Auto Supremo AS/0470/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2013

Fecha: 07-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 470
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 180/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 215-217 interpuesto por Ricardo Vaca Alfaro, en representación de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 467 de 24 de diciembre de 2011 cursante a fs. 209-210 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por Reincorporación seguido por Jorge Viruez Céspedes, contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 219-221; el Auto de fs. 223 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 22 de junio de 2011, pronunció la Sentencia Nº 32 cursante a fs. 184-187, declarando probada la demanda de reincorporación del trabajador Jorge Viruez Céspedes, contra la Caja Petrolera de Salud, representada por el Dr. Efidio Saturnino Flores Bonilla, en calidad de Administrador departamental, sin costas; disponiendo que la Caja Petrolera de Salud, a tercero día de su legal notificación, reincorpore a su fuente laboral al trabajador Jorge Viruez Céspedes, al cargo que ocupaba como encargado de almacenes, o a otro puesto de igual o mayor jerarquía, conservando su antigüedad y demás derechos adquiridos, así como el pago de sus sueldos devengados desde el 11 de septiembre del 2008 hasta su reincorporación, sueldo a calcular en función al promedio salarial ganado de Bs.3.103,41.- percibido al momento de su despido, incluyendo los aumentos salariales que mediante Decreto Supremo ha establecido el Gobierno Nacional, así como los aguinaldos correspondientes, con la actualización y reajuste dispuesto por el D.S. 28699 del 01 de mayo del 2006, todo a calcularse en ejecución de sentencia, por no conocerse la fecha en la que el trabajador será reincorporado.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 193-194), por Auto de Vista Nº 467 de 24 de diciembre de 2011 (fs. 209-210), dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 32 de 22 de junio de 2011 de fs. 184-187, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 215-217 interpuesto por Ricardo Vaca Alfaro, Administrador Departamental y Representante Legal de la Caja Petrolera de Salud, argumentando:
Que el Auto de Vista lesiona los intereses de la institución al haber realizado una incorrecta interpretación de las pruebas presentadas, aduciendo la aplicación indebida del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de fecha 1 de mayo de 2006, infringiendo asimismo, los artículos 16. c) y e) de la Ley General del Trabajo, 9. c) y e) y 157 de su Reglamento. Asimismo, acusó como error de forma y expresión de agravio el hecho de haber sido la Sentencia, dictada por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social y no por el Juez Tercero. Que por la toma de la institución en la que supuestamente participó el actor, éste incurrió en el incumplimiento de funciones de acuerdo al Reglamento Interno de la institución en su artículo 103.
Por otra parte, indicó que el artículo 28 de la Ley 1178, señala que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo; por lo que, la conducta antijurídica del demandante, ahora recurrido tiene como consecuencia una sanción, conforme a memorándum JDRH-M-420/08 de 10/10/2008, donde se dispuso la desvinculación laboral por la toma de las instalaciones de la institución, provocando un gran perjuicio en el desarrollo de las actividades administrativas.
Citó jurisprudencia señalando los Autos Supremos Nos. 221 de 19 de noviembre de 1986 y 264 de 21 de septiembre de 1982, referidas al error de hecho y de derecho; asimismo, indicó que las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse conforme el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señaló por lo tanto la transgresión a la normativa procesal en el contexto del debido proceso al haber omitido la aplicación y cumplimiento de esta disposición imperativa de consulta ante el superior en grado, y que no se consideró el hecho de que la Caja Petrolera de Salud es una entidad pública del Estado dependiente del Ministerio de Salud y Deportes.
Apunto jurisprudencia de sentencias contra el Estado o entidades públicas en general, que refieren a consultas de oficio ante el superior en grado de sentencias contra el Estado y pidió que por la vulneración en la Sentencia y Auto de Vista recurrido, se tome en cuenta en la revisión del procedimiento al momento de fundamentar y emitir el Auto Supremo, manifestando al respecto que de acuerdo al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, todas las Sentencias dictadas contra el Estado, deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse.
Finalmente, indicó que por la indisciplina y falta de responsabilidad del recurrido y las irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones, no tiene derecho a solicitar su reincorporación y pago de sueldos devengados.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda principal negando la reincorporación pretendida, con costas para el demandante.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se establece lo siguiente:
El recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia al señalar que no tuvo fundamento legal para confirmar la Sentencia Nº 32 de fs. 184-187, por haber dispuesto la reincorporación a su fuente laboral y pago de sueldos devengados, argumentando que el actor al haber participado en la toma de la institución demanda vulneró el artículo 103 de su Reglamento Interno, razón por la cual no le corresponde el pago de los derechos consignados en su demanda, por lo que denunció la violación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, asimismo, los artículos 16. c) y e) de la Ley General del Trabajo, 9. c) y e) y 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo. Aduciendo también el hecho de que la Sentencia Nº 32 de 22 de junio de 2011 habría sido dictada por el Juez Segundo y no así por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social como correspondía, y que el perjuicio material causado por su imprudencia afectó la seguridad e higiene industrial, causando además daño económico a la institución.
Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación, previamente se debe tener en cuenta: 1. Que el error de forma al que hace referencia el recurrente, en cuanto a que la sentencia fue dictada por la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social y no por el Juez Tercero, no altera lo sustancial del Auto de Vista recurrido; toda vez que no se trata de un error de forma en sustancial del proceso que amerite la nulidad del mismo, ya que, revisada la documentación, se evidencia que el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de del Distrito Judicial de Santa Cruz, fue quien tramitó la presente causa hasta la emisión de la presente Sentencia; por consiguiente, no hay trascendencia en el pedido del recurrente, principio que debe tomarse en cuenta para anular el proceso; por otra parte, sobre la falta de consulta de oficio de la sentencia, prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, también carece de trascendencia, toda vez que estos aspectos no fueron reclamados oportunamente ante los jueces de instancia; sino, recién en casación, activándose la preclusión procesal prevista en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, debiendo aclararse, al margen de lo descrito, que las partes no pueden reservar la discusión de este aspecto de acuerdo a las resultas del proceso.
Por otra parte, se debe tener presente que uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
En este contexto, la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3 .g) y 59 del Código Procesal de Trabajo.
En tal sentido el artículo 46. I de la actual Carta fundamental prevé: Toda persona tiene derecho: “1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativa y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el artículo 48. I establece el carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero patronal, estableciendo de esta manera el parágrafo II. “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En este mismo sentido el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación”. Señala también la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios conforme el parágrafo III, para concluir cerrando cualquier posibilidad de burlar su cumplimiento por la parte empleadora, se establece la imprescriptibilidad conforme lo señalado por el parágrafo IV.
Con relación a la forma de desvinculación laboral, de la revisión de antecedentes se advierte que el actor a momento de presentar su demanda, manifiesta que trabajó en la empresa que ahora demanda desde el 23 de marzo del 2001 hasta el 10 de septiembre del 2008 circunstancia en que fue despedido por su empleador, sin haberle liquidado sus beneficios sociales que por ley le corresponde, además de atribuirle causales totalmente falsas y que no pudieron probar, razón que le motivó a iniciar la presente acción, extremo que fue rechazado por la parte demandada, quien argumenta que al actor no le corresponde ningún beneficio ni reincorporación por haber sido despedido de manera justificada, tal como manifestó en el memorándum JRDH-M-420/08 de 10 de octubre de 2008.
En este contexto, de la compulsa de la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, la parte demandada a fin de justificar el despido del actor presenta como prueba el informe de la Jefatura Departamental de Recursos Humanos Departamental Santa Cruz, Informe JDRH-800/08 de 12 de septiembre de 2008, fs. 96, señalando que el actor junto a otras personas se presentó indicando que estaban procediendo a la toma de la oficina, además de señalar la conducta antijurídica del actor.
Al respecto, cabe hacer notar que de igual manera en obrados, cursan pruebas como el informe y reporte de asistencia a fs. 8-9 y 10, que demuestran que el actor asistió a su fuente laboral cumpliendo los horarios establecidos, asimismo, a fs. 12-59, los comprobantes de egreso de material de almacén respaldando de este modo la asistencia normal del demandante a su fuente laboral; por otro lado, cursa a fs. 105 a 108 la querella interpuesta por el Administrador de la Caja Petrolera de Salud, contra los presuntos autores o quiénes participaron de la toma de sus instalaciones, donde el actor no se encuentra mencionado, dicha querella no ha sido desvirtuada por el demandado, en consecuencia de acuerdo a la inversión probatoria que se encuentra establecida en el artículo 3. h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así como el principio protector establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 28699, está demostrado que la causal de despido del demandante ahora recurrido fue injustificada.
Asimismo, si bien existió el memorándum JDRH-M-420/08 de 10 de octubre de 2008 donde se dispuso la desvinculación laboral del actor por la toma de las instalaciones de la institución, y señala que en el artículo 28 de la Ley 1178, indica que: “Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo” cuando exista conducta antijurídica, el empleador en este caso demandado pese a señalar con el argumento de haber presentado un informe del Jefe de Recursos Humanos no inició demanda legal alguna.
Es menester señalar que en caso de incumplimiento del artículo 16 incisos c) y e) de la Ley General del Trabajo, y artículo 9 c) y e) de su Reglamento, estos establecen causales de despido unilateral del contrato a favor del empleador, no tomando en cuenta el derecho que le asiste a los trabajadores, más aún si no ha existido un proceso administrativo con el que se pueda demostrar el atropello sufrido o perjuicio material causado que hubiera efectivamente afectado la seguridad e higiene industrial, o causado daño económico a la institución, que si bien existió una querella por los ilícitos cometidos en contra de la Caja Petrolera por algunas personas, el demandante no se encuentra entre los señalados en la citada querella, además, la querella se constituye en una forma de ejercicio de la acción penal, sin embargo, su sola presentación no implica la autoría o responsabilidad penal del denunciado, lo que implica que la responsabilidad quedará definida previa realización de un proceso penal en sus diferentes etapas y una vez la sentencia a dictarse quede ejecutoriada, para que con su resultado se pueda respaldar el despido del actor, figura extrañada en el presente proceso.
Sobre este punto, como se podrá advertir en el caso de análisis, no se acreditó la existencia de un proceso administrativo interno y tampoco existe la sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente; apreciaciones por las cuales se establece que la causal de despido, señalada en el memorandum JDRH-M-420/08, de fecha 10 de octubre de 2008, por toma de las instalaciones de la Administración Departamental de la Caja Petrolera de Salud, ameritaba ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno, permitiéndosele al actor, desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado que señala: “Artículo 115….. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, despedir al actor con justa causa, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, rechazando la empresa demandada el amparo que tal norma le proporcionaba de manera imperativa.
En este entendido, de acuerdo a la apreciación de las pruebas aportadas por ambas partes y al haberse demostrado que el despido del trabajador, actor y demandante no se encuentra dentro de las causales señaladas por los artículos 16. c) y e) de la Ley General del Trabajo y 9 c) y e) de su Reglamento, así como las afirmaciones del recurrente carecen de todo valor probatorio, debido a que las supuestas infracciones alegadas por el representante de la Caja Petrolera de Salud, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas por la parte demandada como correspondía hacerlo, y al no encontrar documentación que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, además que de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, tal como señalan nuestras leyes vigentes, así como tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente, tal como determina el artículo 16.I de la Constitución Política del Estado de 1967, mantenida en el artículo 116.I de la actual carta fundamental, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad, simplemente se menciona de manera general que el actor habría cometido una serie de irregularidades y delitos, aspectos que no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además, que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido, las simples acusaciones, así como las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar los artículos 16. c) y e) de la Ley General del Trabajo y 9. c) y e) de su Decreto Reglamentario referente a las causales justificadas de despido del trabajador, y al no haberse demostrado que el despido del actor fue por causa justificada, como acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia, toda vez que de antecedentes que demuestran de manera fehaciente que el actor no realizó el cobro de sus beneficios sociales; motivo por el cual corresponde se proceda a su reincorporación y el pago de los sueldos devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación conforme determina el artículo 10. I y III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: (Beneficiosos Sociales o Reincorporación) prevé: I. “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. III. “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago…”.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de sueldos devengados, corresponde señalar que su pago se encuentra supeditado al hecho de que, como consecuencia de su despido injustificado, no hubiera percibido remuneración alguna por otro trabajo desempeñado, porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que debe ser regulado en la parte resolutiva del presente Auto Supremo, todo esto en aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales (…) Bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales (…) ni autorizar su pago”.
No siendo por tanto evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, toda vez que el Tribunal de Ad quem emitió un fallo con la pertinencia prevista en artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 215-217, carecen de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 215-217, Sin costas, con el reconocimiento de los sueldos devengados y demás derechos que por ley le pudieran corresponder desde el momento de su despido hasta la fecha en que se produzca su reincorporación, con la condición de que el pago de los sueldos devengados se efectué previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia por parte del actor de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución; bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.


Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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