Auto Supremo AS/0507/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0507/2013

Fecha: 29-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 507
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 206/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia


VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 325-329, interpuesto por Daniel Joaquín Andrade Navía, en representación legal de la Empresa Packet S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 118/2013 de 3 de abril de 2013 (fs. 315-316), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Walter Adolfo Reyes Liceras contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 331; el Auto de fs. 332 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 37/12 de 23 de noviembre de 2012 de fs. 292-295, declarando probada la demanda de fs. 87-91 vlta., y probada la excepción perentoria de pago documentado parcial de fs. 106-109 vlta., sin costas, disponiendo la cancelación a favor del actor de la suma de Bs.18,710.00.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y salario devengado, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 301-303), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 118/2013 de 3 de abril de 2013 (fs. 315-316), confirmando la Sentencia Nº 37/2012 de 23 de noviembre de fs. 199-203. Con costas en ambas instancias.
Esta resolución originó que el representante de le empresa demandada, formule el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 325-329, manifestando que el Tribunal de Segunda Instancia, no consideró en ninguno de los considerandos del Auto de Vista recurrido, los principios constitucionales como el debido proceso, por el contrario cohonestaron violaciones que atentan en contra del citado principio, manifestando que a tiempo de apelar la Sentencia Nº 037/2012, señalaron como precedente contradictorio el A.S. Nº 131 de 13 de mayo de 2005, referido a la revisión de oficio, de esa forma, en tiempo y plazo oportuno, se presentó recurso de reposición contra la providencia de 13 de julio de 2012, por la cual se rechazó la prueba testifical por extemporánea, habiendo dentro del plazo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo interpuesto incidente de nulidad de obrados hasta el Auto de relación procesal, en el entendido de que se vulneraron normas procesales de carácter público y obligatorio conforme lo previsto en el artículo 90 del Adjetivo Civil, ya que la autoridad de Primera Instancia debió de considerar el plazo que corría desde el 29 de junio fecha de notificación con el Auto de 8 de junio de 2012, día en que se presentó también el correspondiente ofrecimiento de prueba considerando la finalidad del tramite laboral que es también la protección del derecho a la defensa conforme prevén los artículos 115 y 119. II) de la Constitución Política del Estado y que en el Auto de relación procesal que fija las reglas del proceso, el Juez de Primera Instancia, no se pronunció sobre el punto más importante como es la excepción perentoria de pago, haciendo sólo una pequeña mención dentro de los puntos de hecho a probar por parte del demandado; agregando que en base a estos antecedentes, amparados en el artículo 143 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, se interpuso el Recurso de Incidente de Nulidad de Obrados, hasta el Auto de Relación Procesal, para que el Juez de Primera Instancia, advertido de los errores procesales, pueda sanear el presente proceso, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Relación Procesal para que se tramite conforme a ley la excepción previa prevista en el artículo 127. a), relativa a la imprecisión o contradicción a la demanda y con ella sanear todos los demás elementos observados; pero lamentablemente, los de Instancia, no resolvieron esta situación favorablemente, causando indefensión y una grave vulneración al debido proceso.
Por otra parte, manifestó que existen errores in procedendo que se han dado en el presente proceso, si se analiza la Sentencia, se puede advertir que la mima vulneró lo previsto en el artículo 202. a) del Adjetivo Laboral, relativo al contenido de la sentencia, cuya inobservancia vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, demostrando este hecho la falta de fundamentación, mencionando al respecto el análisis contendido en las SS.CC. Nº 97/06, 887/05, 163/05, 395/99, 362/06, ya que si se revisa el memorial de contestación a la demanda, y de la prueba aportada, se evidencia que en la Sentencia no se analiza cabalmente que no corresponde el pago por el desahucio, no corresponde incluir en el cálculo del sueldo promedio indemnizable, los bonos de gasolina ni uso de la moto, de igual forma, no corresponde el pago de la multa del 30 %, aspectos que debieron ser tomados en cuenta por el ad quem para determinar la realidad de los hechos y definir el monto que en derecho correspondía pagar por beneficios sociales, pero no se hizo una correcta valorización de las pruebas y de los reconocimientos expresos realizados por el demandante, por parte de Tribunal de apelación, aspecto que vicia de nulidad la Sentencia y amerita que se anulen obrados por estos manifiestos errores en la Sentencia, fallo que incumple también con el principio procesal “tantum devolución quantum apellatum” citando al respecto como jurisprudencia parte del Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006 y lo prescrito en las SS.CC. Nos. 905/06-R, 717/06-R, 505/06-R y 1369/01-R referidas a la falta de fundamentación; ya que analizada la Sentencia de Primera Instancia, se infiere que en ninguna parte el juez fundamentó debidamente su motivación respecto de donde emerge el monto indemnizable, o por qué determina la procedencia del pago del desahucio, extremos que amerita se anulen obrados hasta que se dicte nueva sentencia debidamente fundamentada, desvirtuando los argumentos de la contestación y fundamentalmente refiriéndose a la prueba aportada e inclusive anulando obrados hasta el Auto de relación procesal por los vicios que se encontraron.
Respecto a los errores in judicando, manifestó que se cometieron varios errores al señalar que “al actor le corresponde; no consideraron que expresamente el demandante reconoce haber realizado un abandono a su fuente de trabajo, hecho que se ve corroborado por la documental que fue enviada en su debido momento al Ministerio de trabajo haciendo conocer dicho extremo” (sic).
De todo lo descrito, se infiere que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, al margen de cometer incongruencias, causa un enorme perjuicio a los intereses del demandado, dado que no se realizó una adecuada interpretación de las normas sustantivas de la materia, vulnerando la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 311, literal a), numeral 5) del a Constitución Política del Estado y el principio al debido proceso, agregando que el Tribunal de Alzada incumplió el artículo 309 del Adjetivo Civil, en lugar de resolver las apelaciones y confirmar la declaración de perención de instancia, ante la inoperancia de la parte actora y el deber de esta de impulsar el proceso conforme apunta la jurisprudencia citada, haciendo que la perención de instancia quede consolidada .
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido y revoque totalmente la Sentencia de fs. 199-203 de obrados conforme señalan los artículos 271. 3) y 275 del Código Sustantivo Civil o case el Auto de Vista recurrido en virtud de los artículos 271. 1) y 274 del mismo cuerpo legal y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con imposición de multas y costas procesales.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlos en base a su análisis y consideración de acuerdo a los hechos denunciados y la normativa invocada, debiendo aclarar que si bien plantea recurso en la forma y en el fondo; sin embargo, no los plantea por separado, no obstante de aquello, se ingresa a su análisis de donde se tiene lo siguiente:
En cuanto al recurso en la forma, sobre el recurso de reposición y el incidente de nulidad hasta el Auto de relación procesal planteado por el representante legal de la empresa demandada, por haber el a quo rechazado la prueba testifical de descargo al haber sido presentada de manera extemporánea, denunciado la vulneración de normas procesales de carácter público y obligatorio conforme prevé el artículo 90 del Adjetivo Civil, razón por la que se solicita se anulen obrados hasta que se dicte nueva sentencia.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que estos aspectos ya fueron dilucidados, el primero; es decir, el recurso de reposición de fs. 113, mediante Auto de 22 de junio de 2012 cursante a fs. 113 vlta., en tanto que el incidente de nulidad planteado a fs. 141-143, fue resuelto mediante Auto de 19 de julio de 2012 como consta a fs. 143 vlta. a 144, habiendo sido rechazado por su manifiesta improcedencia, resoluciones que no fueron apeladas por la parte demandada quien tenía tres días para hacerlo conforme faculta el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, activándose en tal sentido el principio de preclusión estatuido en los artículos 3. e) y 57 del adjetivo laboral, las cuales señalan que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite; de donde resuelta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio, debiendo aplicar además en el caso presente el principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
Respecto a los errores “in procedendo”, contenidos en la Sentencia de Primera Instancia, que vulnerarían en artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, ya que según el recurrente, la misma carece de fundamentación y motivación, al no haberse analizado cabalmente que no corresponde el pago por los conceptos demandados por la parte actora, extremos que ameritan se anulen obrados hasta que se dicte nueva sentencia debidamente fundamentada.
Cabe señalar que, sobre la supuesta nulidad de obrados alegado porque supuestamente el fallo de Primera Instancia contendría una serie de vicios procedimentales, aspectos que no habrían sido observados por el Tribunal de Apelación como afirma el demandado; al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios como el principio de convalidación (citado ut supra), de especificidad y de trascendencia, entre otros, de modo que la nulidad resulte útil al proceso restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo. En ese marco el error “in procedendo” debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad) y reclamarse oportunamente, porque de lo contrario, se tendría por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente precluido el derecho.
Sobre este tópico, revisados los antecedentes procesales, no se advierte en obrados que el proceso adolezca de formalidades esenciales en la tramitación de la causa, ya que la Sentencia de fs. 292-295, contiene una parte considerativa en el que indica el nombre de las partes, exponiendo además los hechos comprobados y alegados oportunamente con la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas en el trámite del proceso, así como una parte resolutiva con decisiones claras y precisas sobre la cuantía de las obligaciones, que a criterio de la Juez a quo debe pagar la parte demandada; es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; por ello, el Tribunal ad quem considerando esta debida fundamentación y lo previsto en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, estableció acertadamente en el Auto de Vista de fs. 315-316, que la Sentencia se encuentra debidamente estructurada, motivada y fundamentada en derecho y que no existió vulneración al principio de congruencia, advirtiéndose que dicho Auto de Vista fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y también con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, claro está, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes y aplicando adecuadamente las normas que rigen la materia; por consiguiente, no es cierto que se hubiese vulnerado el principio al debido proceso y a la seguridad jurídica y que la sentencia careciere de los requisitos de motivación y fundamentación que impone la ley, como acusó indebidamente la parte recurrente. Por otra parte en cuanto, a que la Sentencia también hubiera incumplido con el principio universal “tantum devolutión quantun apellatum”, (sólo se conoce en apelación de aquello que se apela), debe tomarse en cuenta que este principio no es aplicable en Primera Instancia, sino por el Tribunal de Apelación, por cuanto está referido específicamente al instituto de la apelación y la consiguiente obligación de pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conforme de manera acertada estableció el Tribunal de Alzada en su fallo recurrido, cumpliendo así con dicho presupuesto procesal.
En cuanto al recurso en el fondo, referido a los errores “in iudicando”, al margen de ser este punto confuso e incoherente; es preciso puntualizar que en esta parte del recurso el representante de la empresa recurrente no refirió ni precisó que disposición legal hubiese violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente por el Tribunal ad quem o que disposiciones contradictorias contuviere el Auto de Vista, menos precisó algún error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 258. 2) en relación a lo previsto por el 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, omisiones que impiden a este Tribunal a realizar mayor análisis al respecto.
Ahora bien, en lo referente a que el Tribunal de Alzada habría incumplido con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, referido a la declaratoria de perención de instancia, esta no procede en materia laboral conforme el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo que señala: “igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador”(sic).
Estas guías de orientación nos llevan al convencimiento de que corresponde reconocer a favor del actor, los beneficios sociales previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, como acertadamente determinaron los de Instancia, en base a una adecuada y correcta valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso conforme prevén los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que conforme determinan los artículos 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procediendo Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 325-329, interpuesto por el representante legal de la institución demandada, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandara pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.


Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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