Auto Supremo AS/0449/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2013

Fecha: 05-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 449
Sucre, 05/08/2013
Expediente: 186/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168-170 interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés contra el Auto de Vista Nº 017/2013 S.S.A. II de 4 de febrero de 2013 (fs. 164-165), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Jorge Garzón Arteaga contra la Universidad Mayor de San Andrés; la respuesta de fs. 172; el Auto de fs. 173 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de multa del 30%, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 203/2012 de fecha 30 de agosto de 2012 (fs. 142-146), declarando probada la demanda de fs. 69-70, subsanado a fs. 79 de obrados, disponiendo que la Universidad demandada a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs.96.144,10.- (Noventa y seis mil ciento cuarenta y cuatro 10/100 Bolivianos), por concepto de multa del 30% conforme el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 151-152, mediante Auto de Vista Nº 017/2013 S.S.A. II de 4 de febrero de 2013 (fs. 164-165), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 203/2012 de fecha 30 de agosto de 2012, cursante a fs. 142-146 de obrados, con las formalidades de ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 168-170, interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés, acusando que la Universidad negó la demanda con el principal argumento de que el demandante no podía ampararse en lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, considerando que presentó su renuncia. A pesar de demostrar el retraso en el pago de sus beneficios sociales debido a circunstancias atribuibles al demandante en la tramitación de su hoja de cargo y no únicamente a la presentación de facturas, sino más bien a la acreditación de que el renunciante no poseía ninguna deuda con las dependencias universitarias, lo cual se controla mediante dicho trámite en estricto cumplimiento a la Ley 1178 y sus reglamentos, a pesar de ello se dictó Sentencia la cual determina que efectivamente se produjo la desvinculación unilateral atribuible únicamente al fuero interno del demandante, analizando y valorando las pruebas aportadas por las partes en forma arbitraria, para determinar la procedencia del pago, cuando se explicó que en merito a la Autonomía Universitaria la UMSA emitió normativa interna específica para el pago de los beneficios sociales en caso de renuncia, más aun considerando que el demandante renuncio en un plazo inferior al de 30 días, lo que dificulto el pago, requiriendo contar con los antecedentes y la debida justificación para evitar observaciones de la Contraloría General del Estado, aspecto obviado en el análisis y pronunciamiento del Auto de Vista, sin referirse sobre el periodo de receso administrativo que instruyó el reinicio de las actividades académicas, interrumpiendo todos los plazos administrativos.
Manifestó también que la jurisprudencia laboral reconoce la inaplicabilidad del artículo 9 del Decreto Supremo Nª 28699 en casos diferentes al despido, reconociéndose que la causal de desvinculación laboral con la UMSA fue la renuncia del actor, sin embargo tanto el Juez como el Tribunal de Alzada aplican una norma de baja categoría jurídica, como es la Resolución Ministerial Nº 477/09 la cual es nula en su aplicación toda vez que su propio carácter, de acuerdo a la jerarquía normativa establecida en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, determina que una Resolución Ministerial es una norma jurídica inferior a un Decreto Supremo, no pudiendo modificar sus alcances, forzando los argumentos de respaldo que fundamentan la confirmación de la Sentencia del inferior en grado, la evidente ausencia de la revisión, valoración y de argumentos comprobados, elementos descritos que motivan la existencia de error de derecho en el contenido del Auto de Vista Nº 017/2013 S.S.A.II, aplicando indebidamente una resolución en lugar del Decreto Supremo 28699.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido de fs. 164-165, dejando sin efecto la Sentencia Nº 203/2012, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, procediendo previamente a dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Revisados los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde o no el pago de la multa del 30%, concepto que fue concedido en Sentencia y confirmado por el Tribunal ad quem.
Al respecto, el Decreto Supremo Nº 28699 en su artículo 9. I referente a los despidos establece: “ En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Ahora bien, como se podrá advertir, la norma citada precedentemente, se aplica en caso de producirse el despido del trabajador; empero, se evidencia que de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, referente al retiro voluntario, en su artículo 1 parágrafo II señala: “En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral”.
Mientras que el parágrafo III del mismo cuerpo legal señala: “En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
En base a esta normativa vigente, se concluye que para la procedencia del pago de la multa del 30 %, no es relevante que la trabajadora o el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales.
En consecuencia se evidencia, en el proceso que se analiza, que la desvinculación laboral se produjo en fecha 1 de enero de 2010; es decir, cuando se encontraba en plena vigencia la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, mientras que sus beneficios sociales fueron cancelados el 22 de febrero de 2010, por lo que corresponde aplicar la multa del 30 % sobre el monto cancelado, por no haber pagado los beneficios sociales a favor del actor dentro del plazo establecido por ley.
Sobre la vulneración reclamada, al haberse incurrido en error de hecho y de derecho respecto a la valoración de la prueba aportada, debe señalarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Además corresponde referir lo establecido en los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado vigente y 4 de la Ley General del Trabajo, que establecen que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; asimismo el artículo 46 del texto constitucional actual, establece que el trabajo y el capital humano gozan de protección del Estado, correspondiendo señalar la Sentencia Constitucional 0919/2006-R de 18 de septiembre que establece: “la sujeción y subordinación de los actos, decisiones y resoluciones de gobernantes y gobernados, a las normas previstas por la Constitución y las leyes, en vigencia de un Estado de Derecho, no puede sustraer la actividad de la Universidad, ni siquiera en resguardo de la autonomía universitaria que les rige, por cuanto, ésta encuentra sus límites, justamente, en el orden constitucional y legal establecido” .
Razonamiento que permite concluir en sentido de que si bien es evidente que conforme el artículo 92 de la Constitución Política del Estado la Universidad Mayor de San Andrés pudo haber emitido normativa interna para el pago de los beneficios sociales, no es menos cierto que dichas normativas internas deben ser acordes a la normativa legal vigente; es decir, conforme a la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales, las leyes, los decretos y otras normas de menor jerarquía tal cual establece el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, consagrando el principio de jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional.
Finalmente respecto a la nulidad reclamada de las notificaciones practicadas al ex Rector a.i. de la Universidad, lesionándose la garantía del debido proceso corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; ahora bien, de la atenta revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se logra observar que mediante memorial de fs. 110 el ex Rector a.i. de la Universidad Mayor de San Andrés devuelve cedulón, en cuya consecuencia se emite la Resolución Nº 68/2012 de 28 de marzo de 2012 (fs. 116-117), declarándose la improcedencia de la devolución señalada, dictándose el Auto de 28 de mayo de 2012 (fs. 130) por el cual se declara la ejecutoria de la Resolución Nº 68/2012, contra dicho Auto se interpone recurso de reposición con alternativa de apelación la cual fue resuelta mediante Resolución Nº 155/2012 de 11 de junio de 2012 (fs. 135-136) rechazando la reposición y que al haber planteado alternativa de apelación se concedió la misma en el efecto devolutivo; empero, al no haber previsto los recaudos de ley en tiempo oportuno se declaró la ejecutoria de la resolución apelada, evidenciándose en consecuencia, que ha sido la propia Universidad ahora recurrente quién, por su descuido, no proveyó los recaudos de ley dentro del término previsto por los artículos 241 y 242 del Código de Procedimiento Civil, dejando precluir su reclamo efectuado, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual no merece mayor consideración.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 168-170, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 168-170 interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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