SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 445
Sucre, 02/08/2013
Expediente: 205/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 216-219, interpuesto por Jaime Hurtado Poveda, en representación de Rubén Beltrán Butrón, contra el Auto de Vista Nº 116/2013 emitido el 26 de marzo, cursante a fs. 211-213, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Bruno Gómez Caballero, contra el recurrente; sin la respuesta de contrario; el Auto que concedió el recurso de fs. 223; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 69/2012 el 12 de diciembre, cursante a fs. 187-189, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 y 4 de obrados, con costas, disponiendo que el demandado pague en favor de Bruno Gómez Caballero la suma de Bs.2.856,00.- (Dos mil ochocientos cincuenta y seis bolivianos 00/100), por concepto de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011 más multa y por el trabajo efectuado durante 24 domingos, ordenando que dicho monto deba ser cancelado dentro de tercero día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de ley, más lo que corresponda respecto a los derechos de actualización y multa señalados por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006 a calificarse en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 193-195), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 116/2013 emitido el 26 de marzo (fs. 211-213), confirmó parcialmente la Sentencia apelada, excluyendo únicamente la condenación en costas, manteniéndose en lo demás firme y subsistente, sin costas.
Contra dicho fallo, Jaime Hurtado Poveda, por Rubén Beltrán Butrón, a fs. 216-219, amparado en los artículos 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de los artículos 6. c), 11, 52 y 252 del Código Procesal del Trabajo, planteó recurso de casación en el fondo, arguyendo:
Que se vulneró el principio de la verdad material establecido en el artículo 30. 11 de la Ley 025, porque el Auto de Vista al haber admitido que actor incurrió en el delito de hurto no correspondía determinar el pago de las duodécimas de aguinaldo por la gestión 2011 y tampoco la multa de Bs. 840, hecho que vulneró el artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, en ese contexto reclamó que no existe pronunciamiento respecto a su solicitud de remitir al Ministerio Público la acción correspondiente contra el demandante por delito de robo, lo que también dio lugar al incumplimiento de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto a la causal de desvinculación laboral, reiteró la vulneración del artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, porque si bien el principal factor para la desvinculación laboral fue el abandono del trabajo por parte del actor, debió considerarse también que en el curso del proceso se demostró que el actor incurrió en el delito de hurto, lo que pudo establecerse como causal de desvinculación en aplicación del principio de verdad material establecido en el artículo 30. 11) de la Ley 025.
Acusó que el Auto de Vista recurrido con el argumento de que en materia laboral no existe perención de instancia y bajo los principios proteccionistas no tomó en cuenta que era obligación del demandante asistir en todas las etapas del proceso, aspectos que vulneraron los artículos 53 y 54 del Código Procesal del Trabajo.
Por otro lado refirió que conforme los artículos 190 y 192. 1) del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe dar fin al proceso y debe reflejar lo que acontezca fielmente todo lo referente al proceso, de donde se advierte que en el encabezamiento de proceso se consigna el nombre de las partes con sus respectivos abogados, sin que el demandado ni su abogado hayan hecho el seguimiento del proceso.
Concluyó solicitando que en mérito al artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil case el Auto de Vista recurrido y dicte nueva Sentencia dejando sin efecto el pago de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011 y la multa de Bs. 840.-, y se ordene en forma expresa la remisión de obrados al Ministerio Público conforme lo argumentado en el recurso.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Conforme al recurso de casación interpuesto en el fondo, se advierte que el mismo versa principalmente sobre la causal de desvinculación entre las partes, de tal forma que corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
No obstante la claridad del fallo y los fundamentos que sustenta el Auto de Vista, el recurrente indica que no corresponde el pago de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011 y tampoco la multa de Bs. 840.- porque el ad quem admitió que el actor cometió el delito de hurto; hecho que, además reclama, debió ser remitido al Ministerio Público, al respecto se advierte que dichas acusaciones no resultan evidentes porque el Auto de Vista recurrido manifestó textualmente que: “…la desvinculación laboral tuvo como principal factor el abandono de trabajo del actor y si bien es cierto que al responder la demanda el empleador acusó hurto y robo, no es menos evidente que tal acusación resulta ex post, habida cuenta que si bien el actor pudo haber incurrido en tales hechos, esas no fueron las causales de la desvinculación laboral, a mérito que el demandado no acreditó que haya asumido la decisión de despedir al actor por esos hechos…”; a ello debe agregarse, que la causal establecida en el artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, si bien se constituye causal de despido con pérdida de beneficios sociales; no es menos evidente que al constituir un tipo penal previsto por el Código Penal, en cumplimiento a las garantías constitucionales, para su aplicación se requiere sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; situación que, al no haber sido demostrada en juicio, hace correcta la determinación del ad quem, considerando además que por disposición del artículo 48. II y III de la Constitución Política del Estado, “las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de "protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".
A mayor abundamiento conviene aclarar que el retiro voluntario del actor fue acreditado con la declaración de los testigos Cándido Carrasco y Jhoselin Carrasco, los que atestaron en sentido de que el actor no se presentó a trabajar de un día para otro, ante este hecho los testigos declararon que tuvieron que tomar su turno, atestaciones que tienen todo el valor legal conforme dispone el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
Respecto al principio de verdad material invocada por el recurrente, debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual:, "obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.", es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma, en la especie, como acertadamente determinaron los de instancia en base a una adecuada y correcta valoración de la prueba conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, que la forma de conclusión de la relación laboral fue por retiro voluntario por parte del trabajador, aspecto corroborado con las declaraciones testificales de fs. 171 y 175 de obrados.
De otro lado, tampoco es evidente la vulneración de los artículos 53 y 54 del Código Procesal del Trabajo, normativa que refiere que el procedimiento especial del trabajo y seguridad social debe tramitarse y resolverse en Tribunales de dicha jurisdicción, y las demandas en esta materia se inician a petición de parte; de donde se advierte que la presente demanda cumplió con lo establecido en la normativa referida precedentemente, porque el actor demandó el pago de derechos y beneficios sociales ante la autoridad jurisdiccional de la materia; es decir, ante un juzgado en materia laboral; deviniendo en infundado el reclamo respecto a la vulneración de los artículos 53 y 54 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto a la vulneración de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la pretensión del recurrente de que se ordene la remisión de actuados al Ministerio Público porque el actor incurrió en el delito de hurto, al respecto es preciso hacer referencia al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone a los Tribunales de Alzada - segunda instancia -, el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en estricta observancia de lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del o los recursos, enmarcando su decisión a las formas de resolución establecidas en el artículo 237 del adjetivo civil, normas aplicables al caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas".
Bajo este contexto y en cumplimiento de las normas procesales señaladas, este Tribunal advierte que al momento de emitir el Auto de Vista de fs. 211-213, el Tribunal ad quem al confirmar la Sentencia apelada, con la exclusión del pago de costas de primera instancia, se pronunció sobre todos los agravios reclamados por la parte demandada en su recurso de apelación (fs. 193-195), con la pertinencia de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil; y que la remisión de obrados al Ministerio Público no es competencia de este Tribunal, debiendo el recurrente acudir a la vía llamada por ley.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 216-219, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 216-219 interpuesto por Jaime Hurtado Poveda, en representación de Rubén Beltrán Butrón. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber respondido el actor al recurso de casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 445
Sucre, 02/08/2013
Expediente: 205/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 216-219, interpuesto por Jaime Hurtado Poveda, en representación de Rubén Beltrán Butrón, contra el Auto de Vista Nº 116/2013 emitido el 26 de marzo, cursante a fs. 211-213, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Bruno Gómez Caballero, contra el recurrente; sin la respuesta de contrario; el Auto que concedió el recurso de fs. 223; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 69/2012 el 12 de diciembre, cursante a fs. 187-189, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 y 4 de obrados, con costas, disponiendo que el demandado pague en favor de Bruno Gómez Caballero la suma de Bs.2.856,00.- (Dos mil ochocientos cincuenta y seis bolivianos 00/100), por concepto de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011 más multa y por el trabajo efectuado durante 24 domingos, ordenando que dicho monto deba ser cancelado dentro de tercero día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de ley, más lo que corresponda respecto a los derechos de actualización y multa señalados por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006 a calificarse en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 193-195), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 116/2013 emitido el 26 de marzo (fs. 211-213), confirmó parcialmente la Sentencia apelada, excluyendo únicamente la condenación en costas, manteniéndose en lo demás firme y subsistente, sin costas.
Contra dicho fallo, Jaime Hurtado Poveda, por Rubén Beltrán Butrón, a fs. 216-219, amparado en los artículos 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de los artículos 6. c), 11, 52 y 252 del Código Procesal del Trabajo, planteó recurso de casación en el fondo, arguyendo:
Que se vulneró el principio de la verdad material establecido en el artículo 30. 11 de la Ley 025, porque el Auto de Vista al haber admitido que actor incurrió en el delito de hurto no correspondía determinar el pago de las duodécimas de aguinaldo por la gestión 2011 y tampoco la multa de Bs. 840, hecho que vulneró el artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, en ese contexto reclamó que no existe pronunciamiento respecto a su solicitud de remitir al Ministerio Público la acción correspondiente contra el demandante por delito de robo, lo que también dio lugar al incumplimiento de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto a la causal de desvinculación laboral, reiteró la vulneración del artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, porque si bien el principal factor para la desvinculación laboral fue el abandono del trabajo por parte del actor, debió considerarse también que en el curso del proceso se demostró que el actor incurrió en el delito de hurto, lo que pudo establecerse como causal de desvinculación en aplicación del principio de verdad material establecido en el artículo 30. 11) de la Ley 025.
Acusó que el Auto de Vista recurrido con el argumento de que en materia laboral no existe perención de instancia y bajo los principios proteccionistas no tomó en cuenta que era obligación del demandante asistir en todas las etapas del proceso, aspectos que vulneraron los artículos 53 y 54 del Código Procesal del Trabajo.
Por otro lado refirió que conforme los artículos 190 y 192. 1) del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe dar fin al proceso y debe reflejar lo que acontezca fielmente todo lo referente al proceso, de donde se advierte que en el encabezamiento de proceso se consigna el nombre de las partes con sus respectivos abogados, sin que el demandado ni su abogado hayan hecho el seguimiento del proceso.
Concluyó solicitando que en mérito al artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil case el Auto de Vista recurrido y dicte nueva Sentencia dejando sin efecto el pago de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011 y la multa de Bs. 840.-, y se ordene en forma expresa la remisión de obrados al Ministerio Público conforme lo argumentado en el recurso.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Conforme al recurso de casación interpuesto en el fondo, se advierte que el mismo versa principalmente sobre la causal de desvinculación entre las partes, de tal forma que corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
No obstante la claridad del fallo y los fundamentos que sustenta el Auto de Vista, el recurrente indica que no corresponde el pago de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011 y tampoco la multa de Bs. 840.- porque el ad quem admitió que el actor cometió el delito de hurto; hecho que, además reclama, debió ser remitido al Ministerio Público, al respecto se advierte que dichas acusaciones no resultan evidentes porque el Auto de Vista recurrido manifestó textualmente que: “…la desvinculación laboral tuvo como principal factor el abandono de trabajo del actor y si bien es cierto que al responder la demanda el empleador acusó hurto y robo, no es menos evidente que tal acusación resulta ex post, habida cuenta que si bien el actor pudo haber incurrido en tales hechos, esas no fueron las causales de la desvinculación laboral, a mérito que el demandado no acreditó que haya asumido la decisión de despedir al actor por esos hechos…”; a ello debe agregarse, que la causal establecida en el artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, si bien se constituye causal de despido con pérdida de beneficios sociales; no es menos evidente que al constituir un tipo penal previsto por el Código Penal, en cumplimiento a las garantías constitucionales, para su aplicación se requiere sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; situación que, al no haber sido demostrada en juicio, hace correcta la determinación del ad quem, considerando además que por disposición del artículo 48. II y III de la Constitución Política del Estado, “las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de "protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".
A mayor abundamiento conviene aclarar que el retiro voluntario del actor fue acreditado con la declaración de los testigos Cándido Carrasco y Jhoselin Carrasco, los que atestaron en sentido de que el actor no se presentó a trabajar de un día para otro, ante este hecho los testigos declararon que tuvieron que tomar su turno, atestaciones que tienen todo el valor legal conforme dispone el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
Respecto al principio de verdad material invocada por el recurrente, debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual:, "obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.", es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma, en la especie, como acertadamente determinaron los de instancia en base a una adecuada y correcta valoración de la prueba conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, que la forma de conclusión de la relación laboral fue por retiro voluntario por parte del trabajador, aspecto corroborado con las declaraciones testificales de fs. 171 y 175 de obrados.
De otro lado, tampoco es evidente la vulneración de los artículos 53 y 54 del Código Procesal del Trabajo, normativa que refiere que el procedimiento especial del trabajo y seguridad social debe tramitarse y resolverse en Tribunales de dicha jurisdicción, y las demandas en esta materia se inician a petición de parte; de donde se advierte que la presente demanda cumplió con lo establecido en la normativa referida precedentemente, porque el actor demandó el pago de derechos y beneficios sociales ante la autoridad jurisdiccional de la materia; es decir, ante un juzgado en materia laboral; deviniendo en infundado el reclamo respecto a la vulneración de los artículos 53 y 54 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto a la vulneración de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la pretensión del recurrente de que se ordene la remisión de actuados al Ministerio Público porque el actor incurrió en el delito de hurto, al respecto es preciso hacer referencia al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone a los Tribunales de Alzada - segunda instancia -, el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en estricta observancia de lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del o los recursos, enmarcando su decisión a las formas de resolución establecidas en el artículo 237 del adjetivo civil, normas aplicables al caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas".
Bajo este contexto y en cumplimiento de las normas procesales señaladas, este Tribunal advierte que al momento de emitir el Auto de Vista de fs. 211-213, el Tribunal ad quem al confirmar la Sentencia apelada, con la exclusión del pago de costas de primera instancia, se pronunció sobre todos los agravios reclamados por la parte demandada en su recurso de apelación (fs. 193-195), con la pertinencia de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil; y que la remisión de obrados al Ministerio Público no es competencia de este Tribunal, debiendo el recurrente acudir a la vía llamada por ley.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 216-219, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 216-219 interpuesto por Jaime Hurtado Poveda, en representación de Rubén Beltrán Butrón. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber respondido el actor al recurso de casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa