de 08 de abril de 2013 que cursa de fs. 118 a 119 y vlta., por el que revoca parcialmente la Sentencia apelada y declara probada la demanda principal, probadas las excepciones opuestas contra la demanda reconvencional, sin costas, Resolución recurrida de casación en la forma y en el fondo, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el fondo.-
Que, su persona posee título debidamente inscrito en Derechos Reales, siendo por lo tanto legal el mismo, al igual que el del demandante, por lo tanto, debiera haberse demandado la nulidad del mismo, no la reivindicación, toda vez que conforme el art. 1453 del Código Civil, la misma procede cuando el verdadero propietario es desposeído de su bien, lo que en autos no acontece porque ambos son propietarios manifestando que para que proceda la reivindicación deben darse los siguientes presupuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta, b) Tanto el actor como el demandado presentan títulos, correspondiendo al presente caso el segundo presupuesto, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar qué título deberá anularse, aspecto que en este caso no se demandó la nulidad de su título que por el contrario el actor lo reconoce como justo título, adquirido de la Federación Ferroviaria Nacional de la Red Occidental.
Que, de manera oficiosa el Tribunal, manifiesta que se trata de una demanda de mejor derecho propietario, cuando la misma refiere solamente la reivindicación, efectuando también una errónea y mala aplicación de lo prescrito por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil que señala que la Sentencia deberá recaer sobre las cosas litigadas en la manera como fueron demandadas, habiendo concedido más allá de lo pedido por el demandante, por lo tanto ha otorgado extrapetita e incurrido en error de forma, conforme lo dispuesto en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Que, conforme el Auto de relación procesal, al no estar determinado el mejor derecho propietario como punto de hecho a probar y por lo tanto como carga de la prueba para el demandante, se ha vulnerado también el art. 253 inc. 3) del Procedimiento Civil al haber incurrido en error de hecho al apreciar la prueba (no indica ni precisa cual), sin embargo, señala que el Tribunal ha determinado la reivindicación tomando en cuenta solamente la fecha de registro en Derechos Reales, de los títulos del actor y del demandado y en ninguna parte del tracto sucesivo aparece el nombre del demandante por lo tanto el Tribunal al haber contrarrestado ambos derechos propietarios, sin considerar que el mismo no fue demandado resolviendo más allá de lo pedido.
Que, conforme dispone el art. 1283 del Código Civil, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho en que funda su petición, en autos, el actor no ha pretendido el mejor derecho ni lo ha probado, razón por la que el Tribunal al declarar probada la demanda de reivindicación, infringió lo previsto por el art. 1453 del Código Civil.
Que, por otro lado el Tribunal ha pasado por alto los fundamentos esgrimidos en el memorial de responde y reconviene de fecha 03 de noviembre de fs. 37 a 37 vlta. y 38 limitándose a señalar que ese bien se encuentra registrado en Derechos Reales, en fecha posterior al del actor, además de encontrarse en posesión del bien que detenta, manifestando que él es propietario, no detentador, por lo tanto, no ha valorado la acción negatoria interpuesta por su parte, siendo el Auto de Vista ambiguo e insuficiente, manifestando asimismo, que en la parte resolutiva del Auto recurrido existe un vacío legal pues si bien dispone la revocación parcial de la Sentencia declarando probada la demanda, probadas las excepciones opuestas contra la demanda reconvencional confirma en lo demás la Resolución de instancia, sin establecer en base a qué fundamentos se determina el pago de daños y perjuicios al haberse demostrado que su persona es propietario de buena fe y con justo título en virtud del cual ha realizado mejoras en su vivienda, no habiéndose manifestado respecto al destino de la construcción y tampoco el derecho propietario de su esposa Martha Pablo Gutiérrez sobre el 50 % que le corresponde sobre su parte ganancial, porque la demanda ha sido dirigida solamente contra su persona y no contra su cónyuge quien interpuso una tercería excluyente sobre su 50 % que fue desconocida por el A quo, contraviniendo los artículos 356 y 358 del Procedimiento Civil por su errónea interpretación y aplicación indebida y en consecuencia el art. 253 inc.1 del Adjetivo Civil lo que amerita la aplicación del art. 252 del Procedimiento Civil.
En la forma.-
Que, conforme al art. 327 del Procedimiento Civil, Inc. 8, a tiempo de interponer la demanda se debe señalar expresamente la cuantía del bien que se litiga, sin embargo el demandante señala que la cuantía del inmueble que se litiga es indeterminada, aspecto que no ha sido observado por el Juez, cuando se trata de una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio y con llevan nulidad conforme el art. 90 del Código de Procedimiento Civil toda vez que de acuerdo a los recibos de pago de impuestos aportados por su parte, se advierte que por el monto la competencia le correspondía al Juez de Instrucción conforme al art. 177 de la Ley de Organización Judicial, basando el referido agravio en el inc. 7 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye pidiendo que este Tribunal invalide el Auto de Vista recurrido, casando en el fondo y declarando improbada la demanda principal de reivindicación y probada la acción reconvencional y excepciones planteadas y se pronuncie sobre el derecho de la tercerista y casando en la forma, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la interposición de la demanda y se subsane el art. 327 inc. 8) del Código de Procedimiento Civil y se dicte Resolución en la forma como determinan los artículos 271 num. 3 y 4, 274 y 275 del Adjetivo de la materia.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Antes de ingresar en el conocimiento y resolución del presente recurso, corresponde aclarar que de la revisión de los antecedentes de obrados, se evidencia que el recurrente no ha hecho uso del recurso de apelación, requisito sine quanum para la interposición del recurso de casación. Sin embargo, el Auto de Vista de fs. 118 a 119 y vlta., resuelve revocando la Sentencia en consideración del recurso de apelación interpuesto por el demandante, declarando probada la demanda principal, improbada la reconvencional, así como las excepciones planteadas por las partes. En ese entendido y al existir un pronunciamiento de fondo en cuanto a la demanda principal, se considerará el recurso interpuesto por Luciano Omar Saavedra Vargas solo en lo que concierne a la demanda principal y no así a los aspectos referidos a su demanda reconvencional por los extremos señalados supra.
Con esos antecedentes y estando el recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, este Tribunal considerará inicialmente el de forma, toda vez que si el mismo deviene en la nulidad del Auto de Vista recurrido, este Tribunal estaría impedido de realizar consideraciones de fondo.
En la forma.-
En la forma, el único agravio referido por el recurrente, es el relativo a la infracción en que hubiera incurrido el A quo al no observar que el demandante no ha especificado la cuantía del inmueble que se litiga, aspecto que conforme el art. 327 del Procedimiento Civil, Inc. 8, a tiempo de interponer la demanda se debe señalar expresamente, vulneración que según el recurrente conlleva la nulidad conforme el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues de acuerdo a los recibos de pago de impuestos aportados por su parte, se demostró que por el monto, la competencia le correspondía al Juez de Instrucción conforme al art. 177 de la Ley de Organización Judicial, basando el referido agravio en el inc. 7 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto corresponde señalar que si bien el recurso de casación en la forma está destinado a reparar errores de forma o inprocedendo, sancionando con la nulidad de obrados, esta medida, conforme el principio de conservación de los actos procesales, se constituye en una extrema decisión a adoptar por los jueces o Tribunales, en aquellos casos en que se ha visto seriamente afectado el debido proceso, de manera particular, el derecho a la defensa pues toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; constituyéndose en un remedio de ultima ratio y de aplicación limitada y excepcional, debiendo tomarse en cuenta además, los principios específicos que regulan las nulidades procesales, pues no se trata de anular por anular sino que se debe considerar el grado de afectación o incidencia del vicio que se acusa, toda vez que no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, ni trae aparejada la invalidez del acto.
En autos y de la revisión de los antecedentes, se advierte que el recurrente en ningún momento ha reclamado sobre este aspecto, es más, el mismo ha sido convalidado por sus propias actuaciones al momento en que ha contestado y reconvenido a la demanda, pues al no objetar este aspecto, no obstante haber tenido expedito su derecho de impugnar en su primera actuación, le ha otorgado a dicho acto plena eficacia jurídica, actos protegidos por los principios de conservación y el de convalidación de los actos, que imponen a las partes el deber de diligencia que les corresponde a fin de no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio, en resguardo a la firmeza y la seguridad jurídica de los actos procesales. Asimismo con relación al principio de trascendencia que dispone que “No hay nulidad sin perjuicio” de lo que se infiere que el reclamo aducido por el recurrente, resulta irrelevante e intrascendente para el destino y resultado del proceso, deviniendo el mismo en infundado.
En el fondo.-
El recurrente luego de realizar abundantes y contradictorias consideraciones respecto a la nulidad de los contratos, citando al respecto doctrina y jurisprudencia que resultan impertinentes para el caso ingresa en la exposición del recurso cual si se tratara de una demanda ordinaria, con extensa exposición de hechos y argumentaciones fácticas al extremo, reiteradas que caen en confusión y resultan contradictorias no solo con los datos que cursan en el expediente, sino con la misma pretensión del recurrente intentando introducir al proceso elementos y hechos que no han sido demandados ni reconvenidos por el ahora recurrente como el referido a la nulidad de venta, manifestando que en todo caso era la acción que debiera haber sido interpuesta por el demandante y refiriendo que al no haber sido demandado este aspecto, mal puede el Juez de instancia ordenar la nulidad de un derecho o la de un documento de venta si no es por medio de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, confundiendo institutos jurídicos y presupuestos procesales que resultan incoherentes porque no son aspectos que hubieran sido motivo del contradictorio.
Por otro lado, si bien el recurrente divide el recurso en casación en el fondo y en la forma, en el de fondo, al margen de la impertinente y reiterada relación y exposición de hechos, al mismo tiempo y respecto de los mismos agravios y argumentos acusa aspectos de fondo y forma, como acontece cuando refiere que “…de manera oficiosa el Tribunal, manifiesta que se trata de una demanda de mejor derecho propietario, cuando la misma refiere solamente la reivindicación, efectuando errónea y mala aplicación de lo prescrito por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil que señala que la sentencia deberá recaer sobre las cosas litigadas en la manera como fueron demandadas, habiendo concedido más allá de lo pedido por el demandante, por lo tanto ha otorgado extrapetita e incurrido en error de forma, conforme lo dispuesto en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.”, aspecto que debiera haber sido reclamado en el recurso de casación en la forma. Olvidando además que el recurso de casación es el recurso extraordinario destinado a la revisión de las resoluciones evacuadas por los Tribunales de apelación, quienes a su vez revisan las Sentencias dictadas por los jueces de instancia cuyas resoluciones deben enmarcarse en lo dispuesto por el art. 236 del Procedimiento Civil, en tanto que el art. 190 acusado, resulta aplicable a la Sentencia, que no es objeto de reclamo en el presente recurso deviniendo este agravio en infundado.
De la misma manera cuando señala que al no estar determinado el mejor derecho propietario como punto de hecho a probar en el Auto de relación procesal y tampoco como carga de la prueba para el demandante, se ha vulnerado también el art. 253 inc. 3) del Procedimiento Civil porque el Tribunal ha incurrido en error de hecho al apreciar la prueba (no indica ni precisa cual) al determinar la reivindicación del bien en favor del demandante tomando en cuenta solamente la fecha de registro en Derechos Reales del título del actor y del suyo porque el Tribunal habría “contrarrestado ambos derechos propietarios sin considerar que no fue demandado el mejor derecho propietario y resolviendo en consecuencia extrapetita”, corresponde primero señalar que expuesto así el presente agravio resulta manifiestamente contradictorio toda vez que el mismo debiera haber sido discernido en agravio de fondo en su primera parte y de forma cuando se acusa el que el fallo fuera extrapetita.
Refiriéndonos a la supuesta errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, el inciso 3) del art. 252 del Adjetivo Civil señala que el recurso de casación en el fondo procederá: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.”, en autos, el recurrente si bien manifiesta la posibilidad de que el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, no indica a qué prueba se refiere y tampoco señala los documentos o actos que demuestren el error que se acusa, pues examinado el Auto recurrido, se advierte que el Tribunal ha considerado las pruebas de fs. 2 a 5, consistentes en el Testimonio de la Escritura N° 71/86; plano de ubicación del lote y Certificación de Derechos Reales del demandante, así como la prueba aportada por el recurrente, consistente en documentación que también acredita su derecho propietario sobre el inmueble y su inscripción en Derechos Reales, correspondiendo precisar que cuando en la acción de reivindicación que se deduce, ambos contendientes tienen título que acredite su derecho propietario, el Juez o Tribunal, debe previamente y de manera obligatoria, realizar la ponderación del mejor derecho propietario de las partes, que está determinado por la fecha de inscripción del bien en Derechos Reales y que otorgará la prelación del derecho propietario a una de las partes, definiendo la reivindicación del bien en favor del propietario cuya inscripción en Derechos Reales sea anterior lo que no supone infracción de principio de congruencia, sino un necesario análisis lógico jurídico que fundamente razonadamente la decisión que se adopte respecto a la pretensión de reivindicación, conforme la vasta jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación con la cual este Tribunal comparte criterio, como refiere el Auto Supremo Nº 09/2012 de 15 febrero de 2012 “Doctrinalmente se dice que la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quien corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad…
…Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.
Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de Alzada al haber establecido que en el caso de autos - en el que tanto el actor como la demandada presentaron títulos de propiedad sobre el inmueble en litigio-, "no se habría discutido respecto el presunto mejor derecho propietario de la demandada, sino solo respecto del derecho propietario del actor...", obró indebidamente y con ello omitió pronunciarse no solo respecto a los agravios formulados en apelación por la parte demandada, sino también soslayó que fue la propia juez a quo quien a través del auto de fojas 337, de aclaración de la sentencia precisó que: "de la valoración de la prueba en su conjunto se estableció que el actor tiene su antecedente dominial debidamente individualizado mediante plano aprobado por la H.A.M. en cambio el antecedente dominial de la demandada de inicio no estaba debidamente individualizado, ya que la aprobación del plano resultó posterior al del actor y a la compra realizada, conclusión a la que arribó y que no resultaría incongruente sino más bien una ponderación de quien tiene mejor su derecho propietario definido que es lo que habría establecido en sentencia"…”
En consecuencia los referidos agravios no tienen asidero legal, toda vez que el Tribunal ha valorado las pruebas de acuerdo a las reglas de la tasa legal y la sana crítica, al evidenciar que el inmueble objeto del litigio ha sido adquirido por el demandante mediante Testimonio de fs. 1 a 3 e inscrito en la oficina de Derechos Reales a fs. 943 de la Partida Nº 943, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare, de fecha 04 de mayo de 1993 y el Folio Real del recurrente cuya inscripción en Derechos Reales data del 25 de octubre de 2005. Ahora bien, en autos si bien ambas partes alegan tener título que les otorgue la propiedad del mismo inmueble, resulta determinante la fecha de inscripción en el Registro de Derechos Reales toda vez que como se tiene manifestado supra, a tiempo de analizar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, la valoración que hace el juzgador, pasa necesariamente por esclarecer primero el mejor derecho propietario, determinado no solo por el Título que alegan las partes, sino por la prelación de la fecha del registro. Al respecto el art. 1545 del Código Civil dice: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, de lo anterior, se concluye que no existe vulneración alguna del art. 1283 con relación al 1453 del Código Civil acusados, acotando que en casación, la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es incensurable.
Con relación a que el Tribunal de Alzada hubiera pasado por alto los fundamentos del memorial de responde y reconviene de fecha 03 de noviembre de fs. 37 a 37 vlta y de fs. 38 limitándose a señalar que ese bien se encuentra registrado en Derechos Reales en fecha posterior al del actor, siendo él, propietario, no detentador como señala el Tribunal, acusando asimismo que no ha valorado la acción negatoria interpuesta por su parte y la ambigüedad e insuficiencia del Auto de Vista; al respecto, unas vez más el recurrente ingresa en error al acusar en el recurso de casación en el fondo, un aspecto que presumimos pretende referirse a la congruencia del Auto de Vista, concretamente a la supuesta infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que debiera haber sido reclamado en previsión de las causales previstas en el art. 254, al respecto, nos remitimos a los fundamentos vertidos supra, por lo que este aspecto no amerita su conocimiento por este Tribunal.
Asimismo con relación al pago de daños y perjuicios cuya averiguación y calificación ha sido diferida para ejecución de Sentencia.
Respecto a las construcciones existentes en el inmueble y si bien el recurrente recién en la etapa casacional acusa que el Tribunal tampoco se ha pronunciado en lo que se refiere al destino de la construcción y mejoras realizadas en el bien, considerando que el demandante ha interpuesto acción de reivindicación de lote de terreno y no así de casa ni de construcciones existentes en el predio, corresponderá que en ejecución de Sentencia y previa averiguación y comprobación mediante avalúo pericial, el demandante proceda al pago de su valor en favor del demandado.
Con relación al supuesto agravio referido a la vulneración de los artículos 356 y 358 del Procedimiento Civil por su errónea interpretación y aplicación indebida, contraviniendo el art. 253 inc.1 del Adjetivo Civil, que según refiere el recurrente ameritaría la aplicación del art. 252 del Procedimiento Civil porque el Tribunal tampoco se ha pronunciado sobre el derecho propietario de su esposa Martha Pablo Gutiérrez sobre el 50 % que le corresponde sobre su parte ganancial del inmueble en virtud de que la demanda ha sido dirigida solamente contra su persona y no contra su cónyuge, al margen de que el recurrente contraviene una vez más el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil acusando aspectos de forma, en el recurso de casación en el fondo, pidiendo “la invalidación del Auto de Vista”, este Tribunal no puede aperturar su competencia para conocer este aspecto por los fundamentos expuestos inicialmente.
Por lo anteriormente señalado, corresponde a este Tribunal fallar en conformidad con lo dispuesto por el art. 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación del artículo 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Luciano Omar Saavedra Vargas contra el Auto de Vista de 08 de abril de 2013 de fs. 118 a 119 y vlta. Sin costas al no existir respuesta al recuso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretaria de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto