Auto Supremo AS/0479/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2013

Fecha: 07-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 479
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 133/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 251-252, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 643 de 13 agosto de 2008, cursante a fs. 247-248, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso de tramitación de la Renta Única de Vejez, seguido por el asegurado Celso Vásquez Brañez contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 260 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, dentro el Trámite de Renta Única de Vejez, la Comisión de Calificación de Renta emitió la Resolución de 14 de febrero de 2001, cursante a fs. 86, resolviendo otorgar a favor de Celso Vásquez Brañez, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs.4.434,72.- de la cual corresponde a la básica 58%, Bs.2.435,83.- y a la complementaria 42% Bs.1.763,87.-, más incrementos de Ley, renta única que se pagará a partir del mes de abril de 1999. Posteriormente el asegurado solicitó la anulación del trámite de Compensación de Cotizaciones por memorial que cursa a fs. 171-172, ante lo cual la misma Comisión emitió la Resolución Nº 015656 de 14 de septiembre de 2005 (fs. 195), por la que resuelve conceder a favor de Vásquez Brañez Celso, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs.4.288.81.-, correspondiendo a la básica el 58% Bs.2.435.83.-, a la complementaria el 42% Bs.1763.88.-, más incrementos de Ley; disponiendo que la misma se pague a partir del mes de octubre de 2002.
Ante el recurso de reclamación presentado por el titular de la renta a fs. 196 ratificada a fs. 197, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1111/07 de 20 de agosto de 2007 (fs. 229-231), confirmó la Resolución Nº 015656 de 14 de septiembre de 2005 de la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 185 de obrados, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En recurso de apelación deducido por el titular de la renta (fs. 237) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 643 de 13 de agosto de 2008 (fs. 247-248), “REVOCA la Resolución Nº 1111.07 de fecha 20 de marzo de 2007 emitida por la COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO SENASIR y al contar el asegurado con sus aportaciones, se deberá proceder a efectuar el recálculo, desde el promedio salarial y proceder a cancelar el retroactivo de la renta básica y complementaria desde la fecha de inicio del trámite de jubilación, con todos los aportes efectuados y que sean reconocidos por la Seguridad social” (sic).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR representado por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera, conforme constan los fundamentos de fs. 251-252.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso..."; ésta norma, de aplicación general, impone a los Tribunales de Alzada - Segunda Instancia -, el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en estricta observancia de lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución establecidas en el artículo 237 del adjetivo civil, conforme faculta el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
En el caso de Autos, se observa que el fallo recurrido en su considerando cinco, como fundamento de su resolución expresó: “Que, de la revisión del expediente, se evidencia que la Comisión de Calificación de Rentas ha hecho una correcta valoración de los antecedentes y pruebas cursantes en el proceso ya que el impetrante cuando presentó su expediente solicitando su renta única de vejez en fecha 15 de marzo de 1999, le faltaban documentos la misma que fue presentada en fecha 04 de septiembre del 2002, (cargo de recepción de fs. 147-148) art. 471 del R.C.S.S….” (sic); no obstante dicha argumentación que supondría como resultado una confirmación de la Resolución Administrativa impugnada, de manera totalmente contradictoria a tal redacción, en la parte dispositiva del fallo se resuelve revocar la Resolución Nº 1111.07 de “20 de marzo de 2007”, fecha que también se encuentra equivocada porque corresponde en realidad al 20 de agosto de 2007, haciendo que en consecuencia dicho fallo sea inejecutable jurídicamente, situación que afecta en consecuencia a la debida fundamentación y motivación que debe contener un fallo, conforme lo fundamentado precedentemente.
Estos aspectos demuestran la omisión del cumplimiento de las normas citadas ut supra, impidiendo a éste Tribunal analizar el recurso de casación que formuló el SENASIR, pues éste Tribunal no puede expresar criterio jurídico alguno, respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal ad quem, el mismo que no está motivado y fundamentado conforme lo expuesto.
Ahora bien, se debe tener presente que en aplicación del principio de informalismo que rige en los procesos administrativos, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los aspectos presuntamente omitidos en la fase administrativa, regularizando procedimiento para evitar mayor dilación en las pretensiones perseguidas, sobre la base de la revisión de oficio de los actos administrativos y lógicamente apercibir cuando corresponda al SENASIR, pero definitivamente, tiene que emitir una resolución positiva o negativa, otorgando o negando los derechos pretendidos por el solicitante, lo que no ocurrió en el caso presente.
Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 252, 275 del Código de Procedimiento Civil y 17. I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato de los artículos 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 246 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie un nuevo Auto de Vista, resolviendo el fondo de la causa con la pertinencia prevista por los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil y en base a la normativa que rige la materia, bajo responsabilidad administrativa.
Se llama severamente la atención a los Vocales suscribientes del Auto de Vista cursante a fs. 247-248, recordándoles su deber de emitir Resoluciones completas, coherentes y debidamente fundamentadas a fin de no causar mayor perjuicio a las partes.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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