Auto Supremo AS/0505/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2013

Fecha: 29-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 505
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 135/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 205, interpuesto por Margoth Arteaga Domínguez, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto Regional Santa Cruz (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 33 de 21 de febrero de 2013 (fs. 201 a 202), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Rudecindo Mendía Paiba contra el SENASIR; la respuesta de fs. 213-214; el Auto de 21 de mayo de 2013 de fs. 215 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Rudecindo Mendía Paiba, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 04691 de 4 de julio de 2003 (fs. 94), resolvió desestimar la Renta Única de Vejez y tampoco la correspondencia del pago Global.
Ante esta determinación, el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 105), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 302- 07 de 28 de febrero de 2007 (fs. 135 a 137) que, revocó el Auto Nº 04691 de 4 de julio de 2003, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo se asigne como fecha de nacimiento del recurrente el 30 de octubre de 1946, y disponiendo otorgar Renta Única de Vejez con reducción de edad, a partir de diciembre de 2006, en aplicación de la R.M. 266 de 25/05/05 y los artículos 477, 471, 539 del R.C.S.S.
Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0002231 de 14 de marzo de 2007 de fs. 141, resolvió otorgar a favor de Rudecindo Mendía Paiba, Renta Única de Vejez con reducción de edad, equivalente al 84 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.695.79.-, correspondiendo a la básica el 40% Bs.807.52.-, a la complementaria el 44% Bs. 888.27.-, renta que se pagaría a partir del mes de diciembre de 2006.
Luego, la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 1451/07 de 22 de octubre de 2007 de fs. 158 a 159, resolvió confirmar sin recurso ulterior la Resolución Nº 0002231 de 14 de marzo de 2007 de fs. 141, por haberse emitido de acuerdo a las disposiciones vigentes que rigen la materia.
En estas circunstancias, la misma comisión, mediante Resolución Nº 00316/12 de 11 de julio de 2012 de fs. 170 a 173, dispuso:
Primero.- Anular la notificación de fs. 149 vlta., de obrados, con la resolución Nº 0002231 de 14 de marzo de 2007 de fs. 149, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y se proceda a notificar la misma sólo para su conocimiento.
Segundo.- Anular el Auto Nº 0007796, de concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo de fs. 156.
Tercero.- Anular la Resolución Nº 1451/07 de 22 de octubre de 2007 de fs. 158 a 159 y dispuso se proceda a notificar al interesado con la Resolución Nº 302/07 de 28 de febrero de 2007 de fs. 135 a 137, con las consideraciones y plazos previstos conforme a procedimiento, tomando en cuenta que, el trámite se encontraba en última instancia de impugnación. Asimismo, dispuso se ponga en conocimiento del asegurado el Auto Administrativo.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 184), por Auto de Vista Nº 33 de 21 de febrero de 2013 (fs. 201 a 202), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte la Resolución Nº 302.07 de 28 de febrero de 2007, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, solamente en lo pertinente al periodo de tiempo a recalcularse y deliberando en el fondo, ordenó a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, el recálculo de la Renta Única de Vejez con reducción de edad a favor de Rudecindo Mendía Paiba, con fecha de nacimiento 30 de octubre de 1946, a partir del mes de noviembre de 1999, debiendo considerarse el pago de los aguinaldos, incrementos de gestión y otros determinados por Ley. Sin costas.
Esta resolución originó que la representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 204 a 205), enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
Que el Auto de Vista recurrido, viola los artículos 423, 477, 594 y 595, la Resolución Ministerial Nº 226 de 25/05/2005, manifestando que existe un impedimento legal manifiesto que impide la aplicación del Auto objeto de casación y esto es en base a que el Auto, no menciona la Resolución Nº 0002231 de 14 de marzo de 2007, la misma que, dispone la fecha desde cuando se debería pagar la renta; por otra parte, denunció que se violó la normativa jurídica especial de seguridad social.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y se disponga y confirme la Resolución 302.07 de 28 de febrero de 2007 y la R.M. 0002231 de 14 de marzo de 2007 dictada por el SENASDIR, sea con las formalidades de rigor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la contestación y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo.
El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en “errores in iudicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error “in iudicando” en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Antecedentes que demuestran la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
Bajo este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, de acuerdo a lo esgrimido en el memorial de fs. 204-205, se advierte que la representante de la institución recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in iudicando" en el trámite del proceso, explicando en términos claros y precisos la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que presume cometió el Tribunal ad quem y la posible solución jurídica a la situación planteada, no siendo suficiente la simple enunciación que hizo en sentido de que el Tribunal de Apelación, al emitir el Auto de Vista que revocó la Resolución Nº 302. 07 de 28 de febrero de 2007, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, el recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad, con sus beneficios consignados en el Auto apelado, contradice lo previsto en los artículos 423, 477, 594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social y la Resolución Ministerial Nº 266, sino que debió realizar una exposición precisa de los fundamentos legales que las respalden, conforme al numeral 1 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, extremo que no sucedió en el caso presente.
Evidenciándose que el recurso en cuestión, no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración porque, impide a este augusto Tribunal, abrir su competencia para analizar el fondo del litigio, corresponde resolverlo de acuerdo a lo previsto en los artículos 271. 1) y 272. 2) del citado Código Adjetivo Civil, aplicables por permisión de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 204 a 205. Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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