Auto Supremo AS/0453/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2013

Fecha: 05-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 453
Sucre, 05/08/2013
Expediente: 132/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120-123, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Nº 46/2013-SSA-I de 6 de marzo de 2013 (fs. 117-118), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación que sigue Vicente Pozo Pérez, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 127; el Auto de fs. 128 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0011461 de 4 de octubre de 2007 (fs. 13), resolvió otorgar a favor de Vicente Pérez Pozo, la constancia de aportes correspondiente al sector comercio, considerando un salario cotizable de $b.205.000,00.-, correspondiente a agosto/1960 y una densidad de aportes de 3,42 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Formulado el recurso de reclamación (fs. 16), reiterado a fs. 25, la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 080/11 de 18 de febrero de 2011 cursante a fs. 69-73, confirmó en parte la Resolución Nº 0011461 de 4/10/2007, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas cursante a fs. 13, disponiendo anular la constancia de aportes (componente 1) y otorgar 2do. componente, considerando 3 años y 8 meses de aportes, manteniéndose subsistente el último salario cotizable a agosto/60 de $b. 205.000.00.-, conforme la certificación de 11 de marzo de 2010 de fs. 60 de obrados emitida por el Área de Certificación y Archivo Central.
En recurso de apelación promovido por el demandante (fs. 80), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 46/2013 de 6 de marzo de 2013 (fs. 117-118), reponiendo la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 80/11 de 18 de febrero de 2011 de fs. 73, disponiendo que previo análisis y la valoración de la documentación cursante a fs. 89-91, presentada posterior a la resolución, sea tomada en cuenta en el certificado de compensación siempre y cuando corresponda, previa su verificación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada con los argumentos expuestos en el memorial de fs.120-123.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso..."; esta norma, de aplicación general, impone además a los Tribunales de Alzada el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de Segunda Instancia y decidiendo la controversia en aplicación del artículo 236 del Código de Procedimiento civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del adjetivo civil, conforme faculta el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de Segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem repuso la Resolución Nº 80/11 de 18 de enero de 2011 de fs. 73, limitándose a disponer que se analice y se valore la prueba cursante a fs. 89-91, que fue presentada de manera posterior a la emisión de la citada Resolución, para que sea tomada en cuenta en el certificado de compensación, siempre y cuando corresponda, previa verificación de la misma; empero, si bien, esta decisión tiene efectos anulatorios, en el segundo considerando se demuestra que se ingresó a analizar el fondo del proceso y concluyó con la decisión de que la Comisión de Reclamación dependiente de la Dirección de Pensiones no realizó una correcta valoración de los antecedentes y pruebas cursantes en el proceso; sin embargo, de manera incongruente concluyó “reponiendo” la Resolución Nº 80/11 de fs. 73, sin emitir un pronunciamiento en términos precisos y positivos, otorgando o negando las pretensiones del recurrente, disponiendo que previo análisis y valoración de la prueba, se la tome en cuenta en el Certificado de Compensación de Cotizaciones, constituyéndose esta "recomendación" sólo en una propuesta a la Comisión de Reclamación del SENASIR inserta en su resolución; aspectos que demuestran la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a este Tribunal abrir su competencia para analizar el fondo el recurso de casación formulado.
Se debe tener presente que en aplicación del principio de informalismo que rige en los procesos administrativos se obliga al Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre todos los aspectos presuntamente omitidos en la fase administrativa, regularizando procedimiento para evitar mayor dilación en las pretensiones perseguidas, sobre la base de la revisión de oficio de los actos administrativos y lógicamente apercibir cuando corresponda al SENASIR; pero definitivamente, tiene que emitir una resolución positiva o negativa, otorgando o negando los derechos pretendidos por quien lo solicita, lo que no ocurrió en el caso presente, pues no existe un pronunciamiento efectivo sobre los derechos pretendidos.
Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde dar aplicación a lo establecido por los artículos 252, 271. 3 y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente, en sujeción a lo determinado en el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el artículo 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA el proceso hasta el sello del sorteo de a fs. 116, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo el fondo de la causa con la pertinencia prevista por los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, emitiendo una resolución positiva o negativa, concediendo o negando los derechos pretendidos.
Se impone una multa de Bs. 300.- (Trescientos 00/100 Bolivianos) a cada Vocal suscribiente del Auto de Vista recurrido.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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