SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 478
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 112/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
========================================================================
VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo de fs. 231-232, interpuesto por Edgar Monrroy Chuquimia, contra el Auto de Vista Nº 191/2012-SSA-I de fecha 14 de septiembre de 2012 (fs. 225-226), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y R.A. contra Edgar Monrroy Chuquimia; la respuesta de fs. 242-244; el Auto de fs. 245 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución Nº 160/2008 de fecha 5 de noviembre de 2008 (fs. 190-197), declarando probada la demanda de fs. 31 de obrados manteniendo vigente y subsistente la Nota de Cargo de fs. 30, debiendo el Sr. Monrroy cancelar la suma de Bs. 26.941,48.- (Veintiséis mil novecientos cuarenta y uno 48/100 Bolivianos) por concepto de apropiación indebida de recursos e improbada la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo, falta de exigibilidad de la obligación y la excepción de prescripción opuesta por la parte coactivada a fs. 131-133 de obrados.
En grado de apelación interpuesta por el recurrente (fs. 200-204), mediante Auto de Vista Nº 191/2012-SSA-I de fecha 14 de septiembre de 2012 (fs. 225-226), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó íntegramente la Resolución Nº 160/2008, cursante a fs. 190-197 de fecha 5 de noviembre de 2008.
Dicho fallo, motivó el recurso de nulidad en el fondo de fs. 231-232, interpuesto por Edgar Monrroy Chuquimia, manifestando que los documentos de fs. 123-130 establecen con meridiana claridad que su persona no recibió dineros o salarios en forma ilegal, consiguientemente al no haberse considerado dicha situación donde se demuestra que no hubo pagos indebidos, el Auto de Vista infringió el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 01592 de 19 de abril de 1949 al comprobarse que no existió cobro indebido o ilegal, ya que la Constitución Política del Estado y otras leyes sociales y laborales establecen que las disposiciones sociales son de orden público, preceptos que son aplicables al presente caso por cuanto el salario es un derecho social cuyo pago efectivamente percibido se constituye en un derecho adquirido e irreversible, de donde inclusive por el transcurso del tiempo y el fin que persigue ya fue dispuesto, por ende y por un razonamiento lógico y legal no puede ser pasible a devolución.
Refirió también que no puede ser que se de valor sólo a las pruebas señaladas por la parte demandante, siendo el Auto de Vista atentatorio al derecho que tiene todo trabajador de percibir salario y que de ninguna manera pueden ser considerados como una apropiación indebida de recursos, ya que los mismos por una decisión ecuánime y previamente consensuada por los máximos ejecutivos del Fondo Médico dispusieron que dichos montos fueran única y exclusivamente a engrosar o ser soldados a nuestros salarios, de ahí que cualquier responsabilidad sólo podría ser atribuible a los ejecutivos de ese entonces.
Señaló que el Auto recurrido transgrede los artículos 373, 374, 378, y 397 del Código de Procedimiento Civil, al valorar sólo en base a una falsedad propuesta por la parte demandante, donde las supuestas pruebas de cargo sólo sirvieron para sorprender al juzgador infringiéndose los artículos 1, 3. 1) y 3) y 4. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó también que el Auto de Vista viola los artículos 14. I, III y IV, 22, 46. 1. I y II y 48. I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado y otras leyes sociales y laborales al desconocer la liquidación de sus haberes en base a un aumento que se realizo por decisión de la parte ejecutiva, situación que no se considero al dictar la Resolución Nº 160/2008, cursante a fs. 190-197 y peor aun el Auto de Vista.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien bajo esta premisa, se visualiza en el caso objeto de análisis, que el recurrente cuestiona el fallo del Tribunal ad quem por haber confirmado la Sentencia de primera instancia, sin considerar el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 01592.
Ameritando de nuestra parte señalar que, si bien el artículo 11 del Decreto Supremo de 19 de abril de 1949, que el recurrente denuncia como vulnerado, establece: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como el pago por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.
El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidas por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo."; empero, no tuvo en cuenta que esta remuneración no se encuentra contemplada en la legislación laboral, y constituye un reconocimiento extra legal que no genera derecho para su pago, por no tener carácter obligatorio ni coercitivo; es decir, no corresponde ser considerado como parte del salario o sueldo, al ser un pago extra legal, por no haberse emitido un Reglamento Interno que en cumplimiento del artículo 585 del Reglamento del Código de Seguridad Social, norma que señala la necesidad de un Reglamento que disponga la utilización del fondo de inspección señalado en los artículos 459 y 460 de la misma norma, para la correcta distribución de los recursos de ese fondo, por lo señalado no se encuentra comprendido dicho pago dentro de los alcances del artículo 11 del Decreto Supremo de 19 de abril de 1949, y por ello no puede generar derechos adquiridos como pretende el actor.
Ahora bien, contrastando la ratio legis de la norma glosada con los antecedentes que informan el proceso, se advierte que el Juez a quo determinó acertadamente que el monto extra legal, no comprende parte del salario, máxime si este fondo está destinado a favor del personal que participa de la fiscalización de aportes adeudados por empresas y que el coactivado era parte ejecutiva del fondo, aspecto confirmado en segunda instancia, sin que sea evidente lo denunciado por el recurrente, a ello debe agregarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, lo que consta haber ocurrido, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia de primera instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia.
Ahora bien respecto a que existiría responsabilidad de los ejecutivos de ese entonces, amerita señalar que si el coactivado considera que los mencionados tendrían alguna responsabilidad al haber procedido a autorizar dicho pago extra legal, sin que previamente se emita el Reglamento Interno del Fondo de Inspección para su correcta distribución, corresponde salvar dicho derecho para la acción correspondiente que pueda ejercer el actor.
Correspondiendo señalar también que el Tribunal de Alzada, respecto a la prueba presentada cursante a fs. 123-130, estableció que el intentar considerar que las mismas se constituirían en precedentes o jurisprudencia, no es legal puesto que dichos fallos no fueron emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera que los mismos no pueden servir de jurisprudencia o base para la emisión de nuevos fallos en casos similares, fundamentación que es acorde a la normativa legal en vigencia pues el artículo 42. 3 de la Ley del Órgano Judicial establece que una de las atribuciones de las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia es sentar y uniformar jurisprudencia, aspecto que fue correctamente analizado por el Tribunal de Alzada.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad en el fondo de fs. 231-232, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la permisión remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad en el fondo de fs. 231-232, interpuesto por Edgar Monrroy Chuquimia. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 478
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 112/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo de fs. 231-232, interpuesto por Edgar Monrroy Chuquimia, contra el Auto de Vista Nº 191/2012-SSA-I de fecha 14 de septiembre de 2012 (fs. 225-226), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y R.A. contra Edgar Monrroy Chuquimia; la respuesta de fs. 242-244; el Auto de fs. 245 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución Nº 160/2008 de fecha 5 de noviembre de 2008 (fs. 190-197), declarando probada la demanda de fs. 31 de obrados manteniendo vigente y subsistente la Nota de Cargo de fs. 30, debiendo el Sr. Monrroy cancelar la suma de Bs. 26.941,48.- (Veintiséis mil novecientos cuarenta y uno 48/100 Bolivianos) por concepto de apropiación indebida de recursos e improbada la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo, falta de exigibilidad de la obligación y la excepción de prescripción opuesta por la parte coactivada a fs. 131-133 de obrados.
En grado de apelación interpuesta por el recurrente (fs. 200-204), mediante Auto de Vista Nº 191/2012-SSA-I de fecha 14 de septiembre de 2012 (fs. 225-226), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó íntegramente la Resolución Nº 160/2008, cursante a fs. 190-197 de fecha 5 de noviembre de 2008.
Dicho fallo, motivó el recurso de nulidad en el fondo de fs. 231-232, interpuesto por Edgar Monrroy Chuquimia, manifestando que los documentos de fs. 123-130 establecen con meridiana claridad que su persona no recibió dineros o salarios en forma ilegal, consiguientemente al no haberse considerado dicha situación donde se demuestra que no hubo pagos indebidos, el Auto de Vista infringió el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 01592 de 19 de abril de 1949 al comprobarse que no existió cobro indebido o ilegal, ya que la Constitución Política del Estado y otras leyes sociales y laborales establecen que las disposiciones sociales son de orden público, preceptos que son aplicables al presente caso por cuanto el salario es un derecho social cuyo pago efectivamente percibido se constituye en un derecho adquirido e irreversible, de donde inclusive por el transcurso del tiempo y el fin que persigue ya fue dispuesto, por ende y por un razonamiento lógico y legal no puede ser pasible a devolución.
Refirió también que no puede ser que se de valor sólo a las pruebas señaladas por la parte demandante, siendo el Auto de Vista atentatorio al derecho que tiene todo trabajador de percibir salario y que de ninguna manera pueden ser considerados como una apropiación indebida de recursos, ya que los mismos por una decisión ecuánime y previamente consensuada por los máximos ejecutivos del Fondo Médico dispusieron que dichos montos fueran única y exclusivamente a engrosar o ser soldados a nuestros salarios, de ahí que cualquier responsabilidad sólo podría ser atribuible a los ejecutivos de ese entonces.
Señaló que el Auto recurrido transgrede los artículos 373, 374, 378, y 397 del Código de Procedimiento Civil, al valorar sólo en base a una falsedad propuesta por la parte demandante, donde las supuestas pruebas de cargo sólo sirvieron para sorprender al juzgador infringiéndose los artículos 1, 3. 1) y 3) y 4. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó también que el Auto de Vista viola los artículos 14. I, III y IV, 22, 46. 1. I y II y 48. I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado y otras leyes sociales y laborales al desconocer la liquidación de sus haberes en base a un aumento que se realizo por decisión de la parte ejecutiva, situación que no se considero al dictar la Resolución Nº 160/2008, cursante a fs. 190-197 y peor aun el Auto de Vista.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien bajo esta premisa, se visualiza en el caso objeto de análisis, que el recurrente cuestiona el fallo del Tribunal ad quem por haber confirmado la Sentencia de primera instancia, sin considerar el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 01592.
Ameritando de nuestra parte señalar que, si bien el artículo 11 del Decreto Supremo de 19 de abril de 1949, que el recurrente denuncia como vulnerado, establece: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como el pago por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.
El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidas por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo."; empero, no tuvo en cuenta que esta remuneración no se encuentra contemplada en la legislación laboral, y constituye un reconocimiento extra legal que no genera derecho para su pago, por no tener carácter obligatorio ni coercitivo; es decir, no corresponde ser considerado como parte del salario o sueldo, al ser un pago extra legal, por no haberse emitido un Reglamento Interno que en cumplimiento del artículo 585 del Reglamento del Código de Seguridad Social, norma que señala la necesidad de un Reglamento que disponga la utilización del fondo de inspección señalado en los artículos 459 y 460 de la misma norma, para la correcta distribución de los recursos de ese fondo, por lo señalado no se encuentra comprendido dicho pago dentro de los alcances del artículo 11 del Decreto Supremo de 19 de abril de 1949, y por ello no puede generar derechos adquiridos como pretende el actor.
Ahora bien, contrastando la ratio legis de la norma glosada con los antecedentes que informan el proceso, se advierte que el Juez a quo determinó acertadamente que el monto extra legal, no comprende parte del salario, máxime si este fondo está destinado a favor del personal que participa de la fiscalización de aportes adeudados por empresas y que el coactivado era parte ejecutiva del fondo, aspecto confirmado en segunda instancia, sin que sea evidente lo denunciado por el recurrente, a ello debe agregarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, lo que consta haber ocurrido, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia de primera instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia.
Ahora bien respecto a que existiría responsabilidad de los ejecutivos de ese entonces, amerita señalar que si el coactivado considera que los mencionados tendrían alguna responsabilidad al haber procedido a autorizar dicho pago extra legal, sin que previamente se emita el Reglamento Interno del Fondo de Inspección para su correcta distribución, corresponde salvar dicho derecho para la acción correspondiente que pueda ejercer el actor.
Correspondiendo señalar también que el Tribunal de Alzada, respecto a la prueba presentada cursante a fs. 123-130, estableció que el intentar considerar que las mismas se constituirían en precedentes o jurisprudencia, no es legal puesto que dichos fallos no fueron emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera que los mismos no pueden servir de jurisprudencia o base para la emisión de nuevos fallos en casos similares, fundamentación que es acorde a la normativa legal en vigencia pues el artículo 42. 3 de la Ley del Órgano Judicial establece que una de las atribuciones de las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia es sentar y uniformar jurisprudencia, aspecto que fue correctamente analizado por el Tribunal de Alzada.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad en el fondo de fs. 231-232, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la permisión remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad en el fondo de fs. 231-232, interpuesto por Edgar Monrroy Chuquimia. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa