SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 509
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 260/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 420-429 interpuesto por Heidy Marisol Quenta Flores, contra el Auto de Vista Nº 022/2013 SSA II de 8 de febrero de 2013 de fs. 403-404, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social de reincorporación laboral que sigue la recurrente contra la Universidad Pública de El Alto – UPEA; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 433 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 79/2012 de 29 de marzo de 2012 (fs. 315-322), por la que resolvió declarar probada la demanda de fs. 8-10, subsanada a fs. 14 e improbada la excepción de cosa juzgada propuesta a fs. 24, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, a través de su representante legal, proceda a la inmediata reincorporación de la actora al cargo desempeñado antes de su ilegal despido, con el reconocimiento de sueldos que percibía, hasta el día de su efectiva reincorporación, que serán calculados en ejecución de sentencia.
Ante la apelación deducida por la parte demandada (fs. 324-325), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 022/2013 SSA II de 8 de febrero de 2013 cursante a fs. 403-404, por el cual revocó la Sentencia Nº 79/2012 de 29 de marzo de 2012 cursante a fs. 315-322 de obrados, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 8-10, subsanada a fs. 14 de obrados e improbada la excepción de cosa juzgada opuesta a fs. 24; salvando los derechos sociales que puedan favorecer a la demandante emergentes de la relación laboral.
I.2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 420-429, interpuesto por la demandante, en cuyo contenido acusó lo siguiente:
1.- Que, se vulneró el artículo 236 y por ende el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Auto de Vista recurrido de casación, no se circunscribió a los puntos recurridos en apelación, y actuando de manera ultra petita, razonó que no existe la tácita reconducción y que se cumplió el plazo del contrato; que se tenía conocimiento del mismo; determinando además que no se convirtió en contrato a tiempo indefinido al no ser las funciones propias de la Universidad; solicitó por ello casar el Auto de Vista para que se dicte uno nuevo que respete las normas procedimentales.
2.- Que, el fallo recurrido incurrió en interpretación errónea de los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Ley Nº 16187, puesto que tal relación legal y los hechos señalados en el fallo recurrido, no desvirtúan la decisión del Juez A quo, al contrario, son favorables a la realidad histórica de los hechos, más cuando la última disposición señala que se convierte en contrato a tiempo indefinido, habiendo especulado que las funciones cumplidas fueron eventuales.
3.- Que, el Auto de Vista recurrido realiza una errónea interpretación del artículo 10.I del Decreto Supremo Nº 28699, así como violación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo y el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 48.II de la Constitución Política del Estado, al no haberse tomado en cuenta que continuó trabajando conforme se determinó en Sentencia, y con ello se generó la tácita reconducción del contrato, como se demuestra de la prueba y antecedentes procesales.
4.- Que, la resolución recurrida fundamentó erróneamente sus conclusiones al revocar la Sentencia dictada sin argumento legal y sin prueba alguna, citando erróneamente disposiciones legales que en contrario, apoyan su petitium; sin tomar en cuenta los principios contenidos en el artículo 48.II de la Constitución Política del Estado, así como la aplicación preferente de esta disposición normativa, desconociendo por ello su contenido; solicita se case revocando el Auto de Vista citado y se vuelva a dictar una nueva resolución reconociendo la norma social como la privilegiada luego de la Constitución.
Concluyó así solicitando “se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia, con sanción para los vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por haber violentado los Arts. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, con costas” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por el recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:
Refiriéndonos en primer término a la denuncia de vulneración de los artículos 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, bajo la explicación que el Auto de Vista recurrido no se habría circunscrito a los puntos recurridos en apelación, y que actuando de manera ultra petita, habría razonado que no existe la tácita reconducción y que sólo se cumplió el plazo del contrato suscrito al tenerse conocimiento del mismo, además que no se convirtió en contrato a tiempo indefinido al no ser las funciones propias de la Universidad; debemos señalar que, revisado el memorial correspondiente al recurso de apelación de fs. 324-325, se evidencia que el mismo, si bien no con la precisión deseada, refiere como agravio esencialmente a la inexistencia de una relación laboral de carácter indefinido, sino sujeta a contrato de plazo fijo y a cuya conclusión no habría operado la tácita reconducción, sino sólo la preparación del informe final que le fue solicitado a la actora.
De similar manera, también refiere el señalado recurso, aunque con un razonamiento distinto, a la tareas propias y permanentes de la institución, cuando la parte recurrente considera que, por el hecho de no haberse cumplido con el perfil adecuado para desempeñar el cargo convocado “Auxiliar procuradora”, no correspondería declarar la reincorporación laboral; empero, respecto a este último notamos que el Auto de Vista recurrido, en ningún momento determinó que no se convirtió en contrato de tiempo indefinido por no ser las funciones propias de la entidad demandada, al contrario, se observa que citó el artículo 2º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, para fundamentar su fallo en relación a la inexistencia de vulneración a la regla de la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, conforme se infiere de la cita efectuada al Auto Supremo Nº 096 de 27 de julio de 1981.
Por ello, se concluye que no es evidente lo aseverado por la parte recurrente en cuanto a que el Tribunal de Alzada se hubiere pronunciado de manera ultra petita en contravención de los artículos 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, respecto a este punto, no corresponde se case el Auto de Vista recurrido, máxime cuando la causal invocada no se enmarca a lo establecido por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil (recurso de casación en el fondo), sino en el artículo 254. 4) del señalado cuerpo procesal, es decir, como recurso de casación en la forma, situación en la cual correspondería un fallo anulatorio, que tampoco fue impetrado por la parte recurrente.
En relación a los demás puntos recurridos, como es la errónea interpretación de los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Ley Nº 16187, así como el artículo 10. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, finalmente la violación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo y el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, al no haberse desvirtuado la decisión del Juez A quo, por el Tribunal ad quem, ya que la relación legal y los hechos señalados en el fallo recurrido, serían más bien favorables a la realidad histórica de los hechos y que no se habría tomado en cuenta que continuó trabajando conforme se determinó en Sentencia, y con ello se generó la tácita reconducción del contrato, como se demostraría en la prueba y antecedentes procesales; se observa, que todos estos aspectos se encuentran referidos a la cuestión de fondo que hace a la reincorporación laboral impetrada por la actora, y denegada en apelación por el fallo hoy recurrido, bajo el fundamento que, la demandante conocía desde el primer momento de la relación laboral, la fecha cierta y concreta de la conclusión de los contratos (2), habiendo por ello firmado la nota interna Nº 964/2009 de fs. 23, coligiendo que la disolución de la relación laboral, en el caso, se produjo a causa de la conclusión del contrato que fue puesto en conocimiento de la trabajadora con una semana de anticipación a su término.
A pesar de lo señalado, siendo que tal conclusión a la que arribó el Tribunal de Apelación está relacionada indiscutiblemente con la facultad apreciativa y valorativa de la prueba, en el recurso de casación formulado por la parte recurrente no se precisa prueba alguna que considere demostraría de manera clara la existencia de una relación laboral mayor al periodo contratado, para luego de ello dar aplicación a la tácita reconducción del contrato reglada por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 16187 como parece ser su pretensión; pues, si bien es evidente que en el caso se suscribieron dos contratos a plazo fijo en el marco del artículo 6 de la Ley General del Trabajo, al haber concluido el Tribunal ad quem, luego de la valoración de la prueba en el marco de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, que en el caso examinado no se generó la tácita reconducción del último contrato suscrito, habiéndose disuelto así la relación laboral por conclusión del contrato, y siendo que por la parte recurrente se aduce que tal circunstancia no es correcta, debió señalarse en contrario la prueba que de manera específica demostraría lo contrario conforme el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo normativo, situación que en el caso examinado no acaeció.
Si bien es evidente, que el recurso de casación es un mecanismo jurídico extraordinario que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, estándole así limitada la competencia del Tribunal de Casación respecto a la apreciación y valoración de la prueba, a sólo aquellas circunstancias en que se demuestre por la parte afectada, que los jueces de fondo hubieren incurrido en error de derecho o de hecho, éste último, mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador; es imprescindible que la parte que recurre en casación, precise con exactitud la prueba que considere demuestra tal equivocación del juzgador de instancia, pues no basta señalar de manera general que los hechos señalados en el fallo recurrido no desvirtuarían la decisión del Juez a quo, o que no se tomó en cuenta que se continuó trabajando conforme se habría determinado en Sentencia, y con ello se generó la tácita reconducción del contrato, como se demostraría de la prueba y antecedentes procesales, o finalmente que la resolución recurrida fundamentó erróneamente sus conclusiones al revocar la Sentencia dictada sin argumento legal y sin prueba alguna, ya que era imprescindible que la parte que recurre cite de manera precisa tal prueba que demostraría su pretensión, en contrario de lo concluido por el Tribunal de Alzada, situación que al no haber ocurrido, impide a este máximo Tribunal de Justicia, censurar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Apelación, conforme la fundamentación expuesta precedentemente.
Corresponde señalar que la normativa anotada por la parte recurrente como violada o erróneamente interpretada, describe situaciones en las cuales se reconoce un derecho sustantivo que debe ser aplicado por el juzgador, empero ello debe ir acompañado necesariamente de la prueba que la parte considere pertinente para demostrar su pretensión, situación que en el caso de análisis no ocurrió, por cuanto no se señala con precisión la prueba que demostraría tal derecho y con la que se haría evidente la equivocación del Tribunal de Segunda instancia; al contrario, en cumplimiento del principio de la inversión de la prueba que rige en materia laboral, conforme los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal ad quem llegó a la convicción de que no hubo una tácita reconducción del contrato y que sólo se cumplió el plazo del mismo, conforme se tiene de la literal de fs. 23, cuando la entidad demandada comunicó con una semana de anticipación a la trabajadora, la fecha de conclusión del contrato, conforme se tiene expuesto además en la confesión provocada de fs. 292-293, situación no desvirtuada por la parte actora en el curso del proceso.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 420-429, interpuesto por Heidy Marisol Quenta Flores, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 509
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 260/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 420-429 interpuesto por Heidy Marisol Quenta Flores, contra el Auto de Vista Nº 022/2013 SSA II de 8 de febrero de 2013 de fs. 403-404, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social de reincorporación laboral que sigue la recurrente contra la Universidad Pública de El Alto – UPEA; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 433 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 79/2012 de 29 de marzo de 2012 (fs. 315-322), por la que resolvió declarar probada la demanda de fs. 8-10, subsanada a fs. 14 e improbada la excepción de cosa juzgada propuesta a fs. 24, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, a través de su representante legal, proceda a la inmediata reincorporación de la actora al cargo desempeñado antes de su ilegal despido, con el reconocimiento de sueldos que percibía, hasta el día de su efectiva reincorporación, que serán calculados en ejecución de sentencia.
Ante la apelación deducida por la parte demandada (fs. 324-325), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 022/2013 SSA II de 8 de febrero de 2013 cursante a fs. 403-404, por el cual revocó la Sentencia Nº 79/2012 de 29 de marzo de 2012 cursante a fs. 315-322 de obrados, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 8-10, subsanada a fs. 14 de obrados e improbada la excepción de cosa juzgada opuesta a fs. 24; salvando los derechos sociales que puedan favorecer a la demandante emergentes de la relación laboral.
I.2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 420-429, interpuesto por la demandante, en cuyo contenido acusó lo siguiente:
1.- Que, se vulneró el artículo 236 y por ende el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Auto de Vista recurrido de casación, no se circunscribió a los puntos recurridos en apelación, y actuando de manera ultra petita, razonó que no existe la tácita reconducción y que se cumplió el plazo del contrato; que se tenía conocimiento del mismo; determinando además que no se convirtió en contrato a tiempo indefinido al no ser las funciones propias de la Universidad; solicitó por ello casar el Auto de Vista para que se dicte uno nuevo que respete las normas procedimentales.
2.- Que, el fallo recurrido incurrió en interpretación errónea de los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Ley Nº 16187, puesto que tal relación legal y los hechos señalados en el fallo recurrido, no desvirtúan la decisión del Juez A quo, al contrario, son favorables a la realidad histórica de los hechos, más cuando la última disposición señala que se convierte en contrato a tiempo indefinido, habiendo especulado que las funciones cumplidas fueron eventuales.
3.- Que, el Auto de Vista recurrido realiza una errónea interpretación del artículo 10.I del Decreto Supremo Nº 28699, así como violación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo y el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 48.II de la Constitución Política del Estado, al no haberse tomado en cuenta que continuó trabajando conforme se determinó en Sentencia, y con ello se generó la tácita reconducción del contrato, como se demuestra de la prueba y antecedentes procesales.
4.- Que, la resolución recurrida fundamentó erróneamente sus conclusiones al revocar la Sentencia dictada sin argumento legal y sin prueba alguna, citando erróneamente disposiciones legales que en contrario, apoyan su petitium; sin tomar en cuenta los principios contenidos en el artículo 48.II de la Constitución Política del Estado, así como la aplicación preferente de esta disposición normativa, desconociendo por ello su contenido; solicita se case revocando el Auto de Vista citado y se vuelva a dictar una nueva resolución reconociendo la norma social como la privilegiada luego de la Constitución.
Concluyó así solicitando “se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia, con sanción para los vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por haber violentado los Arts. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, con costas” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por el recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:
Refiriéndonos en primer término a la denuncia de vulneración de los artículos 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, bajo la explicación que el Auto de Vista recurrido no se habría circunscrito a los puntos recurridos en apelación, y que actuando de manera ultra petita, habría razonado que no existe la tácita reconducción y que sólo se cumplió el plazo del contrato suscrito al tenerse conocimiento del mismo, además que no se convirtió en contrato a tiempo indefinido al no ser las funciones propias de la Universidad; debemos señalar que, revisado el memorial correspondiente al recurso de apelación de fs. 324-325, se evidencia que el mismo, si bien no con la precisión deseada, refiere como agravio esencialmente a la inexistencia de una relación laboral de carácter indefinido, sino sujeta a contrato de plazo fijo y a cuya conclusión no habría operado la tácita reconducción, sino sólo la preparación del informe final que le fue solicitado a la actora.
De similar manera, también refiere el señalado recurso, aunque con un razonamiento distinto, a la tareas propias y permanentes de la institución, cuando la parte recurrente considera que, por el hecho de no haberse cumplido con el perfil adecuado para desempeñar el cargo convocado “Auxiliar procuradora”, no correspondería declarar la reincorporación laboral; empero, respecto a este último notamos que el Auto de Vista recurrido, en ningún momento determinó que no se convirtió en contrato de tiempo indefinido por no ser las funciones propias de la entidad demandada, al contrario, se observa que citó el artículo 2º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, para fundamentar su fallo en relación a la inexistencia de vulneración a la regla de la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, conforme se infiere de la cita efectuada al Auto Supremo Nº 096 de 27 de julio de 1981.
Por ello, se concluye que no es evidente lo aseverado por la parte recurrente en cuanto a que el Tribunal de Alzada se hubiere pronunciado de manera ultra petita en contravención de los artículos 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, respecto a este punto, no corresponde se case el Auto de Vista recurrido, máxime cuando la causal invocada no se enmarca a lo establecido por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil (recurso de casación en el fondo), sino en el artículo 254. 4) del señalado cuerpo procesal, es decir, como recurso de casación en la forma, situación en la cual correspondería un fallo anulatorio, que tampoco fue impetrado por la parte recurrente.
En relación a los demás puntos recurridos, como es la errónea interpretación de los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Ley Nº 16187, así como el artículo 10. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, finalmente la violación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo y el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, al no haberse desvirtuado la decisión del Juez A quo, por el Tribunal ad quem, ya que la relación legal y los hechos señalados en el fallo recurrido, serían más bien favorables a la realidad histórica de los hechos y que no se habría tomado en cuenta que continuó trabajando conforme se determinó en Sentencia, y con ello se generó la tácita reconducción del contrato, como se demostraría en la prueba y antecedentes procesales; se observa, que todos estos aspectos se encuentran referidos a la cuestión de fondo que hace a la reincorporación laboral impetrada por la actora, y denegada en apelación por el fallo hoy recurrido, bajo el fundamento que, la demandante conocía desde el primer momento de la relación laboral, la fecha cierta y concreta de la conclusión de los contratos (2), habiendo por ello firmado la nota interna Nº 964/2009 de fs. 23, coligiendo que la disolución de la relación laboral, en el caso, se produjo a causa de la conclusión del contrato que fue puesto en conocimiento de la trabajadora con una semana de anticipación a su término.
A pesar de lo señalado, siendo que tal conclusión a la que arribó el Tribunal de Apelación está relacionada indiscutiblemente con la facultad apreciativa y valorativa de la prueba, en el recurso de casación formulado por la parte recurrente no se precisa prueba alguna que considere demostraría de manera clara la existencia de una relación laboral mayor al periodo contratado, para luego de ello dar aplicación a la tácita reconducción del contrato reglada por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 16187 como parece ser su pretensión; pues, si bien es evidente que en el caso se suscribieron dos contratos a plazo fijo en el marco del artículo 6 de la Ley General del Trabajo, al haber concluido el Tribunal ad quem, luego de la valoración de la prueba en el marco de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, que en el caso examinado no se generó la tácita reconducción del último contrato suscrito, habiéndose disuelto así la relación laboral por conclusión del contrato, y siendo que por la parte recurrente se aduce que tal circunstancia no es correcta, debió señalarse en contrario la prueba que de manera específica demostraría lo contrario conforme el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo normativo, situación que en el caso examinado no acaeció.
Si bien es evidente, que el recurso de casación es un mecanismo jurídico extraordinario que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, estándole así limitada la competencia del Tribunal de Casación respecto a la apreciación y valoración de la prueba, a sólo aquellas circunstancias en que se demuestre por la parte afectada, que los jueces de fondo hubieren incurrido en error de derecho o de hecho, éste último, mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador; es imprescindible que la parte que recurre en casación, precise con exactitud la prueba que considere demuestra tal equivocación del juzgador de instancia, pues no basta señalar de manera general que los hechos señalados en el fallo recurrido no desvirtuarían la decisión del Juez a quo, o que no se tomó en cuenta que se continuó trabajando conforme se habría determinado en Sentencia, y con ello se generó la tácita reconducción del contrato, como se demostraría de la prueba y antecedentes procesales, o finalmente que la resolución recurrida fundamentó erróneamente sus conclusiones al revocar la Sentencia dictada sin argumento legal y sin prueba alguna, ya que era imprescindible que la parte que recurre cite de manera precisa tal prueba que demostraría su pretensión, en contrario de lo concluido por el Tribunal de Alzada, situación que al no haber ocurrido, impide a este máximo Tribunal de Justicia, censurar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Apelación, conforme la fundamentación expuesta precedentemente.
Corresponde señalar que la normativa anotada por la parte recurrente como violada o erróneamente interpretada, describe situaciones en las cuales se reconoce un derecho sustantivo que debe ser aplicado por el juzgador, empero ello debe ir acompañado necesariamente de la prueba que la parte considere pertinente para demostrar su pretensión, situación que en el caso de análisis no ocurrió, por cuanto no se señala con precisión la prueba que demostraría tal derecho y con la que se haría evidente la equivocación del Tribunal de Segunda instancia; al contrario, en cumplimiento del principio de la inversión de la prueba que rige en materia laboral, conforme los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal ad quem llegó a la convicción de que no hubo una tácita reconducción del contrato y que sólo se cumplió el plazo del mismo, conforme se tiene de la literal de fs. 23, cuando la entidad demandada comunicó con una semana de anticipación a la trabajadora, la fecha de conclusión del contrato, conforme se tiene expuesto además en la confesión provocada de fs. 292-293, situación no desvirtuada por la parte actora en el curso del proceso.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 420-429, interpuesto por Heidy Marisol Quenta Flores, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa