TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 451/2013
Sucre: 30 de agosto 2013
Expediente: CB-70-13-S
Partes: Henry Nogales Peredo en representación de Leopoldo Pinaya Chávez, Cristina Pinaya Chávez, Teresa Montaño, Félix Villarroel Muriel, Rosalía Guzmán Orellana de Pereira por sí y en representación de su esposo Alberto Pereira y Valentina Alba de Vargas por sí y en representación de su esposo Mario Vargas Aguirre. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 862 a 865, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por Gabriel Moisés Palenque Dencker, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de abril 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Henry Nogales Peredo en representación de Leopoldo Pinaya Chávez, Cristina Pinaya Chávez, Teresa Montaño, Félix Villarroel Muriel, Rosalía Guzmán Orellana de Pereira por sí y en representación de su esposo Alberto Pereira y Valentina Alba de Vargas por sí y en representación de su esposo Mario Vargas Aguirre contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos., la concesión de fs. 878, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, instaurada la causa por los actores, el Juez de Partido Duodécimo en lo Civil – Comercial de Cochabamba, emitió Sentencia de fecha 19 de septiembre 2012, cursante de fs. 819 a 830 vlta. Donde declaró Probada en Parte la demanda de fs. 120 – 127, no así en cuanto al pago de daños y perjuicios, Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a la acción principal, Improbada la reconvencional cursante de fojas 258- 266. En consecuencia dispuso no ha lugar la reivindicación de los predios de propiedad de los actores (a excepción del Sr. Félix Villarroel Muriel por no haber demostrado derecho propietario) por encontrarse dentro del área de la franja de seguridad de Y.P.F.B. mucho menos, el retiro de los tanques esféricos en razón de que el bien general tiene primacía sobre el particular.
Ordenó que la Empresa Y.P.F.B. gestione ante la instancia administrativa competente la expropiación que corresponda, respecto de los bienes inmuebles pertenecientes a los Sres. Cristina Daria Pinaya Chávez, Mario Vargas Aguirre, Valentina Alba de Vargas, Alberto Mateo Villarroel Pereyra, Leopoldo Pinaya Chávez y Teresa Montaño, de manera inmediata una vez ejecutoriada la Resolución.
Dicha Sentencia fue apelada por los demandados, en virtud a la apelación y conforme a los dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Alzada conoció el proceso, pronunciando Auto de Vista de fecha 17 de abril 2013 por el cual se confirmó y aprobó la decisión del A quo.
Luego, los apelantes interpusieron recurso de casación en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes acusaron tres puntos:
Violación y aplicación indebida de la Ley: Mencionan la violación a la seguridad jurídica al disponerse que se gestione por Y.P.F.B. la expropiación de los terrenos objetos de la litis, decisión que fue apelada y confirmada por el Ad quem, indicando que al gestionar o iniciar un procedimiento de expropiación no es contencioso o contradictorio sino más bien voluntario a petición de parte interesada o de oficio a instancia del Gobierno Municipal como lo previene la Ley de Expropiaciones al igual que la ley de Municipalidades. Por dicho motivo cualquier persona puede pedir el inicio del trámite de expropiación, también lo puede hacer de oficio el Gobierno Municipal y al no ser contencioso o contradictorio y ser voluntario dicha petición el Juez A quo no tenía competencia para definir menos ordenar que Y.P.F.B. gestione un procedimiento de expropiación.
Continuo mencionando que el Tribunal Ad quem vulneró el Principio de Seguridad Jurídica en desmedro de Y.P.F.B. al asumir un competencia que no le otorga el ordenamiento jurídico vigente al ordenar que se gestione un procedimiento de expropiación.
2.- El Auto de Vista contiene disposiciones Contradictorias: Indica que el Auto de Vista impugnado afirman que Y.P.F.B. no fuese poseedor ni propietario de los bienes reclamados por los actores, sino el Gobierno Municipal, al no ser propietario no resulta lógico que se le ordene gestionar un procedimiento de expropiación, aspecto que solo corresponde a los demandantes o al Gobierno Municipal de oficio. Decisión del A quo y del ad quem que vulnera lo establecido en el art. 190 de Código de Procedimiento Civil al existir imprecisión y contradicción en lo dispuesto en la sentencia y confirmada por el Auto de Vista.
3.- Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas: La comunicación interna 0424/09 de 7 de septiembre de 2009, solo tiene efecto legal interno dentro del Gobierno Municipal de Cochabamba y no así un valor externo fuera de dicho Gobierno Municipal y no constituye prueba plena ni mucho menos principio de prueba dentro el proceso civil porque no es un Acto Administrativo que cause efectos al administrado porque no fue emitido por autoridad competente y no se constituye en una disposición o decisión de la Administración Pública valor que no cuenta la Comunicación Interna y que sólo es un Acto Preparatorio de la Voluntad Administrativa con valor interno y no externo.
Por dicho motivo indico que dicho documento no constituye plena prueba o indicio de prueba, no genera ningún valor probatorio al estar en formación dentro de una institución y al otorgarse valor probatorio y confirmarse mediante Auto de Vista se vulnera el principio de seguridad jurídica.
Por lo cual terminó peticionando que se Case parcialmente el Auto de Vista y se deje sin efecto el numeral 5 de la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los antecedentes de la litis se puede establecer que el debate acaecido entre ambas partes se circunscribió a la afectación sufrida con la franja de seguridad de la Refinería Gualberto Villarroel, la cual afectó el derecho propietario de los actores, en doctrina ésta afectación es conocida como Limitaciones Administrativas a la Propiedad, por dicho motivo es necesario comprender el alcance de dichas limitaciones, por lo cual analizaremos de manera general lo siguiente:
Es necesario referirnos primeramente que el derecho de propiedad no es absoluto; porque ningún derecho reconocido en la Constitución puede revestir tal carácter. Si bien nuestra Constitución Política del Estado en su art. 56 reconoce que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva…”, la misma normativa estipula “…siempre que ésta cumpla una función social”, por dicho motivo el art. 57 de nuestra carta magna establece que: “la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”, por el cual se comprueba que el carácter de absoluto de la propiedad, no es tal.
Pero, el derecho de propiedad es exclusivo por cuanto dos personas no pueden tener en el todo el dominio de una cosa. Puede ser imperfecto, si la cosa que forma su objeto está gravada con un derecho real a favor de terceros: servidumbres. También el dominio puede ser perpetuo, subsistiendo independientemente del ejercicio que se haga de él y nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa disposición y una justa indemnización: expropiación (art.57 Constitución Política del Estado ).
El doctrinario Roberto Dromi en su obra Tratado de Derecho Administrativo, respecto al tema nos dice que: “La concepción individualista del derecho de propiedad ha sido abandonada por la legislación en virtud de la función social que deben cumplir los bienes para la realización del bien común. Así, la propiedades un derecho garantizado por el ordenamiento constitucional con una función social que cumplir.”Líneas más abajo Continúa indicando que: “Las limitaciones a la propiedad pueden ser en el interés privado o en el interés público, reglamentadas por la ley civil y por la ley administrativa ,respectivamente.”
Por dicho motivo Las limitaciones impuestas en interés público inciden directamente sobre lo absoluto, lo exclusivo y lo perpetuo de la propiedad.
En relación a lo exclusivo tiene como efecto jurídico una desmembración de la propiedad; en relación a lo perpetuo su efecto es la privación de la propiedad, y en relación a lo absoluto tiene como efecto un debilitamiento inherente a la propiedad de manera general. Atemperan o absoluto la restricción administrativa y el secuestro; tienen por fin el desmembramiento, la servidumbre administrativa, la expropiación de uso y la requisición de uso; tienen por objeto la extinción de la propiedad, la expropiación, el decomiso, la confiscación y la requisición de propiedad.
Ahora respetando la línea doctrinal “nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa disposición y una justa indemnización”, es necesario analizar el problema en la litis. Refiriéndonos a las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, delineados líneas arriba, sólo en lo que la doctrina llama restricciones administrativas, servidumbres administrativas y expropiación.
RESTRICCION ADMINISTRATIVA:
Las restricciones administrativas tienen por objeto impedir que la actividad de la Administración Pública resulte obstaculizada por respeto al absolutismo de los derechos de la propiedad privada, son disposiciones de la Administración Pública que tienden a lograr una concordancia o armonía entre los derechos de propiedad de los administrados y los intereses públicos que aquélla debe satisfacer.
Rafael Bielsa en su libro Restricciones y Servidumbres nos indica: “…estas restricciones de interés público son «generales» y se imponen a los propietarios en razón de necesidades colectivas, a las cuales la Administración pública provee.”, en ese entendido las restricciones administrativas tienen por objeto impedir que la actividad administrativa sea obstaculizada por el absolutismo del derecho de propiedad privada.
Roberto Dromi en su Tratado de Derecho Administrativo respecto a las restricciones no dice: “…traducen una mera tolerancia general que el propietario debe soportar; no existe un sacrificio especial o carga particular del propietario, es decir, que todos la sufren o pueden sufrir en igual medida e intensidad, por ser una calidad jurídica general de todas las propiedades, que implica, por sí misma, los límites regulares y comunes del ejercicio del derecho.”
Las restricciones son disposiciones de la Administración Pública, que tienden a lograr una armonía entre el derecho de propiedad de los administrados, y los intereses públicos, lo cual se logra limitando la amplitud del derecho de propiedad, que deja así de ser absoluto. De esta manera el administrado ejerce su derecho de propiedad en forma compatible con la restricción que demarca su derecho.
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA:
Por su parte la servidumbre administrativa es entendida como el derecho real administrativo constituido por el Estado sobre un bien del dominio privado o del dominio público, con el objeto de que tal bien sea usado por el público en la forma que resulte del acto o hecho constitutivo del gravamen.
Siguiendo lo postulado por Rafael Bielsa en la misma obra ya indicada, tenemos que la servidumbre administrativa es análoga en su estructura a la servidumbre del derecho privado, o sea, la regulada por el Derecho Civil, además indica que ambas si bien son análogas pero no son idénticas, porque nos dice: “…las servidumbres administrativas tienen caracteres propios y diferenciales que derivan necesariamente de su naturaleza de institución de derecho público, pues el régimen jurídico de ella está sujeto al de la cosa pública.” Por ende varían en razón del sujeto y del fin de su Constitución. Por dicho motivo la servidumbre administrativa es un derecho real público, que integra la dominialidad pública, constituido a favor de una entidad pública, sobre inmueble ajeno para que sirva al uso público.
Roberto Dromi en cambio nos dice que: “La servidumbre administrativa es un derecho real público, que integra la dominialidad pública, constituido a favor de una entidad pública sobre inmueble ajeno, con el objeto de que éste sirva al uso público.”
Nuestra legislación en el art. 261 del Código Civil señala que: “Las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les concierne.”Entendiendo ésta como servidumbres de utilidad pública, en algunos casos, servidumbres forzosas, porque debe cumplir una utilidad pública o comunal, porque la misma no beneficia a una persona particular o viceversa, sino que el fundo sirviente o dominante es un bien del Estado; por lo tanto, la servidumbre cumple una utilidad pública. Estas servidumbres pueden constituirse sobre las aguas, vías terrestres, de ferrocarriles, carreteras, vías pecuarias, sobre líneas de conducción de energía eléctrica, teléfono, hidrocarburos, etc.
En ese entendió la Ley de Hidrocarburos en su art. 128 nos norma sobre las servidumbres y nos indica que: “Para la constitución de servidumbres petroleras en los casos comprendidos en el presente artículo, se definirá un monto de compensación para las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y originarios, por las afectaciones socio-ambientales que puedan sufrir, estimadas de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.
Los gastos que demande la constitución de Servidumbres serán pagados por el interesado.”
Por dicho motivo Las servidumbres administrativas no pueden constituirse sobre bienes de la propia entidad beneficiaria, sino sobre bienes ajenos, incluso sobre bienes componentes del dominio público, siempre que la servidumbre no perjudique el uso público primario a que está afectado el bien. Es decir, que mientras la servidumbre administrativa se constituye en consideración a un uso público distinto de aquél a que está afectada la cosa, no hay inconvenientes en su constitución; por ejemplo, la servidumbre que se constituye sobre una calle o camino estatal, en favor de una entidad no estatal, o también sobre las cooperativas públicas prestatarias de servicios públicos de agua, luz; que se constituyen en propietarios del tendido de redes de transporte y conducción de agua y electricidad. De la misma forma se encuentran las empresas que son parte del Estado como Y.P.F.B. Que, en el marco de sus funciones se encuentra el de transporte, almacenaje y distribución delgas y sus derivados, constituyéndose en propietario del tendido de redes de transporte, de tanques de almacenaje y otros que se constituyen en bienes públicos y por ende éstos están destinados a servir no a una heredad o inmueble determinado, sino a una entidad pública o sujeto de derechote presentativo de la comunidad. Y al estar constituidas formalmente en favor de una entidad administrativa y materialmente en beneficio de la sociedad, no en beneficio de una heredad, como las servidumbres civiles, nos encontramos ante servidumbres administrativas.
Y al originarse dicha servidumbre, ésta merece un resarcimiento o indemnización al propietario; por eso, el deber indemnizatorio tiende a reparar la desmembración del dominio la lesión experimentada en su exclusividad. Si bien la cosa no pasa al régimen de cosa pública (no es el caso), y sólo la servidumbre o el derecho público de uso que se crea integra el dominio público, es obvio que el propietario ve reducida la disponibilidad plena y exclusiva de su propio bien, la que se recompensa con la reparación proporcionada a la reducción y cercenamiento de aquellas atribuciones jurídicas. La protección de la inviolabilidad de la propiedad, comprende cualquier clase de lesión, que no sea una de las restricciones normales, ordinarias y comunes. Por dicho motivo merece una indemnización o “…un monto de compensación…” como lo estipula la Ley de Hidrocarburos.
EXPROPIACIÓN:
Finalmente la expropiación “Es el instituto de Derecho Público mediante el cual el Estado para el cumplimiento de un fin, de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular siguiendo un determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, en dinero integralmente justa y única.” (Roberto Dromi)
Para Eloy? Lares? Martínez “Es? una Institución que? tiene? por objeto conciliar los requerimientos? del? interés? general? de? la comunidad con el? respeto debido al derecho de? propiedad? de? los? administrados…”.
Para Magdalena Salomón de Padrón “Es una Institución más de las previstas por el ordenamiento jurídico, tanto constitucional como legalmente, que produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado y desapropia a aquel? de? su? derecho.? Su característica más? resaltante? es? que? no hay en ella acuerdo de voluntades,? sino que? su mismo fundamento jurídico la potestad expropiatoria le otorga la suficiente? eficacia? jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el? pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en? el patrimonio de los particulares…”.
Por su parte el doctrinario Juan Carlos Cassagne nos dice: “…la potestad ablatoria produce una privación o eliminación de derechos privados en atención a un interés público…” “…privación de los derechos patrimoniales del particular comporta una situación de legítimo y real sacrificio impuesto por consideraciones inherentes al bien común o interés público, que se singulariza en una operación completa…”
En ese entendido diremos que la expropiación es el desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente y a cambio de una indemnización a los derechos patrimoniales del particular. Teniendo como efectos la transferencia del derecho de propiedad del expropiado al expropiante, y nacimiento del derecho a la indemnización a favor del expropiado.
Por otro lado, la expropiación, se encuentra constituido por cinco elementos: la utilidad pública (elemento final); bien expropiable (elemento objetivo);expropiante y expropiado (elemento subjetivo); indemnización (elemento material); procedimiento y plazo (elemento formal). El primero, el elemento final, es la exigencia de que la expropiación responda a una causa de utilidad pública, constituye para los administrados, una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada. El segundo, elemento objetivo, es la propiedad de todos los bienes, es decir todos los objetos materiales e inmateriales, susceptibles de valor económico. El tercer elemento es el subjetivo que abarca los sujetos necesarios de la relación jurídica expropiatoria que son el expropiante como sujeto activo y expropiado como sujeto pasivo.
El Sujeto activo o expropiante. Es quien ejecuta la declaración de utilidad pública, impulsa el trámite para consumar el desapropio y paga la respectiva indemnización en cambio el sujeto pasivo o expropiado. Es el titular del bien objeto de la declaración de utilidad pública a quien se debe pagar una justa indemnización.
Como cuarto elemento tenemos al elemento material, o sea, la indemnización. La doctrina establece que la competencia constitucional para adquirir el dominio sobre el bien desapropiado está subordinada ala condición de que el patrimonio de su propietario quede indemne, es decir, sin daño. Por dicho motivo una expropiación sin indemnización, o con indemnización injusta importa una confiscación o despojo carente de sustento jurídico y contrario a lo establecido constitucionalmente.
Finalmente el quinto elemento, el formal, donde se encuentra integrado por el procedimiento que deben seguir para hacer efectiva la expropiación.
Por lo analizado concluiremos indicando que cada una de estas tres limitaciones al derecho propietario, cuenta con sus características especiales a ser tomadas en cuenta para cada caso en concreto y mientras las necesidades administrativas públicas no importen una disminución del derecho propietario que restrinja el uso y goce normal de la propiedad a punto de afectar la plenitud de éste derecho, ya no estamos frente a una restricción administrativa, deja de ser tal, para convertirse en servidumbre o finalmente en expropiación, naciendo así para el propietario el derecho a una justa indemnización.
En ese entendido, la limitación que trata de ablandar lo absoluto se llama RESTRICCION ADMINISTRATIVA, la que tiene como fin un desmembramiento de la propiedad y afecta el carácter exclusivo del dominio se llama SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA, y la que menoscaba lo perpetuo y exclusivo del dominio extinguiéndolo se llama EXPROPIACION. Roberto Dromi en su obra Tratado de Derecho Administrativo nos dice: “Lo que atempera lo absoluto se denomina restricción, administrativa o pública; lo que tiene por fin el desmembramiento, servidumbre, administrativa o pública, y lo que tiene por objeto la extinción de la propiedad, expropiación”
EL CASO EN CONCRETO:
En la litis, se tiene que Cristina Daria Pinaya Chávez, Mario Vargas Aguirre, Valentina Alba de Vargas, Alberto Mateo Villarroel Pereyra, Leopoldo Pinaya Chávez y Teresa Montaño, a consecuencia del cordón o franja de seguridad que cuenta la refinería Gualberto Villarroel de la ciudad de Cochabamba, fueron limitadas en su derecho propietario; los nombrados al verse afectados con dicha seguridad perdieron el 100% de sus propiedades, no pudiendo hacer uso del poder jurídico de usar, gozar y disponer su propiedad conforme manda y establece el art. 105 del Código Civil; por dicho motivo al verse mermados en su derecho, absoluto, exclusivo y perpetuo, la doctrina, la jurisprudencia y las mismas leyes establecen que deba existir una expropiación previo pago de una justa indemnización.
Si bien fueron otros los fundamentos por el cual los Tribunales de instancia establecieron que le corresponde a la empresa Y.P.F.B. realizar los trámites necesarios para expropiar los predios objeto de la litis y cancelar una justa indemnización a los propietarios; ésta decisión está enmarcada a los datos del proceso donde se hizo evidente la afectación al derecho propietario de los actores, comprobada con la vasta prueba documental, testifical y pericial que prueba dicha limitación a su derecho propietario al igual que la Ordenanza Municipal Nº 2747/2001 que dispuso la franja de seguridad en cumplimiento estricto de lo determinado por la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 en lo referente al Reglamento para actividades con sustancias peligrosas que no hace otra cosa que resguardar la salud humana y a la vez afianzar las políticas de seguridad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en torno a los tanques de almacenamiento, debiendo dicha empresa proceder al pago por los terrenos afectados.
La expropiación dispuesta por el Juez A quo, no afecta el ordenamiento jurídico vigente, mucho menos la potestad de los propietarios en su afectación a su derecho de propiedad, más al contrario, esta expropiación fue demandada por los actores a Y.P.F.B. toda vez que dicha empresa pública es la que se encuentra favorecida con la franja de seguridad, justamente por la actividad económica que desarrolla Y.P.F.B., actividad que conlleva cierto riesgo en el manejo y almacenaje de sustancias peligrosas e inflamables que en cualquier momento pueden constituirse en un peligro para los colindantes con dicha refinería, es por eso que dentro de las políticas de seguridad que dicha institución se encuentra el de garantizar la seguridad tanto para la empresa como para los colindantes y al ser así que el derecho propietario privado sucumbe al interés colectivo y en especial al de seguridad, se tiene que indemnizar a los propietarios afectados, previa una expropiación.
Aspecto que se encuentra establecido desde la propia Constitución Política del Estado, toda vez que ésta norma supra legal establece en su art. 57 lo siguiente:“La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”, corroborando lo indicado se encuentra el art. 298 en su párrafo II numeral 26 que establece: “Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública, conforme al procedimiento establecido por Ley. ”disposición que otorga competencia exclusiva al nivel central del Estado para la expropiación de inmuebles por razones de necesidad y utilidad pública. De la misma forma se encuentran los arts. 356, 359 y 360 de la misma Constitución Política del Estado en relación a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley de Hidrocarburos de 17 de mayo de 2005 que establece: “La actividad hidrocarburífera, el uso, goce y disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos, se ejecuta en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos. a. La exploración, explotación, comercialización, transporte, almacenaje, refinación e industrialización de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado, derecho que será ejercido por sí, mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas o a personas privadas, conforme a Ley…” “…g. La refinación, almacenaje, industrialización, transporte, y distribución de gas natural por redes, podrá ser ejecutada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas.”
Por su parte el art. 361 de la Carta Magna establece: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. Y.P.F.B. bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización”, facultando a Y.P.F.B. la realización de cualquier actividad en el marco de lo establecido en la ley de Hidrocarburos.
Por último la Constitución Política del Estado en su art. 57 establece: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”
De todas estas normas constitucionales consideradas, se tiene que, para la procedencia de la expropiación debatida, Y.P.F.B., cuenta como empresa pública nacional con toda la legitimación necesaria para poder gestionar “ante la instancia administrativa competente la expropiación que corresponde, respecto de los bienes inmuebles de los Sres. Cristina Daria Pinaya Chávez, Mario Vargas Aguirre, Valentina Alba de Vargas, Alberto Mateo Villarroel Pereyra, Leopoldo Pinaya Chávez y Teresa Montaño…”, como correctamente lo estableció el Juez A quo en la sentencia dictada en obrados; por dicho motivo, no ha existido violación y aplicación indebida de la ley, más al contrario al declarar improbada la demanda de reivindicación, acción que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia no correspondía, en virtud de que YPFB, nunca estuvo con la posesión de dichos inmuebles, sólo como mencionamos líneas arriba se impuso limitaciones al derecho propietario de los actores, a favor y uso exclusivo de la empresa estatal por dicho motivo necesariamente, ésta limitación tiene quepasar por una expropiación y pago de una justa indemnización, como lo estimó correctamente la sentencia.
Finalmente, referente a la prueba acusada por la parte recurrente, se tiene que, dichas comunicaciones internas son documentos emitidos por servidores públicos y al ser así el art. 232 de la Constitución Política del Estado determina: “La administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficacia, calidad, calidez, honestidad…”, en ese entendido en el marco de la transparencia y honestidad, dichos documentos sirven como prueba a ser considerada; además en la litis, el Juez y el Tribunal Ad quem basaron sus resoluciones en la valoración global de la prueba presentada en obrados, si bien también se tiene que las comunicaciones internas fueron valoradas, pero no son la única prueba que cursa en obrados que sea determinante para probar la afectación que han sufrido los actores, cursa en obrados otras pruebas que demuestran y avalan la decisión tomada por los Tribunales Inferiores, por dicho motivo lo acusado por los recurrentes respecto a la valoración de los comunicados internos no constituye motivo para poder casar la resolución emitida en obrados.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo de fs. 862 a 865, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por Gabriel Moisés Palenque Dencker, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de abril 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretaria de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 451/2013
Sucre: 30 de agosto 2013
Expediente: CB-70-13-S
Partes: Henry Nogales Peredo en representación de Leopoldo Pinaya Chávez, Cristina Pinaya Chávez, Teresa Montaño, Félix Villarroel Muriel, Rosalía Guzmán Orellana de Pereira por sí y en representación de su esposo Alberto Pereira y Valentina Alba de Vargas por sí y en representación de su esposo Mario Vargas Aguirre. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 862 a 865, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por Gabriel Moisés Palenque Dencker, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de abril 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Henry Nogales Peredo en representación de Leopoldo Pinaya Chávez, Cristina Pinaya Chávez, Teresa Montaño, Félix Villarroel Muriel, Rosalía Guzmán Orellana de Pereira por sí y en representación de su esposo Alberto Pereira y Valentina Alba de Vargas por sí y en representación de su esposo Mario Vargas Aguirre contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos., la concesión de fs. 878, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, instaurada la causa por los actores, el Juez de Partido Duodécimo en lo Civil – Comercial de Cochabamba, emitió Sentencia de fecha 19 de septiembre 2012, cursante de fs. 819 a 830 vlta. Donde declaró Probada en Parte la demanda de fs. 120 – 127, no así en cuanto al pago de daños y perjuicios, Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a la acción principal, Improbada la reconvencional cursante de fojas 258- 266. En consecuencia dispuso no ha lugar la reivindicación de los predios de propiedad de los actores (a excepción del Sr. Félix Villarroel Muriel por no haber demostrado derecho propietario) por encontrarse dentro del área de la franja de seguridad de Y.P.F.B. mucho menos, el retiro de los tanques esféricos en razón de que el bien general tiene primacía sobre el particular.
Ordenó que la Empresa Y.P.F.B. gestione ante la instancia administrativa competente la expropiación que corresponda, respecto de los bienes inmuebles pertenecientes a los Sres. Cristina Daria Pinaya Chávez, Mario Vargas Aguirre, Valentina Alba de Vargas, Alberto Mateo Villarroel Pereyra, Leopoldo Pinaya Chávez y Teresa Montaño, de manera inmediata una vez ejecutoriada la Resolución.
Dicha Sentencia fue apelada por los demandados, en virtud a la apelación y conforme a los dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Alzada conoció el proceso, pronunciando Auto de Vista de fecha 17 de abril 2013 por el cual se confirmó y aprobó la decisión del A quo.
Luego, los apelantes interpusieron recurso de casación en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes acusaron tres puntos:
Violación y aplicación indebida de la Ley: Mencionan la violación a la seguridad jurídica al disponerse que se gestione por Y.P.F.B. la expropiación de los terrenos objetos de la litis, decisión que fue apelada y confirmada por el Ad quem, indicando que al gestionar o iniciar un procedimiento de expropiación no es contencioso o contradictorio sino más bien voluntario a petición de parte interesada o de oficio a instancia del Gobierno Municipal como lo previene la Ley de Expropiaciones al igual que la ley de Municipalidades. Por dicho motivo cualquier persona puede pedir el inicio del trámite de expropiación, también lo puede hacer de oficio el Gobierno Municipal y al no ser contencioso o contradictorio y ser voluntario dicha petición el Juez A quo no tenía competencia para definir menos ordenar que Y.P.F.B. gestione un procedimiento de expropiación.
Continuo mencionando que el Tribunal Ad quem vulneró el Principio de Seguridad Jurídica en desmedro de Y.P.F.B. al asumir un competencia que no le otorga el ordenamiento jurídico vigente al ordenar que se gestione un procedimiento de expropiación.
2.- El Auto de Vista contiene disposiciones Contradictorias: Indica que el Auto de Vista impugnado afirman que Y.P.F.B. no fuese poseedor ni propietario de los bienes reclamados por los actores, sino el Gobierno Municipal, al no ser propietario no resulta lógico que se le ordene gestionar un procedimiento de expropiación, aspecto que solo corresponde a los demandantes o al Gobierno Municipal de oficio. Decisión del A quo y del ad quem que vulnera lo establecido en el art. 190 de Código de Procedimiento Civil al existir imprecisión y contradicción en lo dispuesto en la sentencia y confirmada por el Auto de Vista.
3.- Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas: La comunicación interna 0424/09 de 7 de septiembre de 2009, solo tiene efecto legal interno dentro del Gobierno Municipal de Cochabamba y no así un valor externo fuera de dicho Gobierno Municipal y no constituye prueba plena ni mucho menos principio de prueba dentro el proceso civil porque no es un Acto Administrativo que cause efectos al administrado porque no fue emitido por autoridad competente y no se constituye en una disposición o decisión de la Administración Pública valor que no cuenta la Comunicación Interna y que sólo es un Acto Preparatorio de la Voluntad Administrativa con valor interno y no externo.
Por dicho motivo indico que dicho documento no constituye plena prueba o indicio de prueba, no genera ningún valor probatorio al estar en formación dentro de una institución y al otorgarse valor probatorio y confirmarse mediante Auto de Vista se vulnera el principio de seguridad jurídica.
Por lo cual terminó peticionando que se Case parcialmente el Auto de Vista y se deje sin efecto el numeral 5 de la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los antecedentes de la litis se puede establecer que el debate acaecido entre ambas partes se circunscribió a la afectación sufrida con la franja de seguridad de la Refinería Gualberto Villarroel, la cual afectó el derecho propietario de los actores, en doctrina ésta afectación es conocida como Limitaciones Administrativas a la Propiedad, por dicho motivo es necesario comprender el alcance de dichas limitaciones, por lo cual analizaremos de manera general lo siguiente:
Es necesario referirnos primeramente que el derecho de propiedad no es absoluto; porque ningún derecho reconocido en la Constitución puede revestir tal carácter. Si bien nuestra Constitución Política del Estado en su art. 56 reconoce que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva…”, la misma normativa estipula “…siempre que ésta cumpla una función social”, por dicho motivo el art. 57 de nuestra carta magna establece que: “la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”, por el cual se comprueba que el carácter de absoluto de la propiedad, no es tal.
Pero, el derecho de propiedad es exclusivo por cuanto dos personas no pueden tener en el todo el dominio de una cosa. Puede ser imperfecto, si la cosa que forma su objeto está gravada con un derecho real a favor de terceros: servidumbres. También el dominio puede ser perpetuo, subsistiendo independientemente del ejercicio que se haga de él y nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa disposición y una justa indemnización: expropiación (art.57 Constitución Política del Estado ).
El doctrinario Roberto Dromi en su obra Tratado de Derecho Administrativo, respecto al tema nos dice que: “La concepción individualista del derecho de propiedad ha sido abandonada por la legislación en virtud de la función social que deben cumplir los bienes para la realización del bien común. Así, la propiedades un derecho garantizado por el ordenamiento constitucional con una función social que cumplir.”Líneas más abajo Continúa indicando que: “Las limitaciones a la propiedad pueden ser en el interés privado o en el interés público, reglamentadas por la ley civil y por la ley administrativa ,respectivamente.”
Por dicho motivo Las limitaciones impuestas en interés público inciden directamente sobre lo absoluto, lo exclusivo y lo perpetuo de la propiedad.
En relación a lo exclusivo tiene como efecto jurídico una desmembración de la propiedad; en relación a lo perpetuo su efecto es la privación de la propiedad, y en relación a lo absoluto tiene como efecto un debilitamiento inherente a la propiedad de manera general. Atemperan o absoluto la restricción administrativa y el secuestro; tienen por fin el desmembramiento, la servidumbre administrativa, la expropiación de uso y la requisición de uso; tienen por objeto la extinción de la propiedad, la expropiación, el decomiso, la confiscación y la requisición de propiedad.
Ahora respetando la línea doctrinal “nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa disposición y una justa indemnización”, es necesario analizar el problema en la litis. Refiriéndonos a las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, delineados líneas arriba, sólo en lo que la doctrina llama restricciones administrativas, servidumbres administrativas y expropiación.
RESTRICCION ADMINISTRATIVA:
Las restricciones administrativas tienen por objeto impedir que la actividad de la Administración Pública resulte obstaculizada por respeto al absolutismo de los derechos de la propiedad privada, son disposiciones de la Administración Pública que tienden a lograr una concordancia o armonía entre los derechos de propiedad de los administrados y los intereses públicos que aquélla debe satisfacer.
Rafael Bielsa en su libro Restricciones y Servidumbres nos indica: “…estas restricciones de interés público son «generales» y se imponen a los propietarios en razón de necesidades colectivas, a las cuales la Administración pública provee.”, en ese entendido las restricciones administrativas tienen por objeto impedir que la actividad administrativa sea obstaculizada por el absolutismo del derecho de propiedad privada.
Roberto Dromi en su Tratado de Derecho Administrativo respecto a las restricciones no dice: “…traducen una mera tolerancia general que el propietario debe soportar; no existe un sacrificio especial o carga particular del propietario, es decir, que todos la sufren o pueden sufrir en igual medida e intensidad, por ser una calidad jurídica general de todas las propiedades, que implica, por sí misma, los límites regulares y comunes del ejercicio del derecho.”
Las restricciones son disposiciones de la Administración Pública, que tienden a lograr una armonía entre el derecho de propiedad de los administrados, y los intereses públicos, lo cual se logra limitando la amplitud del derecho de propiedad, que deja así de ser absoluto. De esta manera el administrado ejerce su derecho de propiedad en forma compatible con la restricción que demarca su derecho.
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA:
Por su parte la servidumbre administrativa es entendida como el derecho real administrativo constituido por el Estado sobre un bien del dominio privado o del dominio público, con el objeto de que tal bien sea usado por el público en la forma que resulte del acto o hecho constitutivo del gravamen.
Siguiendo lo postulado por Rafael Bielsa en la misma obra ya indicada, tenemos que la servidumbre administrativa es análoga en su estructura a la servidumbre del derecho privado, o sea, la regulada por el Derecho Civil, además indica que ambas si bien son análogas pero no son idénticas, porque nos dice: “…las servidumbres administrativas tienen caracteres propios y diferenciales que derivan necesariamente de su naturaleza de institución de derecho público, pues el régimen jurídico de ella está sujeto al de la cosa pública.” Por ende varían en razón del sujeto y del fin de su Constitución. Por dicho motivo la servidumbre administrativa es un derecho real público, que integra la dominialidad pública, constituido a favor de una entidad pública, sobre inmueble ajeno para que sirva al uso público.
Roberto Dromi en cambio nos dice que: “La servidumbre administrativa es un derecho real público, que integra la dominialidad pública, constituido a favor de una entidad pública sobre inmueble ajeno, con el objeto de que éste sirva al uso público.”
Nuestra legislación en el art. 261 del Código Civil señala que: “Las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les concierne.”Entendiendo ésta como servidumbres de utilidad pública, en algunos casos, servidumbres forzosas, porque debe cumplir una utilidad pública o comunal, porque la misma no beneficia a una persona particular o viceversa, sino que el fundo sirviente o dominante es un bien del Estado; por lo tanto, la servidumbre cumple una utilidad pública. Estas servidumbres pueden constituirse sobre las aguas, vías terrestres, de ferrocarriles, carreteras, vías pecuarias, sobre líneas de conducción de energía eléctrica, teléfono, hidrocarburos, etc.
En ese entendió la Ley de Hidrocarburos en su art. 128 nos norma sobre las servidumbres y nos indica que: “Para la constitución de servidumbres petroleras en los casos comprendidos en el presente artículo, se definirá un monto de compensación para las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y originarios, por las afectaciones socio-ambientales que puedan sufrir, estimadas de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.
Los gastos que demande la constitución de Servidumbres serán pagados por el interesado.”
Por dicho motivo Las servidumbres administrativas no pueden constituirse sobre bienes de la propia entidad beneficiaria, sino sobre bienes ajenos, incluso sobre bienes componentes del dominio público, siempre que la servidumbre no perjudique el uso público primario a que está afectado el bien. Es decir, que mientras la servidumbre administrativa se constituye en consideración a un uso público distinto de aquél a que está afectada la cosa, no hay inconvenientes en su constitución; por ejemplo, la servidumbre que se constituye sobre una calle o camino estatal, en favor de una entidad no estatal, o también sobre las cooperativas públicas prestatarias de servicios públicos de agua, luz; que se constituyen en propietarios del tendido de redes de transporte y conducción de agua y electricidad. De la misma forma se encuentran las empresas que son parte del Estado como Y.P.F.B. Que, en el marco de sus funciones se encuentra el de transporte, almacenaje y distribución delgas y sus derivados, constituyéndose en propietario del tendido de redes de transporte, de tanques de almacenaje y otros que se constituyen en bienes públicos y por ende éstos están destinados a servir no a una heredad o inmueble determinado, sino a una entidad pública o sujeto de derechote presentativo de la comunidad. Y al estar constituidas formalmente en favor de una entidad administrativa y materialmente en beneficio de la sociedad, no en beneficio de una heredad, como las servidumbres civiles, nos encontramos ante servidumbres administrativas.
Y al originarse dicha servidumbre, ésta merece un resarcimiento o indemnización al propietario; por eso, el deber indemnizatorio tiende a reparar la desmembración del dominio la lesión experimentada en su exclusividad. Si bien la cosa no pasa al régimen de cosa pública (no es el caso), y sólo la servidumbre o el derecho público de uso que se crea integra el dominio público, es obvio que el propietario ve reducida la disponibilidad plena y exclusiva de su propio bien, la que se recompensa con la reparación proporcionada a la reducción y cercenamiento de aquellas atribuciones jurídicas. La protección de la inviolabilidad de la propiedad, comprende cualquier clase de lesión, que no sea una de las restricciones normales, ordinarias y comunes. Por dicho motivo merece una indemnización o “…un monto de compensación…” como lo estipula la Ley de Hidrocarburos.
EXPROPIACIÓN:
Finalmente la expropiación “Es el instituto de Derecho Público mediante el cual el Estado para el cumplimiento de un fin, de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular siguiendo un determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, en dinero integralmente justa y única.” (Roberto Dromi)
Para Eloy? Lares? Martínez “Es? una Institución que? tiene? por objeto conciliar los requerimientos? del? interés? general? de? la comunidad con el? respeto debido al derecho de? propiedad? de? los? administrados…”.
Para Magdalena Salomón de Padrón “Es una Institución más de las previstas por el ordenamiento jurídico, tanto constitucional como legalmente, que produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado y desapropia a aquel? de? su? derecho.? Su característica más? resaltante? es? que? no hay en ella acuerdo de voluntades,? sino que? su mismo fundamento jurídico la potestad expropiatoria le otorga la suficiente? eficacia? jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el? pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en? el patrimonio de los particulares…”.
Por su parte el doctrinario Juan Carlos Cassagne nos dice: “…la potestad ablatoria produce una privación o eliminación de derechos privados en atención a un interés público…” “…privación de los derechos patrimoniales del particular comporta una situación de legítimo y real sacrificio impuesto por consideraciones inherentes al bien común o interés público, que se singulariza en una operación completa…”
En ese entendido diremos que la expropiación es el desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente y a cambio de una indemnización a los derechos patrimoniales del particular. Teniendo como efectos la transferencia del derecho de propiedad del expropiado al expropiante, y nacimiento del derecho a la indemnización a favor del expropiado.
Por otro lado, la expropiación, se encuentra constituido por cinco elementos: la utilidad pública (elemento final); bien expropiable (elemento objetivo);expropiante y expropiado (elemento subjetivo); indemnización (elemento material); procedimiento y plazo (elemento formal). El primero, el elemento final, es la exigencia de que la expropiación responda a una causa de utilidad pública, constituye para los administrados, una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada. El segundo, elemento objetivo, es la propiedad de todos los bienes, es decir todos los objetos materiales e inmateriales, susceptibles de valor económico. El tercer elemento es el subjetivo que abarca los sujetos necesarios de la relación jurídica expropiatoria que son el expropiante como sujeto activo y expropiado como sujeto pasivo.
El Sujeto activo o expropiante. Es quien ejecuta la declaración de utilidad pública, impulsa el trámite para consumar el desapropio y paga la respectiva indemnización en cambio el sujeto pasivo o expropiado. Es el titular del bien objeto de la declaración de utilidad pública a quien se debe pagar una justa indemnización.
Como cuarto elemento tenemos al elemento material, o sea, la indemnización. La doctrina establece que la competencia constitucional para adquirir el dominio sobre el bien desapropiado está subordinada ala condición de que el patrimonio de su propietario quede indemne, es decir, sin daño. Por dicho motivo una expropiación sin indemnización, o con indemnización injusta importa una confiscación o despojo carente de sustento jurídico y contrario a lo establecido constitucionalmente.
Finalmente el quinto elemento, el formal, donde se encuentra integrado por el procedimiento que deben seguir para hacer efectiva la expropiación.
Por lo analizado concluiremos indicando que cada una de estas tres limitaciones al derecho propietario, cuenta con sus características especiales a ser tomadas en cuenta para cada caso en concreto y mientras las necesidades administrativas públicas no importen una disminución del derecho propietario que restrinja el uso y goce normal de la propiedad a punto de afectar la plenitud de éste derecho, ya no estamos frente a una restricción administrativa, deja de ser tal, para convertirse en servidumbre o finalmente en expropiación, naciendo así para el propietario el derecho a una justa indemnización.
En ese entendido, la limitación que trata de ablandar lo absoluto se llama RESTRICCION ADMINISTRATIVA, la que tiene como fin un desmembramiento de la propiedad y afecta el carácter exclusivo del dominio se llama SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA, y la que menoscaba lo perpetuo y exclusivo del dominio extinguiéndolo se llama EXPROPIACION. Roberto Dromi en su obra Tratado de Derecho Administrativo nos dice: “Lo que atempera lo absoluto se denomina restricción, administrativa o pública; lo que tiene por fin el desmembramiento, servidumbre, administrativa o pública, y lo que tiene por objeto la extinción de la propiedad, expropiación”
EL CASO EN CONCRETO:
En la litis, se tiene que Cristina Daria Pinaya Chávez, Mario Vargas Aguirre, Valentina Alba de Vargas, Alberto Mateo Villarroel Pereyra, Leopoldo Pinaya Chávez y Teresa Montaño, a consecuencia del cordón o franja de seguridad que cuenta la refinería Gualberto Villarroel de la ciudad de Cochabamba, fueron limitadas en su derecho propietario; los nombrados al verse afectados con dicha seguridad perdieron el 100% de sus propiedades, no pudiendo hacer uso del poder jurídico de usar, gozar y disponer su propiedad conforme manda y establece el art. 105 del Código Civil; por dicho motivo al verse mermados en su derecho, absoluto, exclusivo y perpetuo, la doctrina, la jurisprudencia y las mismas leyes establecen que deba existir una expropiación previo pago de una justa indemnización.
Si bien fueron otros los fundamentos por el cual los Tribunales de instancia establecieron que le corresponde a la empresa Y.P.F.B. realizar los trámites necesarios para expropiar los predios objeto de la litis y cancelar una justa indemnización a los propietarios; ésta decisión está enmarcada a los datos del proceso donde se hizo evidente la afectación al derecho propietario de los actores, comprobada con la vasta prueba documental, testifical y pericial que prueba dicha limitación a su derecho propietario al igual que la Ordenanza Municipal Nº 2747/2001 que dispuso la franja de seguridad en cumplimiento estricto de lo determinado por la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 en lo referente al Reglamento para actividades con sustancias peligrosas que no hace otra cosa que resguardar la salud humana y a la vez afianzar las políticas de seguridad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en torno a los tanques de almacenamiento, debiendo dicha empresa proceder al pago por los terrenos afectados.
La expropiación dispuesta por el Juez A quo, no afecta el ordenamiento jurídico vigente, mucho menos la potestad de los propietarios en su afectación a su derecho de propiedad, más al contrario, esta expropiación fue demandada por los actores a Y.P.F.B. toda vez que dicha empresa pública es la que se encuentra favorecida con la franja de seguridad, justamente por la actividad económica que desarrolla Y.P.F.B., actividad que conlleva cierto riesgo en el manejo y almacenaje de sustancias peligrosas e inflamables que en cualquier momento pueden constituirse en un peligro para los colindantes con dicha refinería, es por eso que dentro de las políticas de seguridad que dicha institución se encuentra el de garantizar la seguridad tanto para la empresa como para los colindantes y al ser así que el derecho propietario privado sucumbe al interés colectivo y en especial al de seguridad, se tiene que indemnizar a los propietarios afectados, previa una expropiación.
Aspecto que se encuentra establecido desde la propia Constitución Política del Estado, toda vez que ésta norma supra legal establece en su art. 57 lo siguiente:“La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”, corroborando lo indicado se encuentra el art. 298 en su párrafo II numeral 26 que establece: “Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública, conforme al procedimiento establecido por Ley. ”disposición que otorga competencia exclusiva al nivel central del Estado para la expropiación de inmuebles por razones de necesidad y utilidad pública. De la misma forma se encuentran los arts. 356, 359 y 360 de la misma Constitución Política del Estado en relación a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley de Hidrocarburos de 17 de mayo de 2005 que establece: “La actividad hidrocarburífera, el uso, goce y disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos, se ejecuta en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos. a. La exploración, explotación, comercialización, transporte, almacenaje, refinación e industrialización de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado, derecho que será ejercido por sí, mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas o a personas privadas, conforme a Ley…” “…g. La refinación, almacenaje, industrialización, transporte, y distribución de gas natural por redes, podrá ser ejecutada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas.”
Por su parte el art. 361 de la Carta Magna establece: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. Y.P.F.B. bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización”, facultando a Y.P.F.B. la realización de cualquier actividad en el marco de lo establecido en la ley de Hidrocarburos.
Por último la Constitución Política del Estado en su art. 57 establece: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”
De todas estas normas constitucionales consideradas, se tiene que, para la procedencia de la expropiación debatida, Y.P.F.B., cuenta como empresa pública nacional con toda la legitimación necesaria para poder gestionar “ante la instancia administrativa competente la expropiación que corresponde, respecto de los bienes inmuebles de los Sres. Cristina Daria Pinaya Chávez, Mario Vargas Aguirre, Valentina Alba de Vargas, Alberto Mateo Villarroel Pereyra, Leopoldo Pinaya Chávez y Teresa Montaño…”, como correctamente lo estableció el Juez A quo en la sentencia dictada en obrados; por dicho motivo, no ha existido violación y aplicación indebida de la ley, más al contrario al declarar improbada la demanda de reivindicación, acción que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia no correspondía, en virtud de que YPFB, nunca estuvo con la posesión de dichos inmuebles, sólo como mencionamos líneas arriba se impuso limitaciones al derecho propietario de los actores, a favor y uso exclusivo de la empresa estatal por dicho motivo necesariamente, ésta limitación tiene quepasar por una expropiación y pago de una justa indemnización, como lo estimó correctamente la sentencia.
Finalmente, referente a la prueba acusada por la parte recurrente, se tiene que, dichas comunicaciones internas son documentos emitidos por servidores públicos y al ser así el art. 232 de la Constitución Política del Estado determina: “La administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficacia, calidad, calidez, honestidad…”, en ese entendido en el marco de la transparencia y honestidad, dichos documentos sirven como prueba a ser considerada; además en la litis, el Juez y el Tribunal Ad quem basaron sus resoluciones en la valoración global de la prueba presentada en obrados, si bien también se tiene que las comunicaciones internas fueron valoradas, pero no son la única prueba que cursa en obrados que sea determinante para probar la afectación que han sufrido los actores, cursa en obrados otras pruebas que demuestran y avalan la decisión tomada por los Tribunales Inferiores, por dicho motivo lo acusado por los recurrentes respecto a la valoración de los comunicados internos no constituye motivo para poder casar la resolución emitida en obrados.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo de fs. 862 a 865, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por Gabriel Moisés Palenque Dencker, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de abril 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretaria de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto