SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 475
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 117/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 136-145, interpuesto por YPFB Transporte S.A. representada legalmente por María Eliza Landivar Romero, contra el Auto de Vista Nº 172 de 25 de febrero de 2011 de fs. 114-116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso Contencioso Tributario iniciado por la empresa recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 157-159; el Auto de fs. 160 por el cual se concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes con relevancia jurídica:
Que, interpuesta la demanda Contencioso Tributaria, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto Definitivo Nº 12 de 18 de diciembre de 2009 cursante a fs. 82, por el que resolvió rechazar la demanda contencioso tributaria presentada por la empresa “YPFB TRANSPORTE S.A.”, bajo el fundamento que no tiene competencia para conocer de la impugnación contra el proveído Cite: SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 de 26 de noviembre de 2009 dictado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.
En apelación deducida por la empresa demandante (fs. 100-104), la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 172 de 25 de febrero de 2011 de fs. 114-116, por el cual confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 12 de 18 de diciembre de 2009 de fs. 82 y vlta.
I.2 Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la parte demandante, que en lo principal de su contenido expresó lo siguiente:
I.2.1 En el fondo:
I.2.1.1 Que la admisión de la Demanda no afecta al Acto Administrativo impugnado (no modifica en nada su contenido), razón por la cual no correspondía que el Auto de Vista se pronuncie sobre el objeto del Acto Administrativo impugnado:
Expresó que la apelación interpuesta de su parte no tiene como finalidad que se resuelva el objeto del acto administrativo impugnado (Proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 de 26 de noviembre de 2009), ya que únicamente se limita a recurrir, si el reclamo denunciado es materia justiciable y si el Juez que ha tenido conocimiento de la causa es la autoridad competente para resolver la controversia. Refiere las SSCC 0455/2005-R de 28 de abril, 2786/2010-R de 10 de diciembre, así como el Auto Supremo Nº 66/2006 de 20 de julio; concluyó por ello que, el Auto de Vista recurrido es contrario a la Ley y a la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.1.2 El proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 es un acto administrativo sujeto de impugnación tributaria:
Anotó que si el proveído no fuera impugnable, el contribuyente se encontraría en indefensión y consecuentemente el Estado, no estaría cumpliendo con su cometido de brindar tutela jurídica efectiva a sus ciudadanos, garantizando los derechos de acceso a la justicia y de la defensa en un juicio imparcial. Citó las SSCC 0455/2005-R de 28 de abril, 0076/2004 de 16 de julio; refiriendo que, tanto el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia dejaron claro que, no puede existir diferencia de los actos administrativos recurribles entre la vía administrativa y la vía jurisdiccional, ya que ambas instancias deben tener competencia para conocer los mismos actos, no debiendo restringirse al contribuyente el derecho de acceder a cualquiera de ellas, no siendo posible, en razonamiento del recurrente, que bajo el fundamento de no poseer competencia, no se admita conocerlo y sin embargo la otra instancia (administrativa) sí esté facultada para hacerlo, con lo que entiende se estaría negando ilegalmente el derecho de todo contribuyente a acceder a la justicia en idénticas condiciones. Transcribe el artículo 182 de la Ley Nº 1340, a cuya conclusión señaló que los actos administrativos pueden ser impugnados tanto por la vía administrativa como por la vía jurisdiccional, porque ambos tienen como objetivo precautelar el cumplimiento de las obligaciones impositivas por parte de los contribuyentes y evitar que la Administración Tributaria cometa actos arbitrarios y fuera de la Ley.
I.2.1.3 De la competencia judicial para conocer el proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 impugnado:
1. En el marco del artículo 157 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (Ley de Organización Judicial) repuesta por la SC 0018/2004: Señaló que el Tribunal Constitucional se pronunció en reiteradas ocasiones sobre el derecho de los contribuyentes a impugnar actos administrativos que lesionen su derecho; citó a las SSCC 0018 de 2 de marzo de 2004, 0009/2004 de 28 de enero, 0535/2005-R de 18 de mayo, 0455/2005-R de 28 de abril y la 0025/2006 de 26 de abril, que entre otras, restablecieron la competencia de los Jueces Administrativos, Coactivo Fiscales y Tributarios bajo el criterio de garantía a los contribuyentes a la efectiva tutela judicial y al debido proceso.
Señaló que el Tribunal Constitucional se pronunció en reiteradas veces refiriéndose al debido proceso, en su elemento del derecho al Juez natural, dejando claro su competencia para conocer demandas contenciosas tributarias implementadas como medio de impugnación del contribuyente en ejercicio de su derecho a la contradicción ante cualquier acto abusivo por parte de la Administración Tributaria; así también el derecho de los contribuyentes como sujetos de garantías constitucionales por el cual se configura la obligación de las Autoridades Judiciales de resolver una causa sujeta a su jurisdicción; de similar manera, se consagra el derecho de toda persona, a poner en conocimiento del Juez natural una situación que deviene de los actos de la administración pública que le ocasione perjuicio.
Manifestó que lo recurrido en la demanda, nunca fue impugnado en la instancia administrativa ya que el fondo de la litis, versa sobre el incremento del monto señalado en la Resolución Determinativa firme, el que es exorbitantemente superior al determinado.
2. El procedimiento Contencioso Tributario permite impugnar los actos administrativos en el marco del artículo 157.b) de la Ley de Organización Judicial: Escribió que dicha norma en su punto 1 y 2, establece que son impugnables todos los actos de la Administración Tributaria que surjan de las relaciones jurídicas entre el contribuyente y el Fisco, estableciendo como requisitos para que pueda ser impugnado en la vía administrativa o judicial, sólo el hecho de que surja de las relaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración Tributaria, emergentes de la aplicación de las leyes tributarias. Refirió a la SC 0455/2005-R de 28 de abril; expresando que por ello la decisión de rechazo de la demanda no se ajustaría a lo establecido por las normas aludidas, existiendo una aplicación indebida de ellas.
3. La demanda Contencioso Tributaria cuya admisión fue negada, se enmarca plenamente en las normas legales citadas, lo que da lugar a que la Autoridad Jurisdiccional tenga competencia para conocer la impugnación del proveído SIN/GSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 de 26 de noviembre de 2009: Anotó que la demanda interpuesta de su parte se encuentra amparada por las normas legales, siendo así competente la autoridad jurisdiccional para conocer la impugnación del proveído señalado, al tratarse de un acto de la Administración Tributaria, toda vez que por la misma no se está desvirtuando el Adeudo Tributario establecido en la Resolución Determinativa, sino contra un acto administrativo posterior y gravoso que va en perjuicio de sus intereses, al señalar una Deuda Tributaria superior al establecido en la Resolución Determinativa.
4. En relación al artículo 108 de la Ley Nº 2492: Argumentó que no se aplica en el caso que nos ocupa, en la medida en que, no puede aplicarse sobre un proveído que no consigna los montos establecidos en la Resolución Determinativa firme, ya que el proveído impugnado mediante la demanda Contencioso Administrativa surge de una ilegal liquidación, que es posterior a la emisión del Auto Supremo Nº 304 de 25 de julio de 2008, el cual contiene recargos ilegales que están sobrevalorando el adeudo tributario que fue establecido en la RD Nº 34/2003, transgrediendo así su derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado.
5. El proveído impugnado causa estado, y es un acto administrativo definitivo: Señaló que, su pretensión no es modificar el Auto Supremo Nº 304 de 25 de julio de 2008, porque no se pretende modificar el cargo establecido en la Resolución Determinativa, sino la ilegal pretensión de la liquidación de los recargos de la Administración Tributaria, es decir contra un acto administrativo definitivo que vulnera la normativa tributaria vigente y que cumple con todos los requisitos para ser considerada impugnable, ya sea por la vía administrativa o judicial como lo dispone el marco institucional tributario vigente, ya que ambos tienen competencias idénticas.
Imprimió que, los elementos aportados demuestran fehacientemente que, la acción judicial interpuesta, fue presentada cumpliendo la normativa tributaria vigente, por lo que no corresponde su rechazo, provocando el mismo una total situación de indefensión para su empresa, además de conculcar su derecho constitucional al debido proceso entre otros.
6. Antecedentes jurisprudenciales que ratifican la admisión de la demanda: Anotó que, los fundamentos precedentes, han sido ratificados por el Auto de Vista Nº 561 de 5 de enero de 2010 dictado en un caso similar de la empresa Petrolera Andina S.A. y adjuntado a la apelación, de la cual pide se tome en cuenta al momento de dictar el Auto Supremo; así también refiere al Auto de Vista Nº 561 -esta última- que dio cumplimiento al Auto Supremo Nº 422 de 20 de noviembre de 2008.
Finalmente expresó que todos los antecedentes mostrados coinciden con sus fundamentos y demuestran que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción, por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
I.2.2 En la forma:
Que el Auto de Vista recurrido incumplió lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado sobre aspectos que no formaban parte de la apelación, otorgando así más de lo pedido, señalando que resuelve el fondo de la litis del proveído impugnado, cuando la apelación versa sobre la aceptación/rechazo de la admisión de la demanda Contencioso Tributaria interpuesta.
Con ello concluyó solicitando a este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 172/2011 de 25 de febrero de 2011 cursante a fs. 114-116, y en consecuencia revoque el Auto Nº 12 de 18 de diciembre de 2009 dictada por el Juez a quo, disponiéndose la admisión de la demanda Contencioso Tributaria interpuesta el 17 de diciembre de 2009 contra el proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 de 26 de noviembre de 2009.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso de casación, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso señalado, la respuesta al mismo y las normas aplicables al caso de examen, se ingresa a resolver en primer término el recurso de casación en la forma para luego resolverlo en el fondo, orden que nos atribuimos y que no afecta el principio de congruencia.
II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma:
Si bien la empresa recurrente alega que el fallo recurrido incumplió lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado sobre aspectos que no formaban parte de la apelación, otorgando así más de lo pedido, señalando que habría resuelto el fondo de la litis del proveído impugnado, cuando la apelación versaba sobre la aceptación o rechazo de la admisión de la demanda Contencioso Tributaria interpuesta; empero, tal apreciación es incorrecta en criterio de éste Tribunal, por cuanto el texto transcrito por la recurrente como razón de su impugnación, no constituye otra cosa que la fundamentación de la resolución hoy recurrida de casación, y que tiene que ver en definitiva con la competencia de la jurisdicción ordinaria en el ámbito del proceso Contencioso Tributario; por lo cual, no puede constituir un fallo extra petita; es decir, haberse pronunciado sobre aspectos que no habrían sido objeto de apelación en incumplimiento del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, tal redacción sólo evidencia el cumplimiento de la obligación que tenía dicho Tribunal de motivar y fundamentar su fallo, conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también a los fallos de Segunda Instancia, por comprender el derecho al debido proceso contenido en los artículos 115. II y 117. I de la Constitución Política del Estado.
En el marco de lo señalado, éste Tribunal no puede disponer la nulidad de obrados, máxime si se observa que la recurrente no realiza petitorio alguno con respecto a éste recurso presentado como en la forma; es decir, basado en un error “in procedendo”, haciendo por ello innecesario realizar mayor análisis al respecto.
II.1.2 En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Advertimos que todos los puntos expuestos en forma separada por la parte recurrente hacen al mismo tema; es decir, a determinar si para el caso de examen, la jurisdicción ordinaria tiene competencia para conocer y resolver mediante el proceso Contencioso Tributario, la impugnación que se formula contra el proveído Cite SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 de 26 de noviembre de 2009 cursante a fs. 59 de obrados, generado en etapa de Ejecución Tributaria, luego del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 091/2009 de 06 de mayo de 2009 (fs. 63); por lo tanto, éste Tribunal resolverá en un sólo punto todos los imprimidos por la recurrente en su memorial de fs. 136-145, conforme los fundamentos siguientes:
En ese sentido, se advierte que luego de haberse resuelto la impugnación a la Resolución Determinativa Nº 34/2003 de 24 de octubre de 2003 conforme al Auto Supremo Nº 304 de 25 de julio de 2008 el mismo que adquirió ejecutoria; en fase de ejecución tributaria, la empresa “YPFB Transporte S.A.”, interpuso la demanda Contencioso Tributaria (fs. 71-80) contra el proveído antes señalado, la misma que mereció por parte del Juez de la causa, el Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2009 (fs. 82), por el cual se dispuso rechazar la demanda presentada, toda vez que no tiene competencia para conocer de la impugnación contra el PIET arriba anotado, fallo que luego de interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandante, fue confirmado en todas sus partes por el Auto de Vista Nº 172 de 25 de febrero de 2011 (fs. 114-116), siendo esta última resolución, recurrida hoy en casación bajo los fundamentos señalados en el considerando I del presente fallo.
Al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1648/2010 de 25 de octubre, respecto de las resoluciones emitidas por la administración tributaria estableció que: “La tarea de administración y gestión pública, encomendada por el constituyente al ejecutivo, encuentran fundamento jurídico-constitucional en la llamada 'potestad administrativa', en virtud de la cual, toda la estructura - que forma parte de la administración pública - encargada de la gestión pública, se somete al marco normativo denominado 'bloque de legalidad', para cuyo cumplimiento, asume decisiones con efectos jurídicos, denominados actos administrativos, que consiste en toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejecución de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos por Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado...”
Por su parte, la SC Nº 634/2011-R de 3 de mayo, instituyó que: “La potestad tributaria, para la consecución de los fines públicos perseguidos, en uso de sus facultades específicas establecidas en el art. 66 del CTb, emite actos administrativos destinados al cobro de obligaciones tributarias vinculadas a tributos, presumiéndose estos legítimos (art.65 del CTb), los mismos que se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el Código Tributario (art.74.1 del CTb).”
Bajo tales parámetros, considerando que se tenía una Sentencia Judicial ejecutoriada, por lo tanto un Título de Ejecución Tributaria, conforme lo dispuesto por el artículo 108. 5 del Código Tributario, la Administración Tributaria emitió el PIET Nº 091/2009 de 06 de mayo de 2009 (fs. 63), dentro del cual y luego de solicitarse una corrección al cálculo de liquidación establecido en el proveído GGSC/DJCC/UTJ/PROV/041/2009 Nº 24-000060-09, se emitió el Proveído SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09, mismo que no puede ser considerado como un acto administrativo que determine un tributo, sino como un acto administrativo derivado de un procedimiento en etapa de Ejecución Tributaria respecto de la Resolución Determinativa Nº 34/2003 de 24 de octubre de 2003.
La SC Nº 1865/2010-R de 25 de octubre, en su fundamento III.3.1 estableció que: “El proceso de cobranza coactiva de adeudos tributarios en favor del fisco, es un procedimiento administrativo, por tanto, las excepciones en ejecución coactiva, así como las emergentes de la aplicación de medidas establecidas en el Código Tributario, deben sustanciarse en sede administrativa”; por tanto, en el caso de análisis, el proveído impugnado mediante la Demanda Contencioso Tributaria de fs. 71-80, constituye un acto administrativo emergente de la potestad tributaria en fase de ejecución, del cual, si la empresa demandante consideraba que la liquidación se encontraba al margen de la Ley, debió activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos en instancia administrativa, conforme lo prescrito en el Título III del Código Tributario vigente y no pretender forzar la apertura de la competencia jurisdiccional, competencia que si bien fue repuesta por las Sentencias Constitucionales citadas por la misma recurrente, están referidas a situaciones que no atingen a la ejecución tributaria, salvando el caso en que se declare probada total o en parte la demanda, no siendo suficiente que se alegue un incremento que pretendería cobrar la Administración Tributaria, al monto señalado en la Resolución Determinativa que quedó firme, situación que de ser cierta, como se anotó, debe ser impugnada por la vía administrativa.
Cabe advertir, que las Sentencias Constitucionales citadas por la recurrente, si bien están referidas a la competencia repuesta por el Tribunal Constitucional a los Jueces en materia Administrativa y Tributaria, ninguna de las mismas establece que en fase de ejecución tributaria se apertura la competencia de tales juzgadores para admitirlo y tramitarlo en un nuevo proceso de conocimiento, no siendo tampoco suficiente que se alegue por la parte recurrente que se trataría de un aspecto distinto al impugnado en la Resolución Determinativa, pues si se observa con pericia lo impugnado mediante la demanda de fs. 71-80, tiene que ver incuestionablemente con lo controvertido y resuelto mediante el Auto Supremo Nº 304 de 25 de julio de 2008, cuyas observaciones ahora planteadas hacen ya a su ejecución.
En consecuencia, conforme a la normativa específica y lo desarrollado en la jurisprudencia supra anotada, se establece que, al haber resuelto el Tribunal de Apelación confirmar en todas sus parte el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 12 de 18 de diciembre de 2009 de fs. 82, actuó en forma correcta y apegada a las normas tributarias señaladas.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista por el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión de los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y artículo 74. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 136-145 de obrados, interpuesto por “YPFB Transporte S.A.” representada legalmente por María Eliza Landivar Romero. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 475
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 117/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 136-145, interpuesto por YPFB Transporte S.A. representada legalmente por María Eliza Landivar Romero, contra el Auto de Vista Nº 172 de 25 de febrero de 2011 de fs. 114-116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso Contencioso Tributario iniciado por la empresa recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 157-159; el Auto de fs. 160 por el cual se concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes con relevancia jurídica:
Que, interpuesta la demanda Contencioso Tributaria, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto Definitivo Nº 12 de 18 de diciembre de 2009 cursante a fs. 82, por el que resolvió rechazar la demanda contencioso tributaria presentada por la empresa “YPFB TRANSPORTE S.A.”, bajo el fundamento que no tiene competencia para conocer de la impugnación contra el proveído Cite: SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 de 26 de noviembre de 2009 dictado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.
En apelación deducida por la empresa demandante (fs. 100-104), la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 172 de 25 de febrero de 2011 de fs. 114-116, por el cual confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 12 de 18 de diciembre de 2009 de fs. 82 y vlta.
I.2 Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la parte demandante, que en lo principal de su contenido expresó lo siguiente:
I.2.1 En el fondo:
I.2.1.1 Que la admisión de la Demanda no afecta al Acto Administrativo impugnado (no modifica en nada su contenido), razón por la cual no correspondía que el Auto de Vista se pronuncie sobre el objeto del Acto Administrativo impugnado:
Expresó que la apelación interpuesta de su parte no tiene como finalidad que se resuelva el objeto del acto administrativo impugnado (Proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 de 26 de noviembre de 2009), ya que únicamente se limita a recurrir, si el reclamo denunciado es materia justiciable y si el Juez que ha tenido conocimiento de la causa es la autoridad competente para resolver la controversia. Refiere las SSCC 0455/2005-R de 28 de abril, 2786/2010-R de 10 de diciembre, así como el Auto Supremo Nº 66/2006 de 20 de julio; concluyó por ello que, el Auto de Vista recurrido es contrario a la Ley y a la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.1.2 El proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 es un acto administrativo sujeto de impugnación tributaria:
Anotó que si el proveído no fuera impugnable, el contribuyente se encontraría en indefensión y consecuentemente el Estado, no estaría cumpliendo con su cometido de brindar tutela jurídica efectiva a sus ciudadanos, garantizando los derechos de acceso a la justicia y de la defensa en un juicio imparcial. Citó las SSCC 0455/2005-R de 28 de abril, 0076/2004 de 16 de julio; refiriendo que, tanto el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia dejaron claro que, no puede existir diferencia de los actos administrativos recurribles entre la vía administrativa y la vía jurisdiccional, ya que ambas instancias deben tener competencia para conocer los mismos actos, no debiendo restringirse al contribuyente el derecho de acceder a cualquiera de ellas, no siendo posible, en razonamiento del recurrente, que bajo el fundamento de no poseer competencia, no se admita conocerlo y sin embargo la otra instancia (administrativa) sí esté facultada para hacerlo, con lo que entiende se estaría negando ilegalmente el derecho de todo contribuyente a acceder a la justicia en idénticas condiciones. Transcribe el artículo 182 de la Ley Nº 1340, a cuya conclusión señaló que los actos administrativos pueden ser impugnados tanto por la vía administrativa como por la vía jurisdiccional, porque ambos tienen como objetivo precautelar el cumplimiento de las obligaciones impositivas por parte de los contribuyentes y evitar que la Administración Tributaria cometa actos arbitrarios y fuera de la Ley.
I.2.1.3 De la competencia judicial para conocer el proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 impugnado:
1. En el marco del artículo 157 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (Ley de Organización Judicial) repuesta por la SC 0018/2004: Señaló que el Tribunal Constitucional se pronunció en reiteradas ocasiones sobre el derecho de los contribuyentes a impugnar actos administrativos que lesionen su derecho; citó a las SSCC 0018 de 2 de marzo de 2004, 0009/2004 de 28 de enero, 0535/2005-R de 18 de mayo, 0455/2005-R de 28 de abril y la 0025/2006 de 26 de abril, que entre otras, restablecieron la competencia de los Jueces Administrativos, Coactivo Fiscales y Tributarios bajo el criterio de garantía a los contribuyentes a la efectiva tutela judicial y al debido proceso.
Señaló que el Tribunal Constitucional se pronunció en reiteradas veces refiriéndose al debido proceso, en su elemento del derecho al Juez natural, dejando claro su competencia para conocer demandas contenciosas tributarias implementadas como medio de impugnación del contribuyente en ejercicio de su derecho a la contradicción ante cualquier acto abusivo por parte de la Administración Tributaria; así también el derecho de los contribuyentes como sujetos de garantías constitucionales por el cual se configura la obligación de las Autoridades Judiciales de resolver una causa sujeta a su jurisdicción; de similar manera, se consagra el derecho de toda persona, a poner en conocimiento del Juez natural una situación que deviene de los actos de la administración pública que le ocasione perjuicio.
Manifestó que lo recurrido en la demanda, nunca fue impugnado en la instancia administrativa ya que el fondo de la litis, versa sobre el incremento del monto señalado en la Resolución Determinativa firme, el que es exorbitantemente superior al determinado.
2. El procedimiento Contencioso Tributario permite impugnar los actos administrativos en el marco del artículo 157.b) de la Ley de Organización Judicial: Escribió que dicha norma en su punto 1 y 2, establece que son impugnables todos los actos de la Administración Tributaria que surjan de las relaciones jurídicas entre el contribuyente y el Fisco, estableciendo como requisitos para que pueda ser impugnado en la vía administrativa o judicial, sólo el hecho de que surja de las relaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración Tributaria, emergentes de la aplicación de las leyes tributarias. Refirió a la SC 0455/2005-R de 28 de abril; expresando que por ello la decisión de rechazo de la demanda no se ajustaría a lo establecido por las normas aludidas, existiendo una aplicación indebida de ellas.
3. La demanda Contencioso Tributaria cuya admisión fue negada, se enmarca plenamente en las normas legales citadas, lo que da lugar a que la Autoridad Jurisdiccional tenga competencia para conocer la impugnación del proveído SIN/GSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 de 26 de noviembre de 2009: Anotó que la demanda interpuesta de su parte se encuentra amparada por las normas legales, siendo así competente la autoridad jurisdiccional para conocer la impugnación del proveído señalado, al tratarse de un acto de la Administración Tributaria, toda vez que por la misma no se está desvirtuando el Adeudo Tributario establecido en la Resolución Determinativa, sino contra un acto administrativo posterior y gravoso que va en perjuicio de sus intereses, al señalar una Deuda Tributaria superior al establecido en la Resolución Determinativa.
4. En relación al artículo 108 de la Ley Nº 2492: Argumentó que no se aplica en el caso que nos ocupa, en la medida en que, no puede aplicarse sobre un proveído que no consigna los montos establecidos en la Resolución Determinativa firme, ya que el proveído impugnado mediante la demanda Contencioso Administrativa surge de una ilegal liquidación, que es posterior a la emisión del Auto Supremo Nº 304 de 25 de julio de 2008, el cual contiene recargos ilegales que están sobrevalorando el adeudo tributario que fue establecido en la RD Nº 34/2003, transgrediendo así su derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado.
5. El proveído impugnado causa estado, y es un acto administrativo definitivo: Señaló que, su pretensión no es modificar el Auto Supremo Nº 304 de 25 de julio de 2008, porque no se pretende modificar el cargo establecido en la Resolución Determinativa, sino la ilegal pretensión de la liquidación de los recargos de la Administración Tributaria, es decir contra un acto administrativo definitivo que vulnera la normativa tributaria vigente y que cumple con todos los requisitos para ser considerada impugnable, ya sea por la vía administrativa o judicial como lo dispone el marco institucional tributario vigente, ya que ambos tienen competencias idénticas.
Imprimió que, los elementos aportados demuestran fehacientemente que, la acción judicial interpuesta, fue presentada cumpliendo la normativa tributaria vigente, por lo que no corresponde su rechazo, provocando el mismo una total situación de indefensión para su empresa, además de conculcar su derecho constitucional al debido proceso entre otros.
6. Antecedentes jurisprudenciales que ratifican la admisión de la demanda: Anotó que, los fundamentos precedentes, han sido ratificados por el Auto de Vista Nº 561 de 5 de enero de 2010 dictado en un caso similar de la empresa Petrolera Andina S.A. y adjuntado a la apelación, de la cual pide se tome en cuenta al momento de dictar el Auto Supremo; así también refiere al Auto de Vista Nº 561 -esta última- que dio cumplimiento al Auto Supremo Nº 422 de 20 de noviembre de 2008.
Finalmente expresó que todos los antecedentes mostrados coinciden con sus fundamentos y demuestran que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción, por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
I.2.2 En la forma:
Que el Auto de Vista recurrido incumplió lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado sobre aspectos que no formaban parte de la apelación, otorgando así más de lo pedido, señalando que resuelve el fondo de la litis del proveído impugnado, cuando la apelación versa sobre la aceptación/rechazo de la admisión de la demanda Contencioso Tributaria interpuesta.
Con ello concluyó solicitando a este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 172/2011 de 25 de febrero de 2011 cursante a fs. 114-116, y en consecuencia revoque el Auto Nº 12 de 18 de diciembre de 2009 dictada por el Juez a quo, disponiéndose la admisión de la demanda Contencioso Tributaria interpuesta el 17 de diciembre de 2009 contra el proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 de 26 de noviembre de 2009.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso de casación, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso señalado, la respuesta al mismo y las normas aplicables al caso de examen, se ingresa a resolver en primer término el recurso de casación en la forma para luego resolverlo en el fondo, orden que nos atribuimos y que no afecta el principio de congruencia.
II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma:
Si bien la empresa recurrente alega que el fallo recurrido incumplió lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado sobre aspectos que no formaban parte de la apelación, otorgando así más de lo pedido, señalando que habría resuelto el fondo de la litis del proveído impugnado, cuando la apelación versaba sobre la aceptación o rechazo de la admisión de la demanda Contencioso Tributaria interpuesta; empero, tal apreciación es incorrecta en criterio de éste Tribunal, por cuanto el texto transcrito por la recurrente como razón de su impugnación, no constituye otra cosa que la fundamentación de la resolución hoy recurrida de casación, y que tiene que ver en definitiva con la competencia de la jurisdicción ordinaria en el ámbito del proceso Contencioso Tributario; por lo cual, no puede constituir un fallo extra petita; es decir, haberse pronunciado sobre aspectos que no habrían sido objeto de apelación en incumplimiento del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, tal redacción sólo evidencia el cumplimiento de la obligación que tenía dicho Tribunal de motivar y fundamentar su fallo, conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también a los fallos de Segunda Instancia, por comprender el derecho al debido proceso contenido en los artículos 115. II y 117. I de la Constitución Política del Estado.
En el marco de lo señalado, éste Tribunal no puede disponer la nulidad de obrados, máxime si se observa que la recurrente no realiza petitorio alguno con respecto a éste recurso presentado como en la forma; es decir, basado en un error “in procedendo”, haciendo por ello innecesario realizar mayor análisis al respecto.
II.1.2 En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Advertimos que todos los puntos expuestos en forma separada por la parte recurrente hacen al mismo tema; es decir, a determinar si para el caso de examen, la jurisdicción ordinaria tiene competencia para conocer y resolver mediante el proceso Contencioso Tributario, la impugnación que se formula contra el proveído Cite SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 de 26 de noviembre de 2009 cursante a fs. 59 de obrados, generado en etapa de Ejecución Tributaria, luego del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 091/2009 de 06 de mayo de 2009 (fs. 63); por lo tanto, éste Tribunal resolverá en un sólo punto todos los imprimidos por la recurrente en su memorial de fs. 136-145, conforme los fundamentos siguientes:
En ese sentido, se advierte que luego de haberse resuelto la impugnación a la Resolución Determinativa Nº 34/2003 de 24 de octubre de 2003 conforme al Auto Supremo Nº 304 de 25 de julio de 2008 el mismo que adquirió ejecutoria; en fase de ejecución tributaria, la empresa “YPFB Transporte S.A.”, interpuso la demanda Contencioso Tributaria (fs. 71-80) contra el proveído antes señalado, la misma que mereció por parte del Juez de la causa, el Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2009 (fs. 82), por el cual se dispuso rechazar la demanda presentada, toda vez que no tiene competencia para conocer de la impugnación contra el PIET arriba anotado, fallo que luego de interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandante, fue confirmado en todas sus partes por el Auto de Vista Nº 172 de 25 de febrero de 2011 (fs. 114-116), siendo esta última resolución, recurrida hoy en casación bajo los fundamentos señalados en el considerando I del presente fallo.
Al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1648/2010 de 25 de octubre, respecto de las resoluciones emitidas por la administración tributaria estableció que: “La tarea de administración y gestión pública, encomendada por el constituyente al ejecutivo, encuentran fundamento jurídico-constitucional en la llamada 'potestad administrativa', en virtud de la cual, toda la estructura - que forma parte de la administración pública - encargada de la gestión pública, se somete al marco normativo denominado 'bloque de legalidad', para cuyo cumplimiento, asume decisiones con efectos jurídicos, denominados actos administrativos, que consiste en toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejecución de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos por Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado...”
Por su parte, la SC Nº 634/2011-R de 3 de mayo, instituyó que: “La potestad tributaria, para la consecución de los fines públicos perseguidos, en uso de sus facultades específicas establecidas en el art. 66 del CTb, emite actos administrativos destinados al cobro de obligaciones tributarias vinculadas a tributos, presumiéndose estos legítimos (art.65 del CTb), los mismos que se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el Código Tributario (art.74.1 del CTb).”
Bajo tales parámetros, considerando que se tenía una Sentencia Judicial ejecutoriada, por lo tanto un Título de Ejecución Tributaria, conforme lo dispuesto por el artículo 108. 5 del Código Tributario, la Administración Tributaria emitió el PIET Nº 091/2009 de 06 de mayo de 2009 (fs. 63), dentro del cual y luego de solicitarse una corrección al cálculo de liquidación establecido en el proveído GGSC/DJCC/UTJ/PROV/041/2009 Nº 24-000060-09, se emitió el Proveído SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09, mismo que no puede ser considerado como un acto administrativo que determine un tributo, sino como un acto administrativo derivado de un procedimiento en etapa de Ejecución Tributaria respecto de la Resolución Determinativa Nº 34/2003 de 24 de octubre de 2003.
La SC Nº 1865/2010-R de 25 de octubre, en su fundamento III.3.1 estableció que: “El proceso de cobranza coactiva de adeudos tributarios en favor del fisco, es un procedimiento administrativo, por tanto, las excepciones en ejecución coactiva, así como las emergentes de la aplicación de medidas establecidas en el Código Tributario, deben sustanciarse en sede administrativa”; por tanto, en el caso de análisis, el proveído impugnado mediante la Demanda Contencioso Tributaria de fs. 71-80, constituye un acto administrativo emergente de la potestad tributaria en fase de ejecución, del cual, si la empresa demandante consideraba que la liquidación se encontraba al margen de la Ley, debió activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos en instancia administrativa, conforme lo prescrito en el Título III del Código Tributario vigente y no pretender forzar la apertura de la competencia jurisdiccional, competencia que si bien fue repuesta por las Sentencias Constitucionales citadas por la misma recurrente, están referidas a situaciones que no atingen a la ejecución tributaria, salvando el caso en que se declare probada total o en parte la demanda, no siendo suficiente que se alegue un incremento que pretendería cobrar la Administración Tributaria, al monto señalado en la Resolución Determinativa que quedó firme, situación que de ser cierta, como se anotó, debe ser impugnada por la vía administrativa.
Cabe advertir, que las Sentencias Constitucionales citadas por la recurrente, si bien están referidas a la competencia repuesta por el Tribunal Constitucional a los Jueces en materia Administrativa y Tributaria, ninguna de las mismas establece que en fase de ejecución tributaria se apertura la competencia de tales juzgadores para admitirlo y tramitarlo en un nuevo proceso de conocimiento, no siendo tampoco suficiente que se alegue por la parte recurrente que se trataría de un aspecto distinto al impugnado en la Resolución Determinativa, pues si se observa con pericia lo impugnado mediante la demanda de fs. 71-80, tiene que ver incuestionablemente con lo controvertido y resuelto mediante el Auto Supremo Nº 304 de 25 de julio de 2008, cuyas observaciones ahora planteadas hacen ya a su ejecución.
En consecuencia, conforme a la normativa específica y lo desarrollado en la jurisprudencia supra anotada, se establece que, al haber resuelto el Tribunal de Apelación confirmar en todas sus parte el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 12 de 18 de diciembre de 2009 de fs. 82, actuó en forma correcta y apegada a las normas tributarias señaladas.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista por el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión de los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y artículo 74. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 136-145 de obrados, interpuesto por “YPFB Transporte S.A.” representada legalmente por María Eliza Landivar Romero. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa