Auto Supremo AS/0496/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2013

Fecha: 22-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 496
Sucre, 22/08/2013
Expediente: 406/2012-S
Distrito: Pando
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VISTOS: Mediante Auto Nº 261/2013 la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, dispuso que las autoridades accionadas emitan Auto Complementario al Auto Supremo Nº 388, en el que se fundamente el juicio de admisibilidad del recurso de casación seguido por José Antonio Bandeira Arce, contra la empresa “Aserradero San Agustín Pando” y
CONSIDERANDO: Dando cumplimiento a lo descrito precedentemente se establece lo siguiente:
Luego de que el Tribunal de Garantías, en el caso que se analiza, estableciera que es necesaria la existencia de la debida fundamentación respecto al juicio de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el actor, dado que en la acción de amparo constitucional se reclamó que el fallo debió declararse improcedente por haberse advertido que el recurso de casación adolecía de la necesaria técnica jurídica; sin embargo, al resolverse el recurso de casación, luego de la acción de amparo concedida, y al haber persistido estos aspectos controvertidos que necesariamente debían ser dilucidados por este Tribunal, dado que se denunció error de derecho en la apreciación de la prueba, situación que se acomoda indiscutiblemente a lo reglado por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal consideró justificado aperturar su competencia para resolverlo conforme a derecho.
No obstante de ello, dando cumplimiento al Auto Nº 261/2013 de 19 de agosto de 2013, éste Tribunal considera pertinente complementar el Auto Supremo Nº 388 de 16 de julio de 2013, respecto al juicio de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, anotando así que en merito a la nueva visión de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, que se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, se establece que, conforme a dicha potestad, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones; así el principio de eficacia, supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; de similar manera el principio de eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos; y, finalmente, el principio de verdad material, que implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y, para ello, debe dar prevalencia de la verdad antes que a los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, se observa que los aludidos principios buscan que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho substancial y que el mismo se pueda cumplir a cabalidad, pues el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto, conforme se tiene establecido también del artículo 59 del Código Procesal del Trabajo que, norman como obligación para los juzgadores, al momento de dictar sus fallos, de tomar en cuenta que el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustantiva.
En ese marco, debe considerarse que lo previsto en el artículo 272. 2) en relación al artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, al ser una exigencia de orden formal, resultaría un exceso la aplicación literal y rigorista de la misma en su segunda parte cuando ésta señala la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, por cuanto dicha exigencia implicaría una afectación del derecho de acceso a la justicia y a la impugnación en su doble instancia, conforme se encuentra previsto en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, pues en tal labor verificativa del cumplimiento de la exigencia anotada, se debe ser lo más amplios posibles en función del principio pro homine, porque el cumplimiento de tal exigencia puede estar implícito o disperso en el recurso de casación interpuesto, como ocurrió en el caso de análisis, que el recurrente señaló error de derecho en la valoración de la prueba, misma que por supuesto influyó también en cuanto a la normativa aplicada en el caso para de esa manera establecer un fallo casacional. En ese sentido se tiene desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 2210 de 8 de noviembre de 2012.
Si bien es evidente que el Auto Supremo accionado señala que el recurso adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, refiriéndose en específico a la forma de resolución del mismo, puesto que se confundían los recursos en la forma y en el fondo, aspecto que denotaría una aparente improcedencia conforme los artículos 272. 2) y 258. 2), en aplicación de las normas del procedimiento civil arriba anotadas bajo una interpretación literal de las mismas, no debe soslayarse por el representante de la empresa demandada, el hecho de que tal resolución también señala en forma clara que: “el recurrente cita una inadecuada valoración de la prueba en el Auto de Vista recurrido, ( ) citando el folio en la que cursan las mismas”, lo que permitió al Tribunal Supremo de Justicia, en correcta aplicación del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, aperturar su competencia a efectos de resolver el fondo del asunto, como se manifestó precedentemente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento al Auto Nº 261/2013 de 19 de agosto de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, COMPLEMENTA el Auto Supremo Nº 388 de 16 de julio de 2013, respecto al juicio de admisibilidad del recurso de casación de fs. 413-417 interpuesto por el actor, conforme a la fundamentación contenido en el presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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