SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 463
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 123/2013-A
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201-202 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Franthi Germán Suxo Gutiérrez y Cristhian Charles Ortíz Choque, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-068/2013 de 27 de mayo 2013 cursante a fs. 195-199 dentro el trámite de renta de viudedad seguido por Carmen Dalenz Galdo Vda. De Centellas contra la entidad que representa los recurrentes; memorial de fs. 206; el Auto que concedió el recurso de fs. 207; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I. Que, iniciado el trámite de Renta Única de Viudedad, la Comisión de Reclamación, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista Nº 152/2011 de 5 de diciembre de 2011 emitió la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012, cursante a fs. 157-159 por la cual revoca la Resolución Nº 0003718 de 4 de junio de 2010, de fs. 71 a 73 de obrados, disponiendo se otorgue Renta Única de Viudedad a favor de Carmen Rosa Dalenz Galdo, a partir del mes de enero de 2012.
En recurso de apelación deducido por la demandante (fs. 160) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-068/2013 de 27 de mayo de 2013 (fs. 195-199), revoca parcialmente la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012 cursante a fs. 159-157, emitid por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que la Renta Única de Viudedad otorgada a Carmen Dalenz Galdo, sea a partir del mes de octubre de 2009.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 201-202) interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR representado por Franthi Germán Suxo Gutiérrez y Cristhian Charles Ortiz Choque, en el que luego de realizar un resumen de los antecedentes procesales menciona que, el SENASIR emitió la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012, por la cual revoca la Resolución Nº 00037 de 4 de junio de 2010, disponiendo se otorgue Renta Única de Viudedad a favor de Carmen Rosa Dalenz Galdo a partir de enero de 2012, mes inmediato al Auto de Vista Nº AV-SSA-152/2011 de 5 de diciembre de 2011, por ser esta resolución la que da una nueva interpretación a las normas de seguridad social, la cual sin embargo debe ser cumplida obligatoriamente por el SENASIR, por lo que se otorga la renta desde el mes inmediato al criterio jurisdiccional.
De otro lado señaló que la apelante en su oportunidad tenía la vía para pedir complementación del Auto de Vista Nº AV-SSA-152/2011 de 5 de diciembre de 2011, para aclarar a la fecha de inicio del pago de la renta, situación que no lo realizó en su debido momento, indicó también que el Tribunal a quem al disponer que la Renta Única de Viudedad otorgada a Carmen Dalenz Galdo, sea a partir del mes de octubre de 2009, está otorgando de manera ultra petita.
Concluyó pidiendo que el “Tribunal ad Quem resuelva el presente recurso CASANDO el Auto de Vista Nº AV-SSA-068/2013 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2013”. (Sic)
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, Resolviendo el recurso previamente cabe señalar lo siguiente:
La Constitución Política del Estado en su artículo 45 establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad, y eficacia. Su dirección y administración corresponden al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado Garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; la misma Carta Magna en su artículo 67 establece: “I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo a ley”; el mismo cuerpo legal en su artículo 180 establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de..... verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; en esa misma línea la Ley del Órgano Judicial en su artículo 30 establece los Principios que señala: “…..11. VERDAD MATERIAL. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”, el artículo 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación establece: “Los derecho – habientes de un asegurado que, al 1º de mayo de 1997, se encontraban con Rentas en Curso de Pago del sistema de Reparto, accederán automáticamente al derecho de renta de viudedad, orfandad, de padre madre o hermanos, según corresponda, las que serán calificadas de conformidad al presente Manual”.
En el presente caso, los representantes del SENASIR, cuestionan el fallo pronunciado por el Tribunal de Segunda Instancia por revocar parcialmente la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012 emitida por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR de fs. 157-159 y disponer que la renta única de viudedad otorgada a Carmen Dalenz Galdo sea a partir del mes de octubre de 2009, emitiendo un fallo contrario a los intereses del Estado, por contener violación y aplicación indebida de la normativa que rige en materia de seguridad social.
Subsumiendo al caso de autos las acusaciones vertidas en el recurso de casación; revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0003718 de 04 de junio de 2010 cursante a fs. 75-77, resolvió desestimar la solicitud de Renta Única de Viudedad, presentada por Carmen Dalenz Galdo, fallo que fue confirmado por la Comisión de reclamación a través de Resolución Nº 029/11 de 26 de enero de 2011 de fs. 106-109, resoluciones que fueron apeladas, emitiéndose como consecuencia de aquello, el Auto de Vista Nº 152/2011 de 5 de diciembre de 2011, (fs. 133-135), que revocó la Resolución Nº 029/11 de 26 de enero de 2011 y dispuso que la Comisión del SENASIR, emita nueva Resolución donde se le conceda la renta de viudedad solicitada que por derecho le corresponde, con el fundamento de que la recurrente cumplió con la presentación de la documentación prevista en los artículos 51 y 52 del Código de Seguridad Social.
En cumplimiento a esta determinación, el SENASIR, mediante Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012, resolvió revocar la Resolución Nº 0003718 de 4 de junio de 2010 de fs. 71-73, y dispuso que la Renta Única de Viudedad sea otorgada a Carmen Dalenz Galdo pero sólo a partir del mes de enero de 2012, resolución que fue revocada parcialmente por el Tribunal de Apelación mediante Auto de Vista AV-SSA-068/2013 de 27 de mayo de 2013 cursante a fs. 195-199, disponiendo que la Renta Única de Viudedad sea otorgada a Carmen Dalenz Galdo sea a partir del mes de octubre de 2009.
En este contexto, se advierte que el SENASIR al haber dispuesto se otorgue la renta solicitada a favor de la asegurada sólo a partir del mes de enero de 2012, tomando en cuenta como parámetro para adoptar tal determinación, el 5 de diciembre de 2011, fecha en que fue emitido el Auto de Vista Nº 152/2011, fue una decisión errada y sin fundamento alguno, obrando con discrecionalidad y exceso de poder, al pretender desconocer a la asegurada los derechos que le asisten por mandato constitucional descritos precedentemente, aspecto que fue subsanado por el Tribunal de Segunda Instancia, al revocar parcialmente la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2009 al disponer que el SENASIR proceda otorgue Renta Única de Viudedad a favor de Carmen Dalenz Galdo, a partir del mes de octubre de 2009, puesto que el SENASIR no tomó en cuenta que la rentista al momento de iniciar su trámite, presentó documentación respaldatoria, habiendo completado la documentación observada el 23 de septiembre de 2009, conforme se evidencia a fs. 48 de obrados, debiendo tomarse en cuanta a fines del otorgamiento de su renta el mes siguiente de su presentación de esta documentación como acertadamente determinó el Tribunal de Apelación, correspondiendo reponer el derecho conculcado a favor del asegurado, de conformidad al artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, o sea, desde el mes octubre de 1999, como acertadamente determinó el Tribunal de Segunda Instancia; porque determinar que se le conceda el pago de la renta a favor de la asegurada desde el mes de enero de 2012, como estableció el SENASIR en la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012 de fs. 157-159, se le estaría privando a la asegurada de aproximadamente 2 años y dos meses de aportes y se estaría yendo en contra de sus derechos que son irrenunciables conforme determina el artículo 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado, habiendo en Tribunal de apelación emitido un fallo acorde a lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, porque el Tribunal de apelación hizo una correcta aplicación de la ley y valoración de las pruebas cursantes en obrados, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 201-202, interpuesto por los representantes del SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 463
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 123/2013-A
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201-202 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Franthi Germán Suxo Gutiérrez y Cristhian Charles Ortíz Choque, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-068/2013 de 27 de mayo 2013 cursante a fs. 195-199 dentro el trámite de renta de viudedad seguido por Carmen Dalenz Galdo Vda. De Centellas contra la entidad que representa los recurrentes; memorial de fs. 206; el Auto que concedió el recurso de fs. 207; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I. Que, iniciado el trámite de Renta Única de Viudedad, la Comisión de Reclamación, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista Nº 152/2011 de 5 de diciembre de 2011 emitió la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012, cursante a fs. 157-159 por la cual revoca la Resolución Nº 0003718 de 4 de junio de 2010, de fs. 71 a 73 de obrados, disponiendo se otorgue Renta Única de Viudedad a favor de Carmen Rosa Dalenz Galdo, a partir del mes de enero de 2012.
En recurso de apelación deducido por la demandante (fs. 160) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-068/2013 de 27 de mayo de 2013 (fs. 195-199), revoca parcialmente la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012 cursante a fs. 159-157, emitid por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que la Renta Única de Viudedad otorgada a Carmen Dalenz Galdo, sea a partir del mes de octubre de 2009.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 201-202) interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR representado por Franthi Germán Suxo Gutiérrez y Cristhian Charles Ortiz Choque, en el que luego de realizar un resumen de los antecedentes procesales menciona que, el SENASIR emitió la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012, por la cual revoca la Resolución Nº 00037 de 4 de junio de 2010, disponiendo se otorgue Renta Única de Viudedad a favor de Carmen Rosa Dalenz Galdo a partir de enero de 2012, mes inmediato al Auto de Vista Nº AV-SSA-152/2011 de 5 de diciembre de 2011, por ser esta resolución la que da una nueva interpretación a las normas de seguridad social, la cual sin embargo debe ser cumplida obligatoriamente por el SENASIR, por lo que se otorga la renta desde el mes inmediato al criterio jurisdiccional.
De otro lado señaló que la apelante en su oportunidad tenía la vía para pedir complementación del Auto de Vista Nº AV-SSA-152/2011 de 5 de diciembre de 2011, para aclarar a la fecha de inicio del pago de la renta, situación que no lo realizó en su debido momento, indicó también que el Tribunal a quem al disponer que la Renta Única de Viudedad otorgada a Carmen Dalenz Galdo, sea a partir del mes de octubre de 2009, está otorgando de manera ultra petita.
Concluyó pidiendo que el “Tribunal ad Quem resuelva el presente recurso CASANDO el Auto de Vista Nº AV-SSA-068/2013 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2013”. (Sic)
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, Resolviendo el recurso previamente cabe señalar lo siguiente:
La Constitución Política del Estado en su artículo 45 establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad, y eficacia. Su dirección y administración corresponden al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado Garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; la misma Carta Magna en su artículo 67 establece: “I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo a ley”; el mismo cuerpo legal en su artículo 180 establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de..... verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; en esa misma línea la Ley del Órgano Judicial en su artículo 30 establece los Principios que señala: “…..11. VERDAD MATERIAL. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”, el artículo 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación establece: “Los derecho – habientes de un asegurado que, al 1º de mayo de 1997, se encontraban con Rentas en Curso de Pago del sistema de Reparto, accederán automáticamente al derecho de renta de viudedad, orfandad, de padre madre o hermanos, según corresponda, las que serán calificadas de conformidad al presente Manual”.
En el presente caso, los representantes del SENASIR, cuestionan el fallo pronunciado por el Tribunal de Segunda Instancia por revocar parcialmente la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012 emitida por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR de fs. 157-159 y disponer que la renta única de viudedad otorgada a Carmen Dalenz Galdo sea a partir del mes de octubre de 2009, emitiendo un fallo contrario a los intereses del Estado, por contener violación y aplicación indebida de la normativa que rige en materia de seguridad social.
Subsumiendo al caso de autos las acusaciones vertidas en el recurso de casación; revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0003718 de 04 de junio de 2010 cursante a fs. 75-77, resolvió desestimar la solicitud de Renta Única de Viudedad, presentada por Carmen Dalenz Galdo, fallo que fue confirmado por la Comisión de reclamación a través de Resolución Nº 029/11 de 26 de enero de 2011 de fs. 106-109, resoluciones que fueron apeladas, emitiéndose como consecuencia de aquello, el Auto de Vista Nº 152/2011 de 5 de diciembre de 2011, (fs. 133-135), que revocó la Resolución Nº 029/11 de 26 de enero de 2011 y dispuso que la Comisión del SENASIR, emita nueva Resolución donde se le conceda la renta de viudedad solicitada que por derecho le corresponde, con el fundamento de que la recurrente cumplió con la presentación de la documentación prevista en los artículos 51 y 52 del Código de Seguridad Social.
En cumplimiento a esta determinación, el SENASIR, mediante Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012, resolvió revocar la Resolución Nº 0003718 de 4 de junio de 2010 de fs. 71-73, y dispuso que la Renta Única de Viudedad sea otorgada a Carmen Dalenz Galdo pero sólo a partir del mes de enero de 2012, resolución que fue revocada parcialmente por el Tribunal de Apelación mediante Auto de Vista AV-SSA-068/2013 de 27 de mayo de 2013 cursante a fs. 195-199, disponiendo que la Renta Única de Viudedad sea otorgada a Carmen Dalenz Galdo sea a partir del mes de octubre de 2009.
En este contexto, se advierte que el SENASIR al haber dispuesto se otorgue la renta solicitada a favor de la asegurada sólo a partir del mes de enero de 2012, tomando en cuenta como parámetro para adoptar tal determinación, el 5 de diciembre de 2011, fecha en que fue emitido el Auto de Vista Nº 152/2011, fue una decisión errada y sin fundamento alguno, obrando con discrecionalidad y exceso de poder, al pretender desconocer a la asegurada los derechos que le asisten por mandato constitucional descritos precedentemente, aspecto que fue subsanado por el Tribunal de Segunda Instancia, al revocar parcialmente la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2009 al disponer que el SENASIR proceda otorgue Renta Única de Viudedad a favor de Carmen Dalenz Galdo, a partir del mes de octubre de 2009, puesto que el SENASIR no tomó en cuenta que la rentista al momento de iniciar su trámite, presentó documentación respaldatoria, habiendo completado la documentación observada el 23 de septiembre de 2009, conforme se evidencia a fs. 48 de obrados, debiendo tomarse en cuanta a fines del otorgamiento de su renta el mes siguiente de su presentación de esta documentación como acertadamente determinó el Tribunal de Apelación, correspondiendo reponer el derecho conculcado a favor del asegurado, de conformidad al artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, o sea, desde el mes octubre de 1999, como acertadamente determinó el Tribunal de Segunda Instancia; porque determinar que se le conceda el pago de la renta a favor de la asegurada desde el mes de enero de 2012, como estableció el SENASIR en la Resolución Nº 00660/12 de 27 de noviembre de 2012 de fs. 157-159, se le estaría privando a la asegurada de aproximadamente 2 años y dos meses de aportes y se estaría yendo en contra de sus derechos que son irrenunciables conforme determina el artículo 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado, habiendo en Tribunal de apelación emitido un fallo acorde a lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, porque el Tribunal de apelación hizo una correcta aplicación de la ley y valoración de las pruebas cursantes en obrados, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 201-202, interpuesto por los representantes del SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa