Auto Supremo AS/0488/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0488/2013

Fecha: 22-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 488
Sucre, 22/08/2013
Expediente: 244/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad de fs. 156-157, interpuesto por Julio Eguez Justiniano, en representación de Saúl Rosas Ferrufino por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra el Auto de Vista Nº 269 de 27 de marzo de 2012 (fs. 136-139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Jorge Ronald Arce Justiniano contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 166-168; el Auto de fs. 170 que concedió del recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 231 de 20 de septiembre de 2011 cursante a fs. 104-106, por la que declaró probado en parte el derecho demandado en cuanto a los beneficios sociales y salarios devengados sin costas, ordenando a la entidad demandada a través de su Rector pague al tercero día de su notificación, indemnización a favor del demandante en un monto de Bs.90.147,66.- (Noventa mil ciento cuarenta y siete 66/100 Bolivianos).
Interpuesto los recursos de apelación tanto por la parte actora, como por la parte demandada a fs. 109-114 y 122-124 respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 269 de 27 de marzo de 2012 (fs. 136-139), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia Nº 231 de 20 de septiembre de 2011 de fs. 104-106. Sin costas.
Dicha Resolución motivó que la institución demandada formule recurso de casación en el fondo y nulidad (fs. 156-157) contra del Auto de Vista Nº 269 de 27 de marzo de 2012 (fs. 136-139), por el que señaló que, dicha resolución al confirmar la Sentencia no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 253. 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que incurre en error de hecho al dar por válida la liquidación de indemnización dispuesta en Sentencia, aplicando la letra muerta de lo dispuesto por el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, incumpliendo la labor que tienen las autoridades jurisdiccionales que es dar vida al derecho, agregando que la determinación judicial no es aplicable al presente caso por no haberse roto el vínculo laboral, es decir “…ser confeso el demandante su memorial de Demanda de fs. 39 donde expresa “hasta el presente, voluntariamente permanezco en mi fuente laboral..” lo que hace obvio que no se produjo el Retiro indirecto, Requisito indispensable y no cumplido para que proceda la liquidación impugnada…” (Sic).
Por otra parte, indicó que el Tribunal ad quem, no consideró que el demandante no impugnó la reducción de carga horaria en el plazo de 3 meses a partir de producida la misma, como consta por reciprocidad en el 2do. Párrafo del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.
Así también señaló que, la aseveración del Auto de Vista sobre que la rebaja salarial no comunicada a tiempo constituye despido intempestivo, es errónea; siendo además que el trabajador estuvo conforme con la reducción de carga horaria conforme lo expresó en su Confesión Provocada (fs. 93-94) al señalar que: “…Mi intención era retirarme”. (Sic)
Finalmente solicitó que, case y anule totalmente el Auto de Vista recurrido y/o sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En relación al reclamo de incumplimiento por parte del Auto de Vista recurrido, a lo dispuesto por el artículo 253. 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se habría incurrido en error de hecho al dar por válida la liquidación de indemnización dispuesta en Sentencia, y dar cumplimiento al Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937; cabe señalar, que la entidad recurrente de forma incongruente refiere existir error de hecho, reclamando el incumplimiento del artículo 253. 2 del Código de Procedimiento Civil, mismo que refiere: “…procederá el recurso de casación en el fondo: 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias…”; es decir, que equivoca la normativa que fundamentaría su reclamo, toda vez que el error de hecho o de derecho debe ser invocado bajo lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código Adjetivo Laboral.
Pese a ello, y en el entendido de que la entidad demandada referiría que en la demanda presentada a fs. 39 de obrados el actor habría manifestado que hasta esa fecha voluntariamente permanecería es su fuente laboral, no produciéndose el retiro indirecto; debe puntualizarse que, si bien se advierte que dicha aseveración se encuentra inserta en la demanda incoada, de los datos del proceso no se advierte que el empleador haya desvirtuado la antelada decisión -en el plazo que señala la ley de 90 días-, de la disminución en la carga horaria del ahora actor y por ende la disminución de su salario.
Al respecto, conforme a la amplia jurisprudencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado, se tiene que si bien el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser esta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.
En el caso de autos, conforme a la revisión de obrados, se tiene que la entidad ahora recurrente redujo la carga horaria del trabajador demandante, y por ende su salario, produciéndose de tal forma su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la institución demandada, toda vez que se alteraron las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo; de tal forma, no resultan evidentes los reclamos al respecto, toda vez que el Auto de Vista recurrido aplicó correctamente la normativa al respecto, valorando adecuadamente además, el elenco probatorio en su conjunto.
Por otra parte, en relación con la aseveración de la entidad recurrente, en razón de que el demandante tenía la facultad de impugnar la reducción de carga horaria en el plazo de tres meses, agregando: “… como consta en tal lo dispuesto por reciprocidad en el 2do. Párrafo del D.S. del 09 de Marzo de 1.937, facultad exclusiva del trabajador demandante…”; la entidad recurrente, incumple lo establecido por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señala con precisión y de manera específica, el artículo al que correspondería el segundo párrafo al que hace mención.
Asimismo, resulta inverosímil que la entidad recurrente interprete “por reciprocidad”(Sic) que el actor tenga 3 meses para impugnar la determinación de la rebaja de carga horaria y de salario sin previo aviso que efectuó, cuando conforme al artículo 2 del Decreto Supremo de 09 de Marzo de 1.937, es el empleador que debe anunciar con 3 meses de anticipación la rebaja de sueldo.
Así también, debe mencionarse que la entidad recurrente de forma incongruente solicitó se case y a la vez se anule el Auto de Vista recurrido, no pudiendo invocar se modifique una Resolución en su contenido y parte dispositiva con su casación y a la vez se la anule, advirtiendo la clara inobservancia a la técnica jurídica adecuada necesaria en la interposición del recurso de casación.
Finalmente, debe recordarse que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral y conforme el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, brindar la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, no pudiendo bajo ninguna figura, tratar de eludir los derechos que asisten a todo trabajador.
Consecuentemente, por todo lo señalado precedentemente, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y nulidad de fs. 156-157.
Sin costas conforme a los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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