Auto Supremo AS/0499/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0499/2013

Fecha: 22-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 499
Sucre, 22/08/2013
Expediente: 219/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 160 - 161, interpuesto por Mariela Beatriz Careaga Chire, en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia, contra el Auto de Vista AV-SSA-113/2012 de 7 de noviembre de 2012, cursante de fs. 147 - 152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Roxana Ugarte Herbas de Callahuara, en representación por mandato de Jorge Gerardo Laime Altamirano contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL); el memorial de respuesta de fs. 164 - 166; el Auto Nº 34/2013 de 29 de abril de fs. 167 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de pago de derechos y beneficios sociales que corre de fs. 11 a 12 del expediente, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 043/2012 de 17 de mayo de 2012 de fs. 110 - 115, declarando probada en parte la demanda social, con costas, ordenando a la institución demandada, el pago de Bs.20.831.73.- con referencia a los derechos de indemnización, aguinaldo y vacaciones en favor del demandante, debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por la COMIBOL, de fs. 124 - 126, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SSA-113/2012 de 7 de noviembre de 2012, cursante de fs. 147 - 152, confirmó la Sentencia del a quo, con la única modificación y aclaración de que las costas no proceden en primera instancia y determinó sin costas en segunda instancia.
Mariela Beatriz Careaga Chire, en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia, al amparo de lo previsto en los artículos 253, 255. 1) y 258. 2) del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12. 2) de la Ley General del Trabajo, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 160 - 161, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
Que, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, han infringido lo dispuesto expresamente por el artículo 12. 2) de la Ley General del Trabajo, con relación al artículo 253. 3) y 255. 1) del Código de Procedimiento Civil referido a la apreciación de la prueba incurriendo en error de hecho y de derecho, por cuanto los empleados deben comunicar su retiro con 30 días de anticipación, norma referida a la rescisión de contrato sin previo aviso. Tampoco se tomó en cuenta que el actor opto por renunciar cuidando su salud y su vida, toda vez que tenía en su poder el certificado médico de 5 de julio de 2011, emanado por la Caja Petrolera de Salud, que certificó que éste padecía de hipertensión arterial sistémica y eritrocitosis secundaria a la altura.
Que, producto de la falta de pre aviso de retiro por parte del actor, se causó un perjuicio a la institución como Encargado de Proyectos, era el único responsable, debiendo tomarse en cuenta que la institución estatal, se vio sorprendida con la falencia de ese personal y no dio el tiempo necesario para suplirlo, cual manda la ley, transgresión a la norma que merece el descuento de su liquidación final.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “Casar el Auto de Vista No. 113/2012 conforme establece el Art. 274 del Procedimiento Civil, aplicando el Art. 12 de la Ley General del Trabajo conforme a norma” (sic).


FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la contestación y las normas aplicables, se concluye que:


II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo.
El fundamento principal del recurso que se analiza, está referido a que supuestamente el actor no habría comunicado con 30 días de anticipación su intención de desvincularse de la COMIBOL, infringiendo lo dispuesto expresamente por el artículo 12. 2 de la Ley General del Trabajo.
En el caso presente, según los antecedentes que informan al proceso, se constata que el actor ingresó a trabajar en la institución demandada el 14 de octubre de 2008, hasta - según la certificación CITE: UNC-OR-0125/2011 de 6 de octubre de 2011 (fs.48) así como la aclaración de fecha de retiro de fs. 47 - el 30 de junio de 2011; tomando en cuenta que el recurrente denunció como esa fecha, el abandono de su fuente laboral del actor Ing. Jorge Gerardo Laime Altamirano, y que según la jurisprudencia en materia laboral la inasistencia prolongada del trabajador a su fuente laboral, implicaría renuncia tácita, así se estableció en la S.C. Nº 0479/2006, de 19 de mayo de 2006 cuando señala: “…III.2.4a. 2) Abandono de cargo.- No siempre el trabajador resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones que él le imponía mediante un acto jurídico (renuncia expresa). A veces esa actitud se colige de uno o varios hechos con consecuencias jurídicas; por ejemplo, el abandono, lo cual pese a la irregularidad de la conducta que denota, también produce efecto disolutorio.
La doctrina distingue, al efecto el “abandono-incumplimiento” y el “abandono renuncia”. El primero consiste en una violación a los deberes que impone el contrato. En cambio el segundo abandono renuncia, aunque se manifiesta también en inasistencia al empleo, exterioriza una decisión de no reintegrarse a él (dándolo por disuelto). Se produce por la no concurrencia al empleo por tiempo prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad muy distante, etc. El comportamiento del trabajador revela inequívocamente su decisión de disolver la relación jurídica.
Se dan por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada y b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita).”
En base a estos parámetros y al haberse demostrado que el trabajador se retiró voluntariamente, por renuncia expresa mediante Nota CITE: EXPL-DPOR 316/2011 de fecha de presentación 8 de julio de 2011, como se puede evidenciar a fs. 7 de obrados, presentada – evidentemente - ante la MAE de la COMIBOL, en este caso en la ciudad de La Paz, sin dar previo aviso con los 30 días de anticipación, entendemos que esto amerita la imposición de la multa solicitada por la parte recurrente en el equivalente a un mes de sueldo, correspondiendo se aplique la misma, toda vez que se incumplió con lo previsto en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo; es decir, por no haber dado previo aviso de su rescisión con 30 días de anticipación, como prescribe el inciso 2) del citado artículo.
Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal ad quem incurrió en las infracciones acusadas, sin efectuar una apropiada valoración de las pruebas, para concluir erradamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, en consecuencia corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, CASA parcialmente el Auto de Vista AV-SSA-113/2012 de 7 de noviembre de 2012, cursante de fs. 147 - 152 y deliberando en el fondo dispone que en ejecución de sentencia, de la liquidación efectuada en el fallo de primera instancia, se descuente el monto de Bs.4.584.- equivalente a un mes de sueldo que percibía el actor, por haber incumplido con lo previsto en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, en lo que se refiere a la obligación del preaviso de ley. Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.


Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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