SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 454
Sucre, 05/08/2013
Expediente: 122/2012-A
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 270-273 interpuesto por David Joaquín Díaz Torrez, contra el Auto de Vista Nº 69/2012 de 19 de abril de 2013 cursante a fs. 268 de obrados, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue Pio Remy Ampuero Bazualdo en su calidad de Comandante del Batallón de Seguridad Física Privada de Pando contra el recurrente, la respuesta de fs. 279, el Auto de fs. 280 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Informe de Auditoria Nº EN/EP11/F08-R1, Informe Complementario Nº EN/EP11/F08 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-051/2011, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Niño Niña y Adolescente de Pando, emitió la Sentencia Nº 2 013 de 23 de enero de 2013 (fs. 253-254) por la que declaró probada la demanda de fs. 244 interpuesta por el Comandante del Batallón de Seguridad Física Privada de Pando, disponiendo en consecuencia girar pliego de Cargo contra Vid Joaquín Díaz Torrez por la suma de Bs. 6.670.- (Seis mil seiscientos setenta 00/100 Bolivianos) equivalente a $us. 828,06.- (Ochocientos veintiocho 06/100 Dólares americanos), más intereses legales y costas procesales a ser pagadas dentro los cinco días de ejecutoriada dicha resolución, manteniéndose las medidas precautorias adoptadas.
Interpuesto el recurso de apelación por el coactivado (fs.258-260), mediante Auto de Vista Nº 69/2012 de 19 de abril de 2013 cursante a fs. 268 de obrados, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia Nº 2/2012 de 23 de enero de 2013.
Ante dicha Resolución, el coactivado interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 270-273, por el que reclamó la violación del artículo 1311 del Código Civil, indicando al respecto: “…si bien se esta ejecutando resoluciones, pero para ejecutar las mismas, estando ante una autoridad jurisdiccional, necesariamente la documentación tiene que estar debidamente legalizadas y por ende tiene que tener la fe probatoria que le asigna la ley para dictar una sentencia contraria a mis intereses…” (sic), para luego citar expresamente al artículo referido y señalar que: “…de conformidad con la norma citada, EXPRESAMENTE DESCONOCÍ LAS INDICADAS FOTOCOPIAS, porque han sido legalizadas sin previa orden judicial ni de autoridad competente y no pueden valer en este juicio…” (sic), indicando seguidamente Autos Supremos que refieren al artículo 1311 del Código Civil, agregando que el Auto de Vista violó la normativa señalada, al dar validez a fotocopias que han sido legalizadas sin orden de ninguna autoridad competente.
Así también refirió la interpretación errónea del artículo 1311 del Código Civil, señalando que las copias fotográficas y otros obtenidas por métodos técnicos o mecánicos, empleados en la reproducción directa de documentos originales, hacen fe en las condiciones requeridas por el artículo 1311 del Código Civil, por lo que las fotocopias que no se encuentran legalizadas conforme a dicho artículo, no tienen validez en este juicio ni en otro proceso, además para que esas fotocopias tengan validez “…debería hacer sido citado con la solicitud de petición de fotocopias legalizadas lo que nunca se hizo, por lo tanto sus autoridades han interpretado en forma errónea esta norma…” (sic).
Finalmente solicitó concederle el recurso por ante la Sala Social Administrativa y Minera del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, que casará el Auto de Vista dictado, anulará la Sentencia dictada y declarará improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del recurso de casación en el fondo, así como los datos del proceso, se tiene:
En relación al reclamo de violación e interpretación errónea del artículo 1311 del Código Civil, cabe señalar que, el recurrente si bien señala que para ejecutar las resoluciones, la documentación debe estar necesariamente legalizadas, y que las fotocopias que no se encuentran legalizadas conforme al artículo 1311 del Código Civil no tendrían validez en el juicio, omite señalar a qué documentación en específico y concreto se refiere, conforme a lo establecido en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Pese a ello, en relación a la vulneración reclamada, si bien el artículo 1311 del Código Civil señala que: “…I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente…”; debe recordarse que en el proceso coactivo fiscal conforme al artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, establece que solo a falta de disposición expresa de dicha norma, se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Es así que en la especie, se observa que tanto los Informes de Auditoria Nº EN/EP11/F08 R1, Informe Complementario Nº EN/EP11/F08 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-051/2011, fueron presentados conforme a lo dispuesto por los artículos 1-3 y 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, normativa especial aplicable a la materia, mismos que se encuentran debidamente legalizados por la misma Gerencia Departamental de Pando de la Contraloría General del Estado, entidad que emitió dichos actuaciones administrativas, que conforme a la normativa señalada precedentemente, cuentan con la fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal.
De tal forma, no se advierte que las documentales en mención, no tengan eficacia, toda vez que se encuentran debidamente autenticadas por la misma entidad tenedora de los mismos y que los emitió, no siendo por lo tanto evidentes los reclamos al respecto, así como la pretensión confusa y contradictoria del recurrente, al solicitar casar el Auto de Vista y Anular la Sentencia, así como declarar improbada la demanda, cuando la naturaleza de la anulación responde a errores in procecedendo y la casación a errores in iudicando, advirtiendo en ello la inadecuada técnica jurídica en la presentación del recurso de casación, así como la impericia del causídico.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsiones contempladas en el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por la norma remisiva contenida en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 270-273. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 454
Sucre, 05/08/2013
Expediente: 122/2012-A
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 270-273 interpuesto por David Joaquín Díaz Torrez, contra el Auto de Vista Nº 69/2012 de 19 de abril de 2013 cursante a fs. 268 de obrados, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue Pio Remy Ampuero Bazualdo en su calidad de Comandante del Batallón de Seguridad Física Privada de Pando contra el recurrente, la respuesta de fs. 279, el Auto de fs. 280 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Informe de Auditoria Nº EN/EP11/F08-R1, Informe Complementario Nº EN/EP11/F08 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-051/2011, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Niño Niña y Adolescente de Pando, emitió la Sentencia Nº 2 013 de 23 de enero de 2013 (fs. 253-254) por la que declaró probada la demanda de fs. 244 interpuesta por el Comandante del Batallón de Seguridad Física Privada de Pando, disponiendo en consecuencia girar pliego de Cargo contra Vid Joaquín Díaz Torrez por la suma de Bs. 6.670.- (Seis mil seiscientos setenta 00/100 Bolivianos) equivalente a $us. 828,06.- (Ochocientos veintiocho 06/100 Dólares americanos), más intereses legales y costas procesales a ser pagadas dentro los cinco días de ejecutoriada dicha resolución, manteniéndose las medidas precautorias adoptadas.
Interpuesto el recurso de apelación por el coactivado (fs.258-260), mediante Auto de Vista Nº 69/2012 de 19 de abril de 2013 cursante a fs. 268 de obrados, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia Nº 2/2012 de 23 de enero de 2013.
Ante dicha Resolución, el coactivado interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 270-273, por el que reclamó la violación del artículo 1311 del Código Civil, indicando al respecto: “…si bien se esta ejecutando resoluciones, pero para ejecutar las mismas, estando ante una autoridad jurisdiccional, necesariamente la documentación tiene que estar debidamente legalizadas y por ende tiene que tener la fe probatoria que le asigna la ley para dictar una sentencia contraria a mis intereses…” (sic), para luego citar expresamente al artículo referido y señalar que: “…de conformidad con la norma citada, EXPRESAMENTE DESCONOCÍ LAS INDICADAS FOTOCOPIAS, porque han sido legalizadas sin previa orden judicial ni de autoridad competente y no pueden valer en este juicio…” (sic), indicando seguidamente Autos Supremos que refieren al artículo 1311 del Código Civil, agregando que el Auto de Vista violó la normativa señalada, al dar validez a fotocopias que han sido legalizadas sin orden de ninguna autoridad competente.
Así también refirió la interpretación errónea del artículo 1311 del Código Civil, señalando que las copias fotográficas y otros obtenidas por métodos técnicos o mecánicos, empleados en la reproducción directa de documentos originales, hacen fe en las condiciones requeridas por el artículo 1311 del Código Civil, por lo que las fotocopias que no se encuentran legalizadas conforme a dicho artículo, no tienen validez en este juicio ni en otro proceso, además para que esas fotocopias tengan validez “…debería hacer sido citado con la solicitud de petición de fotocopias legalizadas lo que nunca se hizo, por lo tanto sus autoridades han interpretado en forma errónea esta norma…” (sic).
Finalmente solicitó concederle el recurso por ante la Sala Social Administrativa y Minera del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, que casará el Auto de Vista dictado, anulará la Sentencia dictada y declarará improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del recurso de casación en el fondo, así como los datos del proceso, se tiene:
En relación al reclamo de violación e interpretación errónea del artículo 1311 del Código Civil, cabe señalar que, el recurrente si bien señala que para ejecutar las resoluciones, la documentación debe estar necesariamente legalizadas, y que las fotocopias que no se encuentran legalizadas conforme al artículo 1311 del Código Civil no tendrían validez en el juicio, omite señalar a qué documentación en específico y concreto se refiere, conforme a lo establecido en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Pese a ello, en relación a la vulneración reclamada, si bien el artículo 1311 del Código Civil señala que: “…I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente…”; debe recordarse que en el proceso coactivo fiscal conforme al artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, establece que solo a falta de disposición expresa de dicha norma, se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Es así que en la especie, se observa que tanto los Informes de Auditoria Nº EN/EP11/F08 R1, Informe Complementario Nº EN/EP11/F08 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-051/2011, fueron presentados conforme a lo dispuesto por los artículos 1-3 y 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, normativa especial aplicable a la materia, mismos que se encuentran debidamente legalizados por la misma Gerencia Departamental de Pando de la Contraloría General del Estado, entidad que emitió dichos actuaciones administrativas, que conforme a la normativa señalada precedentemente, cuentan con la fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal.
De tal forma, no se advierte que las documentales en mención, no tengan eficacia, toda vez que se encuentran debidamente autenticadas por la misma entidad tenedora de los mismos y que los emitió, no siendo por lo tanto evidentes los reclamos al respecto, así como la pretensión confusa y contradictoria del recurrente, al solicitar casar el Auto de Vista y Anular la Sentencia, así como declarar improbada la demanda, cuando la naturaleza de la anulación responde a errores in procecedendo y la casación a errores in iudicando, advirtiendo en ello la inadecuada técnica jurídica en la presentación del recurso de casación, así como la impericia del causídico.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsiones contempladas en el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por la norma remisiva contenida en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 270-273. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa