Auto Supremo AS/0459/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0459/2013

Fecha: 07-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 459
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 175/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 155-160, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 108/2012 de 20 de junio de 2012 de fs. 124-126, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Susy María Candelaria Torrico Terán contra la empresa que representa el recurrente; el Auto de fs. 162 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de mayo de 2008 de fs. 88-91, declarando probada la demanda de fs. 5-7 y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 21-21 vlta. de obrados, disponiendo que la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. “L.A.B.” S.A., a través de su representante legal actual, pague a la actora la suma de Bs. 333.613,20.-, por concepto de indemnización y vacaciones duodécimas de 20 días, monto que en ejecución de Sentencia será objeto de actualización de conformidad al Decreto Supremo Nº 23318 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada (fs. 106), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de Vista Nº 108/2012 de 20 de junio de 2012 (fs. 124-126), confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 155-160, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, representante de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fundamentando que el Tribunal de Segunda Instancia a momento de emitir el Auto de Vista recurrido realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación establecida en los artículos 253. 1), 2) y 3) y 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, al haber considerado en su criterio, la ilegal aplicación al presente caso del artículo 36 del Reglamento Interno del LAB, la errónea aplicación e interpretación del Decreto Supremo Nº 21060 y la Sentencia Constitucional 0036/2007 de 2 de agosto entre otras normas, ya que el aludido Decreto Supremo en su artículo 60 estableció la nueva y única escala para el cálculo del bono de antigüedad, constituyéndose sus parámetros como los únicos validos, abrogando expresamente en su artículo 170 todas las disposiciones contrarias al referido decreto supremo, de donde queda claro que el artículo 36 del Reglamento Interno del LAB, quedó abrogado, el cual establecía una forma de cálculo del bono de antigüedad, contradictorio con el artículo 60 del Decreto Supremo 21060, aspecto que resulta ilegal y atentatorio contra el principio de seguridad jurídica, en que incurrieron los tribunales de instancia, condenando al LAB por la aplicación del artículo 36 del citado Reglamento, a cancelar sumas desproporcionadas y por doble partida, máxime si se considera que dicho reglamento, es anterior a la promulgación del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; además el mencionado reglamento interno es norma de inferior rango normativo que un Decreto Supremo
Por otra parte manifestó que analizada la Sentencia Constitucional Nº 0036/2007 de 2 de agosto, se advierte que el problema motivador del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad fue la contradicción existente entre el artículo 36 del Reglamento Interno del LAB con el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060; habiendo en la citada Sentencia Constitucional declarado la Constitucionalidad del artículo 36 del Reglamento Interno de la empresa demandada, donde se manifestó que no teniendo competencia, por vía de recurso de inconstitucionalidad, para conocer y resolver los problemas emergentes de la contradicción entre leyes y entre normas inferiores a éstas, razón por la que la parte recurrente fundamentó al respecto, que la problemática planteada no puede ser resuelta por el Tribunal Constitucional, puesto que las normas denunciadas de contradicción, no lo están en contra de la Ley Fundamental del Estado, sino entre normas infra constitucionales, configurándose así un dilema de legalidad y no de constitucionalidad que debe ser resuelto por la vía administrativa, y que si bien el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 36 del Reglamento Interno del LAB, fue porque consideró que este artículo no contradice los principios de supremacía constitucional de jerarquía normativa, porque de un lado, no establece que alguna norma inferior a la CPE tenga aplicación preferente a ésta; y de otro lado, tampoco prescribe que una norma de jerarquía inferior sea aplicable con preferencia a otra de rango inferior, no habiendo por tanto contradicho ni vulnerado el artículo 228 de la Ley Fundamental por la norma analizada, arguyendo que el artículo 36 del citado reglamento, fue declarado constitucional, por no vulnerar el artículo 228 de la anterior CPE, dejando claro que la solución a la problemática del caso no le corresponde por no tener competencia para ello, no existiendo en la indicada Sentencia Constitucional, argumentos respecto del citado artículo 36, que pueda servir de sustento legal para una reliquidación de bono de antigüedad o beneficios sociales, como ilegalmente aconteció en el caso de análisis, habiendo los de instancia interpretado de manera infantil la SC 0036/2007 de 02/08, toda vez que la primera confundió una Sentencia Constitucional con una Ley, y el segundo, confunde el efecto vinculante con el efecto obligatorio, siendo estos extremos totalmente diferentes, pues lo obligatorio impele a su cumplimiento y lo vinculante amerita un juicio de valor de carácter previo; agregando que no es admisible que bajo los principios laborales de proteccionismo e in dubio pro operario, se reconozcan a la demandante supuestos beneficios sociales y derechos laborales que no le corresponden.
En lo referente al proceso seguido por José Rubén Gutiérrez Hinojosa, en representación de la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A., en el que supuestamente se habría conminado a pagar el bono de antigüedad de acuerdo a los artículos 36 y 37 del Reglamento Interno de la empresa, no cursa en el expediente ningún actuado de tal proceso, que permita tener conocimiento de dichos actuados para así refutarlos en ejercicio legal y legitimo derecho a la defensa, violándose consiguientemente el debido proceso, pues de existir este proceso por el bono de antigüedad, se estaría consintiendo un cobro por doble partida, permitiendo un enriquecimiento ilícito.
Por otra parte señaló que no se habría valorado correctamente la prueba aportada por la actora referente a los boletas de pago, las que reflejan el pago del bono de antigüedad, de acuerdo a la única escala prevista en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, reiterando la violación al debido proceso.
Continuo manifestando que la actora omitió declarar y reconocer que, de manera conjunta con otros ex trabajadores del LAB, iniciaron y concluyeron un proceso social por el pago de sus beneficios sociales y otros derechos laborales, estando comprendida la demandante en tal proceso, el cual se encuentra en ejecución de Sentencia en el Juzgado de Partido Primero del Trabajo y S.S., estándose pagando actualmente la obligación tal como consta en actuados procesales, extremos que violan el principio de lealtad procesal previsto en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente, mencionó el artículo 5 de la Ley de Capitalización y lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 24036, arguyendo que la actora ingresó a trabajar al LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A.M. que luego se transformó en S.A., habiéndose constituido el Estado Boliviano a través del Tesoro General de la Nación, en responsable a resultas para el pago de los beneficios sociales Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M., es decir, que el LAB S.A., no puede ser compelido a pagar obligaciones del LAB S.A.M., aspecto por el que se debe realizar un corte en el récord de años trabajados de la demandante, estableciendo el periodo que la misma debe cobrar al Estado Boliviano a través del TGN, y el periodo que puede cobrar al LAB.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primera instancia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
Referente a la denuncia de que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido habría incurrido en las causales previstas en el artículo 253. 1) 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil referente al recurso de casación en el fondo que señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.
De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por tratarse de una disposición que se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo que interpone justamente el recurrente para abrir la competencia en el Tribunal de casación.
Ahora bien en cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente cuestiona al fallo del Tribunal de Segunda Instancia que confirmó la Sentencia emitida por la Juez a quo, por haber concedido el pago del bono de antigüedad en base a la escala prevista en los artículos 36 y 37 del Reglamento Interno, argumentando que en el caso presente se debió aplicar la escala prevista en el artículo 60 del Decreto Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
Al respecto, la actora entre otros conceptos, demando la reposición al bono de antigüedad, manifestando que durante todo el periodo de trabajo, la empresa a la que ahora demanda, nunca se preocupó de pagar el respectivo bono de antigüedad en la forma convenida en el Reglamento Interno, arguyendo que los artículos 36 y 37 del aludido Reglamento, determinan un convenio entre partes, que hace que el bono de antigüedad tenga que regirse por estas disposiciones, por lo que pide se reponga el mismo, en aplicación de dicha norma en un 3 % que no se reflejó hasta la fecha en sus sueldos básicos.
En este entendido, tal como manifiesta el representante de la empresa recurrente, el Reglamento Interno del LAB, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 910/76 de 8 de diciembre de 1976 prevé: La empresa reconocerá sus trabajadores, categorías porcentuales por tiempo de servicios calificados. Esta bonificación por antigüedad será del 3 % del sueldo, por año de servicio continuo”, posteriormente en fecha 29 de agosto de 1985 se promulga el Decreto Supremo Nº 21060 que estableció la escala en forma porcentual del bono de antigüedad aplicable a todos los sectores laborales establecida de acuerdo años de servicios prestados.
Ahora bien, según el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en Derecho Laboral rigen varios principios, entre ellos, el principio protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido entre otras la regla De la Condición Más Beneficiosa, que señala: “En caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se deba aplicar” (sic) (el resaltado nos pertenece); es decir, es la regla que, en virtud del principio protector, propio del derecho de trabajo, establece que la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera encontrarse un trabajador. En ese entendido, debe tenerse presente que cada norma laboral establece un nivel mínimo de protección; en consecuencia, cada norma sirve para mejorar y no para empeorar la situación del trabajador; puesto que, si el trabajador en algún aspecto disfruta de un nivel de protección superior al que quiere brindarle la norma, esta resulta inoperante; es decir, no daña la situación del trabajador.
En virtud del razonamiento precedentemente expuesto, fue acertada la determinación asumida por los Tribunales de instancia al haber reconocido en sus fallos los derechos a favor del actor del bono de antigüedad en base al artículo 36 del Reglamento Interno de de Lloyd Aéreo Boliviano S.A. aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 910/76 de 8 de diciembre de 1976, siendo necesario además aclarar que el pago de ese bono fue un acto de liberalidad por parte del empleador para con sus empleados, plasmado en su propio reglamento interno; ya que determinar su cancelación en base al Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, como pretende la parte recurrente, se estarían desconociendo los derechos adquiridos de la trabajadora, máxime si el aludido Reglamento Interno no ha sido modificado con posterioridad, ni declarado inconstitucional, presumiéndose la constitucionalidad del mismo.
Corresponde aquí señalar que la doctrina actual define al derecho adquirido como “aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio adquirente” (Colección Jurídica Ameba). Así también la Sentencia Constitucional SC 1421/2004-R de 6 de septiembre señala: “… que son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente” (sic). En este marco, corresponde se cancele el bono de antigüedad a favor de la actora, como se manifestó precedentemente.
En cuanto a los puntos 3, 4 y 5 del presente recurso traído en casación, referentes en primer lugar, al proceso seguido por José Rubén Gutiérrez en representación de la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A., mediante el cual supuestamente se habría conminado al LAB a dar y pagar el bono de antigüedad retroactivamente conforme a los artículo 36 y 37 del Reglamento Interno de la empresa, extremo que es rechazado por la parte recurrente; en segundo lugar, porque no se valoraron las boletas de pago que reflejan la cancelación del bono de antigüedad a favor de la actora y en tercer lugar, que la demandante habría actuado de mala fe por haber omitido declarar y reconocer que de manera conjunta han iniciado y concluido un proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros derechos, estando tal proceso en ejecución de sentencia; extremos que si bien la parte recurrente reclama que no tomaron en cuenta por los de instancia; sin embargo, estos aspectos no fueron desvirtuados por la parte demandada como correspondía hacerlo, conforme prevén los artículos 3. h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de la inversión de la prueba, los que señalan que en materia social corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; porque de la revisión del expediente, se advierte que no cursa prueba alguna presentada por la parte demandada, que desvirtúe lo alegado por la actora, ya que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio respecto a las causas por las cuales considera corresponder o no el reconocimiento de los derechos que se demandan, figura extrañada en el caso traído a colación.
Por último en cuanto al punto 6 del presente recurso, donde se refiere al artículo 5 de la Ley de Capitalización y al Decreto Supremo Nº 24036, argumentando que, de acuerdo a esta normativa, el Estado Boliviano a través del Tesoro General de la Nación, se habría constituido en responsable a resultas para el pago de los beneficios sociales del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M.; al respecto, se puede advertir que este punto no ha sido impugnado oportunamente por la parte afectada en el recurso de apelación de fs. 106, omisión que no ha permitió al Tribunal de Apelación pronunciarse sobre este aspecto, quien tiene la obligación de hacerlo conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, de donde se colige que la empresa demandada ahora recurrente, no reclamó este aspecto en su momento, activándose en consecuencia el principio de preclusión previsto en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en: “… el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite”; de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca vulneración al aludido principio.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, habiéndose por el contrario, ajustado las resoluciones emitidas tanto por el a quo como por el ad quem, a la normativa legal aplicable al caso, por lo que corresponde resolverlo en la forma prevista en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 4. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad de fs. 155-160, de obrados, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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