Auto Supremo AS/0465/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2013

Fecha: 07-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 465
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 193/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177-179, interpuesto por Juan Escobar Rocabado, en representación de la Cámara Departamental de Industria y Comercio de Potosí, contra el Auto de Vista Nº 028/2013 de 3 de abril de 2013 cursante a fs. 168-171 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Walter Zabala Ayllón contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 184-186; el Auto de fs. 187 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Potosí, pronunció la Sentencia Nº 425/2012 de 26 de diciembre de 2012 fs. 145-147, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales por el segundo contrato efectuado con la Cámara de Comercio e Industria de Potosí disponiendo que se cancela a favor del actor la suma de Bs.66.051.28.- (Sesenta y seis mil cincuenta y un 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización por 25 años, 1 mes y 11 días, sin costas y probada la excepción perentoria de prescripción por el primer contrato de 1 de octubre de 1972 a 6 de diciembre de 1978, sin multas.
En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales (fs. 150-152 y 154-155 respectivamente), por Auto de Vista Nº 028/2013 de 3 de abril de 2013 (fs. 168-171), dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se revocó parcialmente la Sentencia de fs. 145-147, sin costas, disponiendo que se pague a favor del actor la suma de Bs. 93.752, por el tiempo de servicios de 31 años, 3 meses y 16 días, con costas a la parte demandada en Primera Instancia.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177-179 interpuesto por Juan Escobar Rocabado en representación legal de la Cámara Departamental de Industria y Comercio de Potosí en el que manifestó:
En la forma: Que el Tribunal ad quem habría perdido competencia al pronunciar el Auto de Vista recurrido a los 12 días, es decir, después de haber vencido el plazo de 10 días previsto en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, ya que el sorteo se efectuó el 25 de marzo, habiendo aparentemente pronunciado el fallo de segunda instancia el 3 de abril de 2013, en tanto que el registro del Libro de Tomas de Razón se hizo recién el 5 de abril de 2013, ya que si se hubiera pronunciado la resolución de segunda instancia el 3 de abril de 2013, el Auxiliar de la sala debió haber registrado el mismo día o lo máximo al día siguiente y no esperar 3 días para dicho registro y la fecha de notificación con el Auto de Vista se la hizo recién el 8 de abril de 2013, vale decir, después de 3 días, cuando debió de ser en forma inmediata, conforme prevé el artículo 14 de la ley Nº 1760, acto tardío e irregular que corrobora la pérdida de competencia.
Por otra parte manifestó que el Tribunal ad quem, actuó sin que se haya abierto su competencia por la falta de expresión de agravios del actor (art. 253 -1 Cód. Pdto. Civ.), toda vez que el recurso de apelación del actor, no contiene una verdadera expresión de agravios, realizando simplemente meros comentarios sobre el tiempo de servicios y las costas procesales, además de interponer su recurso de apelación en un otrosí, sin indicar en su petitorio final que parte de la Sentencia debe modificarse; por lo que al no haber dado cumplimiento a la expresión de agravios exigida por el artículo 205 y 227 del Código Procesal Laboral y Civil respectivamente, sus autoridades no tenían abierta su competencia conforme señala el artículo 236 del adjetivo civil, ya que al haber resuelto el recurso de apelación del acto, han actuado y obrado sin competencia, cuando debieron anular el auto de concesión del recurso, declarando ejecutoriada la sentencia con referencia al actor.
En cuanto al recurso en el fondo, denunció errónea interpretación de la ley, que implica atentar contra el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al no haberse valorado la prueba literal de descargo, al exigir el pase profesional previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogacía que no lo mencionan, argumentando que mediante memorial de fs. 125 se propuso prueba de descargo y que en el otrosí 1º, se hizo constar el co-patrocinio del Dr. Waldo Moscoso Cortéz, en forma conjunta o por separado con el Dr. Pool Dorado Reynolds, sin embargo, la a quo por decreto de fs. 127 dispuso que se adjunte pase profesional y el ad quem actuando del mismo modo, indican que debió subsanarse este aspecto, sin tomar en cuenta que no se trataba de un nuevo patrocinio, sino de un co-patrocinio, por lo que no era necesario adjuntar el pase profesional, señalando que en ambas instancias hubo error en la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogacía, atentando el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los dispuesto en los artículos 115, 117-II, 119-II y 120 de la Ley Fundamental, que por supremacía se debió aplicar frente a cualquier otra disposición, aspecto que denota una interpretación erróneo de la ley, ya que no sólo se negó la admisión y valoración de la literal de fs. 120, sino los demás medios de prueba propuestos a fs. 125; sosteniendo que la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que la falta de pase profesional no amerita nulidad.
Por otra parte denunció violación de la ley reiterando que no se habría valorado la prueba de fs. 120, conforme dispone el artículo 158 del adjetivo laboral, consistente en informe de la Directora Departamental de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo del Departamento de Potosí, que acredita que el demandante prestó servicios en el Comité Departamental para la Conmemoración del Bicentenario del Grito Libertario de 1810 desde 1 de julio al 31 de diciembre de 2010 percibiendo un sueldo de Bs. 6.500.-, vale decir que el actor percibía doble remuneración, una del Gobierno Autónomo de Potosí y otra de la Cámara Departamental de Industria y Comercio de Potosí, por los mismos meses de julio, agosto y septiembre de 2010, como consta a fs. 8 a 10 y 12, prueba que fue omitida en ambas instancias, violando lo dispuesto en el artículo 202. c) del adjetivo laboral y artículo 190 del Código Procesal Civil.
Denunció también aplicación indebida de la ley, en cuanto a la imprescriptibilidad de derechos laborales, al haber revocado la Sentencia de primer grado, procediendo a incorporar y cuantificar el primer periodo de trabajo desde el 1 de octubre de1972 hasta el 6 de diciembre de 1978, amparado en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado referente a la imprescriptibilidad de los derechos laborales, habiendo efectuado una aplicación indebida de dicha disposición, que no tiene efecto retroactivo y mucho peor hasta la década de los años “70”, ya que si bien en materia laboral como en materia penal se reconoce la retroactividad de la ley, empero ésta debe ser expresa conforme lo dispone el artículo 123 de la Constitución, pues en el caso que nos ocupa, no existe una ley interpretativa sobre los alcances de la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, y que en el peor de los casos esta figura es aplicables sólo desde la vigencia de la Constitución Política del Estado hacia delante y no de manera retroactiva, atentando contra el instituto de la prescripción prevista en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, 163 de su Decreto Reglamentario, 127. b), 133 y 134 del Código Procesal del Trabajo, aplicables a los derechos surgidos antes de la vigencia del texto constitucional de 7 de febrero de 2009.
Concluyó solicitando se anule obrados hasta el Auto de Vista recurrido o se case el citado Auto de Vista debiendo efectuar una nueva cuantificación de la indemnización p0or el tiempo de servicios, sin costas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se tiene que:
Resolviendo en la forma, la parte recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista Nº 028/2013, habría perdido competencia, emitiéndolo fuera del plazo de los 10 días previsto en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo y por haber actuado sin competencia por la falta de expresión de agravios en el recurso de apelación interpuesto por el actor, conforme determina el artículo 205 del adjetivo laboral y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Acerca de la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido por haber sido pronunciado supuestamente con pérdida de competencia, violando el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, corresponde manifestar que cursa en obrados la constancia del sorteo de la causa realizado el 25 de marzo de 2013, según se evidencia por el sello cursante a fs. 167 vta., en tanto que el Auto de Vista Nº 028/2013, fue emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 3 de abril de 2013, es decir, dentro de los 10 días establecido en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, aspectos que desvirtúan lo alegado por el recurrente, ya que el hecho de haberse registrado en el libro de tomas de razón recién el 5 de abril de 2013, no constituye un argumento valedero para determinar la pérdida de competencia del Tribunal de Segunda Instancia, careciendo de sustento fáctico y legal lo aseverado por la parte demandada.
En cuanto a que el Tribunal de apelación hubiese actuado sin competencia por la carencia de expresión de agravios en el recurso de apelación presentado por el actor, tampoco es evidente, ya que revisado el contenido del aludido recurso que cursa a fs. 154-155 se constata que el mismo, si bien no menciona la palabra “agravios”, sin embargo se advierte que contiene fundamentos referentes al tiempo de servicios reales, donde manifiesta que en la Sentencia está demostrado el tiempo real de prestación de servicios, correspondiendo el pago de beneficios sociales por 31 años, 7 meses y 13 días, razón por la que solicitó se modifique el monto de percepción de beneficios sociales, extremo que, debido a este reclamo, el monto fue modificado en el Auto de Vista recurrido, trayendo como segundo punto reclamado, que corresponde la imposición de costas por haber sido declarada probada la demanda interpuesta por el actor, conforme previene el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 204 del adjetivo laboral, extremo que abre la competencia del Tribunal de Apelación para que se pronuncie y resuelva estos puntos reclamados en apelación por parte del demandante, que si bien fue interpuesto en el Otrosí 1, no constituye de ninguna manera fundamento convincente para que opere la impetrada nulidad, merced a que la misma no se encuentra prevista dentro de las causales estatuidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, además para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En cuanto al principio de especificidad previsto en el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes; responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Ahora bien, la nulidad solicitada no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; al margen de ello, tampoco se cumple con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados.
No siendo por tanto evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente, toda vez que el Tribunal de Apelación emitió un fallo con la pertinencia prevista en artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Resolviendo en el fondo: En el cual la parte recurrente manifiesta que tanto la Juez a quo como el Tribunal de Apelación, no valoraron la prueba cursante a fs. 120, porque no se habría presentado pase profesional de abogado, documental por la que se demostraría que el demandante percibió doble remuneración, una proveniente con recursos públicos del Gobierno Autónomo del Departamento de Potosí y otra con dineros privados de la Cámara Departamental de Industria y Comercio, entidad a la cual ahora demanda.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso se advierte que tal afirmación es evidente, ya que si bien la parte recurrente, mediante memorial de 14 de junio de 2012 cursante a fs. 125, propuso la cuestionada prueba de descargo de fs. 120 consistente en un Informe de la Directora Departamental de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo del Departamento de Potosí de fecha 28 de octubre de 2011, la cual no fue admitida, porque el memorial de fs. 125 por el cual se ofreció prueba de descargo, fue observado por la a quo mediante decreto de 12 de julio de 2012 de fs. 127 de obrados en el que señala: “Antes de emitir la providencia que corresponda, la parte demandada adjunte pase profesional” (sic). Observación que fue ignorada, pues, era ineludible que la parte demandada, en resguardo de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y observando lo previsto por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos a la inversión de la prueba, si es que consideraba que esa documentación era relevante para desvirtuar lo alegado por la parte actora, cumpla con lo ordenado por la Juez a quo en el decreto de 12 de julio de 2012 cursante a fs. 127 de obrados, o en todo caso, si consideraba que tal determinación no le era favorable, impugnarla conforme determina el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, utilizando los recursos que la ley le franquea, previstos en el artículo 214 del mismo cuerpo legal, aplicable al caso que se analiza por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, pero de ninguna manera omitir una disposición de la autoridad jurisdiccional, que tiene la obligación de dirigir el proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío de las partes la tramitación de una causa.
Por otra parte, en lo referente al cuestionamiento del fallo del Tribunal ad quem por haber incorporado en los beneficios sociales a favor del actor, el primer periodo de trabajo realizado en la entidad demandada desde el 1 de octubre de 1972, hasta el 6 de diciembre de 1978, tiempo de trabajo que según el recurrente habría prescrito, razón por la cual denunció la aplicación indebida del artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, referente a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales.
Al respecto, de la revisión de antecedentes, se constata que el actor, en un primer periodo ingresó a trabajar en la Cámara Departamental de Industria y Comercio de Potosí el 1 de octubre de 1972, conforme consta a fs. 3 de obrados, extremo ratificado a fs. 13 a 16, habiendo mediante Carta de 22 de noviembre de 1978 de fs. 6, solicitado licencia por 6 meses, desde el 6 de diciembre de 1978 al 6 de junio de 1979, por haber obtenido una beca de estudios a Madrid-España, licencia que le fue otorgada mediante Resolución Nº 11/78 de fs. 5, por el tiempo solicitado sin goce de haberes, señalando que una vez cumplido este tiempo de licencia, deberá restituirse a sus funciones en forma regular, con las mismas atribuciones y goce del mismo sueldo, y que en caso de no reincorporarse a sus funciones hasta el 8 de junio de 1979, este hecho será declarado como abandono de funciones.
No obstante de esta advertencia, tal determinación fue incumplida, pues no cursa en obrados, documento alguno que acredite de manera contundente que el actor se hubiese reincorporado a sus funciones en la fecha indicada en la Resolución aludida; de donde se deduce que la relación laboral en su primer periodo fue interrumpida con la presentación de la citada carta de licencia y su correspondiente otorgación, es decir, desde el 6 de diciembre de 1978, habiendo sido nuevamente contratado por la entidad que ahora demanda, desde 16 de agosto de 1985 como consta a fs. 1, 2 y 3 de obrados, hasta el 27 de septiembre de 2010, fecha en que se produjo la desvinculación laboral por motivo de renuncia del trabajador como consta a fs. 12 de obrados.
De tales antecedentes, se llega a la convicción que desde la fecha de desvinculación del primer periodo de trabajo, acontecida el 6 de diciembre de 1978 como consecuencia de la licencia otorgada a favor del actor, hasta la fecha de su nueva contratación con la entidad que ahora demanda efectuada a partir de 16 de agosto de 1985, transcurrieron aproximadamente 7 años de interrupción laboral, sin que en ese espacio de tiempo el actor haya realizado reclamo alguno sobre el pago de sus beneficios sociales, que acredite la interrupción de la prescripción de esos derechos que ahora tardíamente reclama, conforme prevé el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, pues al no haberlo hecho, esos derechos han prescrito con relación al primer periodo de trabajo, debido a su inactividad por no haberlos reclamado en su oportunidad.
En tal sentido, el artículo 120 de la Ley General del Trabajo al respecto señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas” (sic). Concordante con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario.
Conclusión a la que con mejor criterio que el Tribunal de Apelación, de manera acertada arribó la Juez a quo en base a una adecuada y correcta valoración de la prueba prevista en los artículos 3. j), y 158 del Código Procesal del Trabajo, al declarar probada la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada, ya que si bien el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado prescribe que los derechos laborales y beneficios sociales entre otros, son imprescriptibles, esta normativa no se aplica al caso presente, toda vez que los derechos reclamados por el primer periodo, corresponden a hechos sucedidos en entre la década de los años 70 y 80, más exactamente desde el 6 de diciembre de 1978 al 16 de agosto de 1985; y la actual Constitución Política del Estado entró en vigencia recién el 7 de febrero de 2009, no siendo aplicable al caso presente, al no estar establecido que dicha imprescriptibilidad pueda aplicarse de manera retroactiva como prevé el artículo 123 de la aludida Constitución.
Del examen pormenorizado de los antecedentes, se llega al convencimiento que el Tribunal de Apelación no hizo una correcta valoración de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la causa, conforme correspondía hacerlo de acuerdo a los artículos 3. j) y 158 del adjetivo laboral; concluyéndose que, al ser parcialmente evidentes las infracciones denunciadas, en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177-180, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos. 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme e incólume la Sentencia de Primera Instancia emitida por la Juez a quo de 26 de diciembre de 2012 cursante a fs. 145-147 de obrados.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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